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| ADPIC: NOTA
TÉCNICA SOBRE LAS PATENTES DE MEDICAMENTOS Las patentes de productos farmacéuticos y el Acuerdo sobre los ADPIC La presente nota tiene por objeto reseñar las disposiciones del Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (Acuerdo sobre los ADPIC) que guardan relación con las normas aplicables a la protección mediante patente que se ha de conceder a las invenciones en la esfera de los productos farmacéuticos |
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Para
situar este examen en su contexto, es útil recordar tres aspectos
fundamentales del Acuerdo sobre los ADPIC:
Por lo que se refiere a la protección de los derechos de propiedad intelectual, no siempre es fácil encontrar un equilibrio entre los intereses a corto plazo de maximizar el acceso y los intereses a largo plazo de promover la creatividad y la innovación. El logro de ese equilibrio es aún más difícil en el plano internacional que en el nacional. Tal vez no haya ninguna otra esfera en la que estas cuestiones susciten reacciones tan fuertes como en la esfera de las patentes de productos farmacéuticos, donde puede haber una gran tensión como consecuencia de la necesidad de ofrecer incentivos para la investigación y el desarrollo de nuevos medicamentos y a la vez proporcionar el mayor acceso posible a los medicamentos existentes. El Acuerdo sobre los ADPIC trata de encontrar el equilibrio adecuado. En el artículo 7 titulado “Objetivos” se reconoce que la protección de los derechos de propiedad intelectual debe contribuir a la promoción de la innovación tecnológica y a la transferencia y difusión de la tecnología, en beneficio recíproco de los productores y de los usuarios de conocimientos tecnológicos y de modo que favorezca el bienestar social y económico y el equilibrio de derechos y obligaciones. El Acuerdo no trata simplemente de maximizar el nivel de protección de los derechos de propiedad intelectual, sino que es más bien el resultado de un verdadero proceso de negociación, en el que la necesidad de conseguir un equilibrio ocupó un lugar preponderante. La norma principal con respecto a la patentabilidad es que las patentes podrán obtenerse por toda invención, ya sea de productos o de procedimientos, en todos los campos de la tecnología, sin discriminación, cuando esas invenciones cumplan los criterios sustantivos establecidos para su patentabilidad, a saber, que sean nuevas, entrañen una actividad inventiva y tengan aplicación industrial. Además, se establece que los Miembros supeditarán la concesión de patentes a la divulgación adecuada de la invención y podrán exigir información sobre la mejor manera de llevarla a efecto. La divulgación es un elemento fundamental del contrato social que constituye la concesión de una patente, ya que se pone a disposición del público información técnica importante que otros pueden utilizar para conseguir avances tecnológicos en esa esfera, incluso durante el período de protección de la patente y se garantiza que, una vez que haya expirado la protección conferida por la patente, la invención pasará a ser verdaderamente del dominio público porque se dispone de la información necesaria para llevarla a cabo. Se prevén tres tipos de exclusiones a la norma indicada supra sobre la materia patentable, que pueden tener interés desde una perspectiva de salud pública:
Los derechos mínimos que debe conferir una patente en el marco del Acuerdo sobre los ADPIC corresponden en gran medida a los que se pueden encontrar en casi todas las leyes sobre patentes, a saber, el derecho del titular de la patente a impedir que personas no autorizadas utilicen el proceso patentado y realicen actos de fabricación, uso, oferta para la venta o importación del producto patentado o de un producto obtenido directamente por medio de dicho procedimiento patentado.
Con arreglo al Acuerdo sobre los ADPIC, la protección conferida por una patente no debe expirar antes de que haya transcurrido un período de 20 años contados desde la fecha de presentación de la solicitud de patente. Cabe señalar que, aunque en las negociaciones de la Ronda Uruguay se planteó la cuestión de la prórroga del período de protección para compensar las demoras reglamentarias para la comercialización de nuevos productos farmacéuticos, el Acuerdo sobre los ADPIC no establece obligación alguna de que se introduzca un sistema de ese tipo. (1)
Con arreglo al Acuerdo sobre los ADPIC, los derechos de patente no son absolutos y pueden estar sujetos a limitaciones o excepciones, que se pueden dividir en cuatro categorías:
Los gobiernos disponen de una serie de medidas de política para hacer frente a las cuestiones del acceso a los medicamentos y de los precios de los mismos. Por ejemplo, muchos países recurren a sistemas de control de los precios o de los reembolsos. El artículo 8 del Acuerdo sobre los ADPIC establece claramente que los Miembros, al formular o modificar sus leyes y reglamentos, podrán adoptar las medidas necesarias para proteger la salud pública y la nutrición de la población, siempre que esas medidas sean compatibles con lo dispuesto en el Acuerdo.
El Acuerdo sobre los ADPIC establece algunas disposiciones transitorias que prevén plazos para que los Miembros de la OMC adapten sus legislaciones y prácticas a las obligaciones contraídas en el marco del Acuerdo sobre los ADPIC. Esos plazos difieren en función del tipo de obligación y del nivel de desarrollo del país de que se trate. Por lo que respecta a las disposiciones transitorias que guardan relación con el cumplimiento de las obligaciones relativas a las normas sustantivas para la protección de las invenciones farmacéuticas, estas obligaciones se dividen en dos categorías principales:
En ambos casos, las normas del Acuerdo sobre los ADPIC se aplican o se aplicarán no sólo a las nuevas solicitudes de patentes, sino también a las patentes que todavía estén protegidas al término de los respectivos períodos de transición. Pese a las propuestas en sentido contrario, el Acuerdo sobre los ADPIC no exige que se otorgue protección a las invenciones farmacéuticas que estaban “en espera” en esos países en el momento de la entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC.(3) Ahora bien, desde esa fecha (1° de enero de 1995), los países en desarrollo y menos adelantados que no hayan ofrecido protección mediante patente para los productos farmacéuticos tienen la obligación de establecer un sistema que permita presentar solicitudes de patentes para invenciones de productos farmacéuticos (a menudo denominado sistema de “buzón de correos”). Estas solicitudes no tienen que ser examinadas hasta después del 1° de enero de 2005 en el caso de los países en desarrollo, ni antes del 1° de enero de 2016 en el caso de los países menos adelantados. Si la invención se considera patentable, teniendo en cuenta la fecha de presentación (o prioridad) de la solicitud, habrá que conceder la patente por el período restante de vigencia de la protección, contado a partir de la fecha de presentación de la solicitud. En caso de que un producto farmacéutico para el que se ha presentado una solicitud de patente en el “buzón de correos” obtenga la autorización de comercialización con anterioridad a la decisión sobre la concesión o no de la patente, habrá que conceder un derecho exclusivo de comercialización durante un período de cinco años como máximo, siempre que se cumplan determinadas condiciones. El Consejo General eximió a los países menos adelantados Miembros de esta obligación hasta el 1° de enero de 2016 (Decisión de 8 de julio de 2002).
La mayoría de los países en desarrollo y menos adelantados ya otorgaron protección mediante patentes a los productos farmacéuticos antes de la entrada en vigor del Acuerdo sobre los ADPIC. Por consiguiente, la aplicación del Acuerdo sobre los ADPIC no tuvo lugar a cambios fundamentales a ese respecto, si bien fue necesario introducir algunas modificaciones en la legislación, por ejemplo con respecto a la duración de la patente y las licencias obligatorias. En cuanto al los países que no ofrecían protección mediante patente a los productos farmacéuticos en el momento de la entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, algunos de ellos, incluidos el Brasil y la Argentina, han decidido otorgar esa protección antes del plazo previsto en el Acuerdo sobre los ADPIC. El Acuerdo sobre los ADPIC presta considerable atención a la necesidad de encontrar un equilibrio adecuado entre los intereses de los titulares de los derechos y los de los usuarios. Ese fue un tema importante de las negociaciones. Ello queda reflejado no sólo en el equilibrio fundamental establecido en relación con la divulgación y los incentivos para la investigación y el desarrollo, sino también en las limitaciones y excepciones de los derechos permitidas y en las disposiciones transitorias. Las flexibilidades previstas en el Acuerdo sobre los ADPIC posteriormente han sido aclaradas y reforzadas por la Declaración de Doha relativa al Acuerdo sobre los ADPIC y la Salud Pública, así como por la Decisión de exención de agosto de 2003 y la Decisión de enmienda de diciembre de 2005 a fin de facilitar la concesión de licencias obligatorias para la exportación a países que tengan necesidades. Cabe observar asimismo que la protección de las invenciones farmacéuticas era un aspecto de un acuerdo más amplio que no sólo abarca la protección de los derechos de propiedad intelectual en general, de una forma coherente y no discriminatoria, sino que promueve la liberalización y fortalecimiento del sistema multilateral de comercio en su conjunto. Si bien es cierto que algunos países prestaron especial importancia a las cuestiones relativas a los ADPIC en las negociaciones de la Ronda Uruguay, también es verdad que otros países atribuyeron gran importancia a otras esferas, por ejemplo los textiles y la agricultura. Estamos convencidos, al igual que todos los Miembros de la OMC, de que un sistema multilateral de comercio fuerte y dinámico es fundamental para crear condiciones de crecimiento económico y de desarrollo en todo el mundo, lo que a su vez permite que se generen los recursos necesarios para resolver los problemas de salud. |
Notas: 1) El período efectivo de protección de la patente para las invenciones de nuevos productos químicos es muy inferior a los 20 años previstos, dado que buena parte de ese tiempo habrá transcurrido antes de que se haya obtenido la autorización de comercialización de los organismos de reglamentación de la salud pública. Por ese motivo, la mayoría de los principales países desarrollados han introducido sistemas en virtud de los cuales se puede prolongar el período de protección para compensar, al menos en parte, esa pérdida del período efectivo de la protección. (2) Trece Miembros de la OMC (la Argentina, el Brasil, Cuba, Egipto, los Emiratos Árabes Unidos, la India, Kuwait, Marruecos, el Pakistán, el Paraguay, Túnez, Turquía y el Uruguay) han notificado al Consejo de los ADPIC sistemas de “buzón de correos”, con lo que se indica que no otorgaban protección mediante patente a los productos farmacéuticos. Algunos de esos países, entre ellos la Argentina, el Brasil y Turquía, ofrecen ya esa protección. (No se puede excluir que haya otros Miembros de la OMC que deberían haber notificado esos sistemas pero que no lo han hecho.) 3) Por “en espera” se entiende las invenciones de nuevos productos farmacéuticos que ya no se podían patentar en ese momento, porque se habían divulgado, pero que no estaban todavía en el mercado al estar a la espera de que se aprobara su comercialización. |
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