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ADPIC: INFORMACIÓN SOBRE LOS ADPIC

Acuerdo sobre los ADPIC: visión general

El Acuerdo sobre los ADPIC, que entró en vigor el 1º de enero de 1995, es hasta la fecha el acuerdo multilateral más completo sobre propiedad intelectual.

 

Otras disposiciones  Volver al principio

Adquisición y mantenimiento de los derechos de propiedad intelectual y procedimientos contradictorios relacionados  Volver al principio

En general, el Acuerdo no trata de manera detallada de las cuestiones de procedimiento relativas a la adquisición y mantenimiento de los derechos de propiedad intelectual. En su Parte IV figuran algunas normas generales sobre estas cuestiones cuya finalidad es que la adquisición y el mantenimiento de los derechos de propiedad intelectual no conlleven dificultades de procedimiento innecesarias que puedan utilizarse para menoscabar la protección exigida en el Acuerdo. De conformidad con el párrafo 1 del artículo 62, los Miembros podrán exigir -como condición para la adquisición o el mantenimiento de derechos relacionados con marcas de fábrica o de comercio, indicaciones geográficas, dibujos o modelos industriales, patentes y esquemas de trazado- que se respeten procedimientos y trámites razonables. Cuando la adquisición de un derecho de propiedad intelectual esté condicionada al otorgamiento o registro de tal derecho, el procedimiento correspondiente debe permitir el otorgamiento o registro del derecho dentro de un plazo razonable, a fin de evitar que el período de protección se acorte injustificadamente (párrafo 2). Los procedimientos relativos a la adquisición o el mantenimiento de derechos de propiedad intelectual y los de revocación administrativa y procedimientos contradictorios como los de oposición, revocación y cancelación, cuando la legislación de un Miembro establezca tales procedimientos, deben regirse por los principios generales en materia de decisiones y revisiones enunciados en los párrafos 2 y 3 del artículo 41 del Acuerdo (párrafo 4). Las decisiones administrativas definitivas adoptadas en esos procedimientos deben estar generalmente sujetas a revisión por una autoridad judicial o cuasijudicial (párrafo 5).

Disposiciones transitorias Volver al principio

El Acuerdo sobre los ADPIC da a todos los Miembros de la OMC períodos de transición para que puedan cumplir las obligaciones de él dimanantes. En los artículos 65 y 66 figuran esos períodos de transición, que dependen del grado de desarrollo del país de que se trate.

Los países desarrollados Miembros han tenido que cumplir todas las disposiciones del Acuerdo sobre los ADPIC desde el 1. de enero de 1996. Ahora bien, todos los Miembros, incluso los que se valgan de los períodos de transición más largos, han tenido que cumplir las obligaciones de concesión de trato nacional y trato n.m.f. a partir del 1. de enero de 1996.

En lo que se refiere a los países en desarrollo, el período general de transición era de cinco años, es decir, hasta el 1 de enero de 2000. Además, el Acuerdo permitía a los países en proceso de transformación de una economía de planificación central en una economía de mercado que aplazaran la aplicación hasta el año 2000, si cumplían determinadas condiciones.

El Acuerdo sobre los ADPIC estableció normas de transición especiales en el caso de los países en desarrollo que no concedían protección mediante patentes a los productos de determinados sectores de tecnología el 1 de enero de 2000. Esta disposición era especialmente relevante para las invenciones farmacéuticas y agroquímicas. De conformidad con el artículo 65.4, un país en desarrollo podía aplazar la aplicación a esos sectores de tecnología de las disposiciones del Acuerdo sobre patentes de productos hasta el 1 de enero de 2005. La cláusula de "no retroceso" establecida en el artículo 65.5 prohibía a los países desarrollados y en desarrollo Miembros y a los Miembros en proceso de transición a una economía de mercado que se valían de períodos transitorios reducir el nivel de protección de la propiedad intelectual de modo que diese lugar a un menor grado de compatibilidad con las prescripciones del Acuerdo.

Para los países incluidos en la lista de países menos adelantados de las Naciones Unidas, el período de transición era inicialmente de 11 años, prorrogable previa petición debidamente motivada. El período ha sido prorrogado tres veces y ahora está previsto que dure hasta el 1 de julio de 2034, o hasta la fecha en que un Miembro deje de ser PMA, si esta fecha es anterior.

Si al 1 de enero de 1995, no se concedía protección mediante patente a los productos farmacéuticos y a los productos químicos para la agricultura en medida acorde con las disposiciones del Acuerdo relativas al alcance de la materia patentable, los artículos 70.8 y 70.9 prevén disposiciones transitorias adicionales. Con arreglo a la disposición sobre "protección anticipada" (también conocida como "buzón de correos"), que figura en el artículo 70.8, el país interesado tiene la obligación de establecer un medio por el cual puedan presentarse solicitudes de patentes para esas invenciones. No es necesario que esas solicitudes se examinen para determinar su patentabilidad hasta que el país empiece a aplicar la protección mediante patente de los productos de ese sector. Si un producto que es objeto de esa solicitud de patente anticipada en un Miembro obtiene la aprobación de la comercialización antes de que se haya adoptado la decisión sobre la concesión de la patente, existe la obligación en virtud del artículo 70.9 de conceder derechos exclusivos de comercialización durante un período de hasta cinco años o hasta que la patente se conceda o se rechace, si este período es anterior.

Protección de la materia existente   Volver al principio

Un importante aspecto de las disposiciones transitorias del Acuerdo sobre los ADPIC son las disposiciones relativas al trato de la materia ya existente en el momento en que un Miembro comience a aplicar las disposiciones del Acuerdo. Como se estipula en el párrafo 2 del artículo 70, las normas del Acuerdo sobre los ADPIC se aplican en general a la materia existente en la fecha de aplicación del Acuerdo para el Miembro de que se trate que esté protegida en ese Miembro en dicha fecha. En cuanto al derecho de autor y la mayoría de los derechos conexos, hay prescripciones adicionales. Las disposiciones del párrafo 1 del artículo 9, del párrafo 6 del artículo 14 y del párrafo 2 del artículo 70 del Acuerdo sobre los ADPIC obligan a los Miembros de la OMC a cumplir el artículo 18 del Convenio de Berna, no sólo en lo que se refiere a los derechos de los autores sino también en lo que respecta a los derechos que tienen sobre los fonogramas los artistas intérpretes y ejecutantes y los productores de fonogramas. El artículo 18 del Convenio de Berna, incorporado al Acuerdo sobre los ADPIC, comprende la llamada norma de retroactividad, según la cual el Acuerdo es aplicable a todas las obras que todavía no hayan pasado al dominio público en su país de origen o en el país en el que se reclama la protección por expiración del plazo de protección. En los casos en que un país recupere materia del dominio público para ponerla bajo protección, las disposiciones del artículo 18 permiten cierta flexibilidad transitoria en interés de personas que de buena fe hayan actuado ya sobre la base de que el material pertenecía al dominio público.