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ACUERDO DE MARRAKECH: ANEXO 1A

Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias

(Artículo 10 — 24)

Parte V: Medidas Compensatorias

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Artículo 10: Aplicación del artículo VI del GATT de 1994(35)

            Los Miembros tomarán todas las medidas necesarias para que la imposición de un derecho compensatorio(36) sobre cualquier producto del territorio de cualquier Miembro importado en el territorio de otro Miembro esté en conformidad con las disposiciones del artículo VI del GATT de 1994 y con los términos del presente Acuerdo. Sólo podrán imponerse derechos compensatorios en virtud de una investigación iniciada(37) y realizada de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo y del Acuerdo sobre la Agricultura.

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Artículo 11: Iniciación y procedimiento de la investigación

11.1      Salvo en el caso previsto en el párrafo 6, las investigaciones encaminadas a determinar la existencia, el grado y los efectos de una supuesta subvenci ón se iniciarán previa solicitud escrita hecha por la rama de producción nacional o en nombre de ella.

11.2      Con la solicitud a que se hace referencia en el párrafo 1 se incluirán suficientes pruebas de la existencia de: a) una subvención y, si es posible, su cuantía; b) un daño, en el sentido del artículo VI del GATT de 1994 según se interpreta en el presente Acuerdo, y c) una relación causal entre las importaciones subvencionadas y el supuesto daño. No podrá considerarse que para cumplir los requisitos fijados en el presente párrafo basta una simple afirmación no apoyada por las pruebas pertinentes. La solicitud contendrá la información que razonablemente tenga a su alcance el solicitante sobre los siguientes puntos:

i)          la identidad del solicitante y una descripción realizada por dicho solicitante del volumen y valor de la producción nacional del producto similar. Cuando la solicitud escrita se presente en nombre de la rama de producción nacional, en ella se identificará la rama de producción en cuyo nombre se haga la solicitud por medio de una lista de todos los productores nacionales del producto similar conocidos (o de las asociaciones de productores nacionales del producto similar) y, en la medida posible, se facilitará una descripción del volumen y valor de la producción nacional del producto similar que representen dichos productores;
 

ii)         una descripción completa del producto presuntamente subvencionado, los nombres del país o países de origen o exportación de que se trate, la identidad de cada exportador o productor extranjero conocido y una lista de las personas que se sepa importan el producto de que se trate;
 

iii)        pruebas acerca de la existencia, cuantía y naturaleza de la subvención de que se trate;
 

iv)        pruebas de que el supuesto daño a una rama de producción nacional es causado por las importaciones subvencionadas a través de los efectos de las subvenciones; estas pruebas incluyen datos sobre la evolución del volumen de las importaciones supuestamente subvencionadas, el efecto de esas importaciones en los precios del producto similar en el mercado interno y la consiguiente repercusión de las importaciones en la rama de producción nacional, según vengan demostrados por los factores e índices pertinentes que influyan en el estado de la rama de producción nacional, tales como los enumerados en los párrafos 2 y 4 del artículo 15.

11.3      Las autoridades examinarán la exactitud e idoneidad de las pruebas presentadas con la solicitud a fin de determinar si son suficientes para justificar la iniciación de una investigación.

11.4      No se iniciará una investigación de conformidad con el párrafo 1 supra si las autoridades no han determinado, basándose en el examen del grado de apoyo o de oposición a la solicitud expresado(38) por los productores nacionales del producto similar, que la solicitud ha sido hecha por o en nombre de la rama de producción naional.(39) La solicitud se considerará hecha “por la rama de producción nacional o en nombre de ella” cuando esté apoyada por productores nacionales cuya producción conjunta represente más del 50 por ciento de la producción total del producto similar producido por la parte de la rama de producción nacional que manifieste su apoyo o su oposició n a la solicitud. No obstante, no se iniciará ninguna investigación cuando los productores nacionales que apoyen expresamente la solicitud representen menos del 25 por ciento de la producción total del producto similar producido por la rama de producción nacional.

11.5      A menos que se haya adoptado la decisión de iniciar una investigación, las autoridades evitarán toda publicidad acerca de la solicitud de iniciación de una investigación.

11.6      Si, en circunstancias especiales, la autoridad competente decidiera iniciar una investigación sin haber recibido una solicitud escrita hecha por la rama de producció n nacional o en nombre de ella para que se inicie dicha investigación, sólo la llevará adelante cuando tenga pruebas suficientes de la existencia de una subvención, del daño y de la relación causal, conforme a lo indicado en el párrafo 2, que justifiquen la iniciació n de una investigación.

11.7      Las pruebas de la existencia de la subvención y del daño se examinarán simultáneamente: a) en el momento de decidir si se inicia o no una investigación y b) posteriormente, en el curso de la investigación, a partir de una fecha que no será posterior al primer día en que, de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo, puedan aplicarse medidas provisionales.

11.8      En los casos en que los productos no se importen directamente del país de origen sino que se exporten al Miembro importador desde un tercer país, serán plenamente aplicables las disposiciones del presente Acuerdo y, a los efectos del mismo, se considerará que la transacción o transacciones se realizan entre el país de origen y el Miembro importador.

11.9      La autoridad competente rechazará la solicitud presentada con arreglo al párrafo 1 y pondrá fin a la investigación sin demora en cuanto se haya cerciorado de que no existen pruebas suficientes de la subvención o del daño que justifiquen la continuación del procedimiento relativo al caso. Cuando la cuantía de la subvención sea de minimis o cuando el volumen de las importaciones reales o potenciales subvencionadas o el daño sean insignificantes, se pondrá inmediatamente fin a la investigación. A los efectos del presente párrafo, se considerará de minimis la cuantía de la subvención cuando sea inferior al 1 por ciento ad valorem.

11.10    Las investigaciones no serán obstáculo para el despacho de aduana.

11.11    Salvo en circunstancias excepcionales, las investigaciones deberán haber concluido dentro de un año, y en todo caso en un plazo de 18 meses, contados a partir de su iniciación.

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Artículo 12: Pruebas

12.1      Se dará a los Miembros interesados y a todas las partes interesadas en una investigación en materia de derechos compensatorios aviso de la información que exijan las autoridades y amplia oportunidad para presentar por escrito todas las pruebas que consideren pertinentes por lo que se refiere a la investigación de que se trate.

12.1.1             Se dará a los exportadores, a los productores extranjeros o a los Miembros interesados a quienes se envíen los cuestionarios utilizados en una investigación en materia de derechos compensatorios un plazo de 30 días como mínimo para la respuesta(40) Se deberá atender debidamente toda solicitud de prórroga del plazo de 30 días y, sobre la base de la justificación aducida, deberá concederse dicha prórroga cada vez que sea factible.
 

12.1.2               A reserva de lo prescrito en cuanto a la protección de la información de carácter confidencial, las pruebas presentadas por escrito por un Miembro interesado o una parte interesada se pondrán inmediatamente a disposición de los demás Miembros interesados o partes interesadas que intervengan en la investigación.
 

12.1.3               Tan pronto como se haya iniciado la investigación, las autoridades facilitarán a los exportadores que conozcan(41) y a las autoridades del Miembro exportador el texto completo de la solicitud escrita presentada de conformidad con el párrafo 1 del artículo 11 y lo pondrán a disposición de las otras partes interesadas intervinientes que lo soliciten. Se tendrá debidamente en cuenta la protección de la información confidencial, de conformidad con las disposiciones del párrafo 4.

12.2      Los Miembros interesados y las partes interesadas tendrán también derecho, previa justificación, a presentar información oralmente. Cuando dicha información se facilite oralmente, los Miembros interesados y las partes interesadas deberán posteriormente consignarla por escrito. Toda decisión de la autoridad investigadora podrá basarse únicamente en la información y los argumentos que consten por escrito en la documentación de dicha autoridad y que se hayan puesto a disposición de los Miembros interesados y de las partes interesadas que hayan intervenido en la investigación, teniendo en cuenta la necesidad de proteger la información confidencial.

12.3      Las autoridades, siempre que sea factible, darán a su debido tiempo a todos los Miembros interesados y partes interesadas la oportunidad de examinar toda la información pertinente para la presentación de sus argumentos que no sea confidencial conforme a los términos del párrafo 4, y que dichas autoridades utilicen en la investigación en materia de derechos compensatorios, y de preparar su alegato sobre la base de esa información.

12.4      Toda información que, por su naturaleza, sea confidencial (por ejemplo, porque su divulgación implicaría una ventaja significativa para un competidor o tendría un efecto significativamente desfavorable para la persona que proporcione la información o para un tercero del que esta última la haya recibido) o que las partes en una investigación faciliten con carácter confidencial será, previa justificación suficiente al respecto, tratada como tal por las autoridades. Dicha información no será revelada sin autorización expresa de- la parte que la haya facilitado.(42)

12.4.1               Las autoridades exigirán a los Miembros interesados o partes interesadas que faciliten información confidencial que suministren resúmenes no confidenciales de la misma. Tales resúmenes serán lo suficientemente detallados para permitir una comprensión razonable del contenido sustancial de la información facilitada con carácter confidencial. En circunstancias excepcionales, esos Miembros o partes podrán señalar que dicha información no puede ser resumida. En tales circunstancias excepcionales, deberán exponer las razones por las que no es posible resumirla.
 

12.4.2               Si las autoridades concluyen que una petición de que se considere confidencial una información no está justificada, y si la persona que la haya proporcionado no quiere hacerla pública ni autorizar su divulgación en términos generales o resumidos, las autoridades podrán no tener en cuenta esa información, a menos que se les demuestre de manera convincente, de fuente apropiada, que la información es correcta.(43)

12.5      Salvo en las circunstancias previstas en el párrafo 7, las autoridades, en el curso de la investigación, se cerciorarán de la exactitud de la informaci ón presentada por los Miembros interesados o partes interesadas en la que basen sus conclusiones.

12.6      La autoridad investigadora podrá realizar investigaciones en el territorio de otros Miembros según sea necesario, siempre que lo haya notificado oportunamente al Miembro interesado y que éste no se oponga a la investigación. Además, la autoridad investigadora podrá realizar investigaciones en los locales de una empresa y podrá examinar sus archivos siempre que a) obtenga la conformidad de la empresa y b) lo notifique al Miembro interesado y éste no se oponga. Será aplicable a las investigaciones que se efectúen en los locales de una empresa el procedimiento establecido en el Anexo VI. A reserva de lo prescrito en cuanto a la protección de la información confidencial, las autoridades pondrán los resultados de esas investigaciones a disposici ón de las empresas a las que se refieran, o les facilitarán información sobre ellos de conformidad con el párrafo 8, y podrán ponerlos a disposici ón de los solicitantes.

12.7      En los casos en que un Miembro interesado o una parte interesada niegue el acceso a la información necesaria o no la facilite dentro de un plazo prudencial o entorpezca significativamente la investigación, podrán formularse determinaciones preliminares o definitivas, positivas o negativas, sobre la base de los hechos de que se tenga conocimiento.

12.8      Antes de formular una determinación definitiva, las autoridades informarán a todos los Miembros interesados y partes interesadas de los hechos esenciales considerados que sirvan de base para la decisión de aplicar o no medidas definitivas. Esa información deberá facilitarse a las partes con tiempo suficiente para que puedan defender sus intereses.

12.9      A los efectos del presente Acuerdo, se considerarán “partes interesadas”:

i)          los exportadores, los productores extranjeros o los importadores de un producto objeto de investigación, o las asociaciones mercantiles, gremiales o empresariales en las que la mayoría de los miembros sean productores, exportadores o importadores de ese producto; y
 

ii)         los productores del producto similar en el Miembro importador o las asociaciones mercantiles, gremiales o empresariales en las que la mayoría de los miembros sean productores del producto similar en el territorio del Miembro importador.

Esta enumeración no impedirá que los Miembros permitan la inclusión como partes interesadas de partes nacionales o extranjeras distintas de las indicadas supra.

12.10    Las autoridades darán a los usuarios industriales del producto objeto de investigación, y a las organizaciones de consumidores representativas en los casos en los que el producto se venda normalmente al por menor, la oportunidad de facilitar cualquier información que sea pertinente para la investigación en relación con la subvención, el daño y la relación de causalidad entre una y otro.

12.11    Las autoridades tendrán debidamente en cuenta las dificultades con que puedan tropezar las partes interesadas, en particular las pequeñas empresas, para facilitar la información solicitada y les prestarán toda la asistencia factible.

12.12    El procedimiento establecido supra no tiene por objeto impedir a las autoridades de ningún Miembro proceder con prontitud a la iniciación de una investigación o a la formulación de determinaciones preliminares o definitivas, positivas o negativas, ni impedirles aplicar medidas provisionales o definitivas, de conformidad con las disposiciones pertinentes del presente Acuerdo.

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Artículo 13: Consultas

13.1      Lo antes posible una vez admitida una solicitud presentada con arreglo al artículo 11, y en todo caso antes de la iniciación de una investigación, se invitará a los Miembros cuyos productos sean objeto de dicha investigación a celebrar consultas con objeto de dilucidar la situación respecto de las cuestiones a que se refiere el párrafo 2 del artículo 11 y llegar a una solución mutuamente convenida.

13.2      Asimismo, durante todo el período de la investigación se dará a los Miembros cuyos productos sean objeto de ésta una oportunidad razonable de proseguir las consultas, con miras a dilucidar los hechos del caso y llegar a una solución mutuamente convenida.(44)

13.3      Sin perjuicio de la obligación de dar oportunidad razonable para la celebración de consultas, las presentes disposiciones en materia de consultas no tienen por objeto impedir a las autoridades de ningún Miembro proceder con prontitud a la iniciación de una investigación, o a la formulación de determinaciones preliminares o definitivas, positivas o negativas, ni impedirles aplicar medidas provisionales o definitivas, de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo.

13.4      El Miembro que se proponga iniciar o que esté realizando una investigación permitirá, si así se le solicita, el acceso del Miembro o Miembros cuyos productos sean objeto de la misma a las pruebas que no sean confidenciales, incluido el resumen no confidencial de la información confidencial utilizada para iniciar o realizar la investigación.

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Artículo 14: Cálculo de la cuantía de una subvención en función del beneficio obtenido por el receptor

A los efectos de la Parte V, el método que utilice la autoridad investigadora para calcular el beneficio conferido al receptor a tenor del párrafo 1 del artículo 1 estará previsto en la legislación nacional o en los reglamentos de aplicación del Miembro de que se trate, y su aplicación en cada caso particular será transparente y adecuadamente explicada. Además, dicho método será compatible con las directrices siguientes:

a)         no se considerará que la aportación de capital social por el gobierno confiere un beneficio, a menos que la decisión de inversión pueda considerarse incompatible con la práctica habitual en materia de inversiones (inclusive para la aportación de capital de riesgo) de los inversores privados en el territorio de ese Miembro;
 

b)         no se considerará que un préstamo del gobierno confiere un beneficio, a menos que haya una diferencia entre la cantidad que paga por dicho pr éstamo la empresa que lo recibe y la cantidad que esa empresa pagaría por un préstamo comercial comparable que pudiera obtener efectivamente en el mercado. En este caso el beneficio será la diferencia entre esas dos cantidades;
 

c)         no se considerará que una garantía crediticia facilitada por el gobierno confiere un beneficio, a menos que haya una diferencia entre la cantidad que paga por un préstamo garantizado por el gobierno la empresa que recibe la garantía y la cantidad que esa empresa pagaría por un préstamo comercial comparable sin la garantía del gobierno. En este caso el beneficio será la diferencia entre esas dos cantidades, ajustada para tener en cuenta cualquier diferencia en concepto de comisiones;
 

d)         no se considerará que el suministro de bienes o servicios o la compra de bienes por el gobierno confiere un beneficio, a menos que el suministro se haga por una remuneración inferior a la adecuada, o la compra se realice por una remuneración superior a la adecuada. La adecuación de la remuneración se determinará en relación con las condiciones reinantes en el mercado para el bien o servicio de que se trate, en el país de suministro o de compra (incluidas las de precio, calidad, disponibilidad, comerciabilidad, transporte y demás condiciones de compra o de venta).

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Artículo 15: Determinación de la existencia de daño(45)

15.1      La determinación de la existencia de daño a los efectos del artículo VI del GATT de 1994 se basará en pruebas positivas y comprenderá un examen objetivo: a) del volumen de las importaciones subvencionadas y del efecto de éstas en los precios de productos similares(46) en el mercado interno y b) de la repercusión consiguiente de esas importaciones sobre los productores nacionales de tales productos.

15.2      En lo que respecta al volumen de las importaciones subvencionadas, la autoridad investigadora tendrá en cuenta si ha habido un aumento significativo de las mismas, en términos absolutos o en relación con la producción o el consumo del Miembro importador. En lo tocante al efecto de las importaciones subvencionadas sobre los precios, la autoridad investigadora tendrá en cuenta si ha habido una significativa subvaloración de precios de las importaciones subvencionadas en comparación con el precio de un producto similar del Miembro importador, o bien si el efecto de tales importaciones es hacer bajar de otro modo los precios en medida significativa o impedir en medida significativa la subida que en otro caso se hubiera producido. Ninguno de estos factores aisladamente ni varios de ellos juntos bastarán necesariamente para obtener una orientación decisiva.

15.3      Cuando las importaciones de un producto procedentes de más de un país sean objeto simultáneamente de investigaciones en materia de derechos compensatorios, la autoridad investigadora sólo podrá evaluar acumulativamente los efectos de esas importaciones si determina que a) la cuantía de la subvención establecida en relación con las importaciones de cada país proveedor es más que de minimis, según la definición que de ese término figura en el párrafo 9 del artículo 11, y el volumen de las importaciones procedentes de cada país no es insignificante y b) procede la evaluación acumulativa de los efectos de las importaciones a la luz de las condiciones de competencia entre los productos importados y el producto nacional similar.

15.4      El examen de la repercusión de las importaciones subvencionadas sobre la rama de producción nacional de que se trate incluirá una evaluación de todos los factores e índices económicos pertinentes que influyan en el estado de esa rama de producción, incluidos la disminución real y potencial de la producción, las ventas, la participación en el mercado, los beneficios, la productividad, el rendimiento de las inversiones o la utilización de la capacidad; los factores que afecten a los precios internos; los efectos negativos reales o potenciales en el flujo de caja (“cash flow”), las existencias, el empleo, los salarios, el crecimiento, la capacidad de reunir capital o la inversión y, en el caso de la agricultura, si ha habido un aumento del costo de los programas de ayuda del gobierno. Esta enumeración no es exhaustiva, y ninguno de estos factores aisladamente ni varios de ellos juntos bastarán necesariamente para obtener una orientación decisiva.

15.5      Habrá de demostrarse que, por los efectos(47) de las subvenciones, las importaciones subvencionadas causan daño en el sentido del presente Acuerdo. La demostración de una relación causal entre las importaciones subvencionadas y el daño a la rama de producción nacional se basará en un examen de todas las pruebas pertinentes de que dispongan las autoridades. Éstas examinarán también cualesquiera otros factores de que tengan conocimiento, distintos de las importaciones subvencionadas, que al mismo tiempo perjudiquen a la rama de producción nacional, y los daños causados por esos otros factores no se habrán de atribuir a las importaciones subvencionadas. Entre los factores que pueden ser pertinentes a este respecto figuran el volumen y los precios de las importaciones no subvencionadas del producto en cuestión, la contracción de la demanda o variaciones de la estructura del consumo, las prácticas comerciales restrictivas de los productores extranjeros y nacionales y la competencia entre unos y otros, la evolución de la tecnología y los resultados de la actividad exportadora y la productividad de la rama de producción nacional.

15.6      El efecto de las importaciones subvencionadas se evaluará en relación con la producción nacional del producto similar cuando los datos disponibles permitan identificarla separadamente con arreglo a criterios tales como el proceso de producción, las ventas de los productores y sus beneficios. Si no es posible efectuar tal identificación separada de esa producción, los efectos de las importaciones subvencionadas se evaluarán examinando la producción del grupo o gama más restringido de productos que incluya el producto similar y a cuyo respecto pueda proporcionarse la información necesaria.

15.7      La determinación de la existencia de una amenaza de daño importante se basará en hechos y no simplemente en alegaciones, conjeturas o posibilidades remotas. La modificación de las circunstancias que daría lugar a una situación en la cual la subvención causaría un daño deberá ser claramente prevista e inminente. Al llevar a cabo una determinación referente a la existencia de una amenaza de daño importante, la autoridad investigadora deberá considerar, entre otros, los siguientes factores:

i)            la naturaleza de la subvención o subvenciones de que se trate y los efectos que es probable tengan esa subvención o subvenciones en el comercio;
 

ii)         una tasa significativa de incremento de las importaciones subvencionadas en el mercado interno que indique la probabilidad de que aumente sustancialmente la importación;
 

iii)         una suficiente capacidad libremente disponible del exportador o un aumento inminente y sustancial de la misma que indique la probabilidad de un aumento sustancial de las exportaciones subvencionadas al mercado del Miembro importador, teniendo en cuenta la existencia de otros mercados de exportación que puedan absorber el posible aumento de las exportaciones;
 

iv)        el hecho de que las importaciones se realicen a precios que tendrán en los precios internos el efecto de hacerlos bajar o contener su subida de manera significativa, y que probablemente hagan aumentar la demanda de nuevas importaciones; y
 

v)         las existencias del producto objeto de la investigación.

Ninguno de estos factores por sí sólo bastará necesariamente para obtener una orientación decisiva, pero todos ellos juntos han de llevar a la conclusión de la inminencia de nuevas exportaciones subvencionadas y de que, a menos que se adopten medidas de protección, se producirá un daño importante.

15.8      Por lo que respecta a los casos en que las importaciones subvencionadas amenacen causar un daño, la aplicación de las medidas compensatorias se examinará y decidirá con especial cuidado.

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Artículo 16: Definición de rama de producción nacional

16.1      A los efectos del presente Acuerdo, la expresión “rama de producción nacional” se entenderá, con la salvedad prevista en el párrafo 2, en el sentido de abarcar el conjunto de los productores nacionales de los productos similares, o aquellos de entre ellos cuya producción conjunta constituya una proporción importante de la producción nacional total de dichos productos. No obstante, cuando unos productores estén vinculados(48) a los exportadores o a los importadores o sean ellos mismos importadores del producto objeto de la supuesta subvención, o de un producto similar procedente de otros países, la expresión “rama de producción nacional” podrá interpretarse en el sentido de referirse al resto de los productores.

16.2      En circunstancias excepcionales, el territorio de un Miembro podrá estar dividido, a los efectos de la producción de que se trate, en dos o más mercados competidores y los productores de cada mercado podrán ser considerados como una rama de producción distinta si: a) los productores de ese mercado venden la totalidad o la casi totalidad de su producción del producto de que se trate en ese mercado, y b) en ese mercado la demanda no está cubierta en grado sustancial por productores del producto de que se trate situados en otro lugar del territorio. En estas circunstancias, se podrá considerar que existe daño incluso cuando no resulte perjudicada una porción importante de la rama de producción nacional total siempre que haya una concentración de importaciones subvencionadas en ese mercado aislado y que, además, las importaciones subvencionadas causen daño a los productores de la totalidad o la casi totalidad de la producción en ese mercado.

16.3      Cuando se haya interpretado que “rama de producción nacional” se refiere a los productores de cierta zona, es decir, un mercado según la definición del párrafo 2, los derechos compensatorios sólo se percibirán sobre los productos de que se trate que vayan consignados a esa zona para consumo final. Cuando el derecho constitucional del Miembro importador no permita la percepción de derechos compensatorios en esas condiciones, el Miembro importador podrá percibir sin limitación los derechos compensatorios solamente si: a) se ha dado a los exportadores la oportunidad de dejar de exportar a precios subvencionados a la zona de que se trate o de dar seguridades con arreglo al artículo 18, y no se han dado prontamente seguridades suficientes a este respecto, y si b) dichos derechos no se pueden percibir únicamente sobre los productos de productores determinados que abastezcan la zona en cuestión.

16.4      Cuando dos o más países hayan alcanzado, de conformidad con las disposiciones del apartado a) del párrafo 8 del artículo XXIV del GATT de 1994, un grado de integración tal que ofrezcan las características de un solo mercado unificado, se considerará que la rama de producción de toda la zona integrada es la rama de producción nacional a que se refieren los párrafos 1 y 2.

16.5      Las disposiciones del párrafo 6 del artículo 15 serán aplicables al presente artículo.

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Artículo 17: Medidas provisionales

17.1      Sólo podrán aplicarse medidas provisionales si:

a)         se ha iniciado una investigación de conformidad con las disposiciones del artículo 11, se ha dado un aviso público a tal efecto y se han dado a los Miembros interesados y a las partes interesadas oportunidades adecuadas de presentar información y hacer observaciones;
 

b)         se ha llegado a una determinación preliminar de que existe una subvención y de que hay un daño a una rama de producción nacional a causa de las importaciones subvencionadas; y
 

c)         la autoridad competente juzga que tales medidas son necesarias para impedir que se cause daño durante la investigación.

17.2      Las medidas provisionales podrán tomar la forma de derechos compensatorios provisionales garantizados por depósitos en efectivo o fianzas de importe igual a la cuantía provisionalmente calculada de la subvención.

17.3      No se aplicarán medidas provisionales antes de transcurridos 60 días desde la fecha de iniciación de la investigación.

17.4      Las medidas provisionales se aplicarán por el período más breve posible, que no podrá exceder de cuatro meses.

17.5      En la aplicación de medidas provisionales se seguirán las disposiciones pertinentes del artículo 19.

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Artículo 18: Compromisos

18.1      Se podrán(49) suspender o dar por terminados los procedimientos sin imposición de medidas provisionales o derechos compensatorios si se recibe la oferta de compromisos voluntarios satisfactorios con arreglo a los cuales:

a)         el gobierno del Miembro exportador conviene en eliminar o limitar la subvención o adoptar otras medidas respecto de sus efectos; o
 

b)         el exportador conviene en revisar sus precios de modo que la autoridad investigadora quede convencida de que se elimina el efecto perjudicial de la subvención. Los aumentos de precios estipulados en dichos compromisos no serán superiores a lo necesario para compensar la cuantía de la subvención. Es deseable que los aumentos de precios sean inferiores a la cuantía de la subvención si así bastan para eliminar el daño a la rama de producción nacional.

18.2      No se recabarán ni se aceptarán compromisos excepto en el caso de que las autoridades del Miembro importador hayan formulado una determinación preliminar positiva de la existencia de subvención y de daño causado por esa subvención y, en el caso de compromisos de los exportadores, hayan obtenido el consentimiento del Miembro exportador.

18.3      No será necesario aceptar los compromisos ofrecidos si las autoridades del Miembro importador consideran que no sería realista tal aceptación, por ejemplo, porque el número de los exportadores actuales o potenciales sea demasiado grande, o por otros motivos, entre ellos motivos de política general. En tal caso, y siempre que sea factible, las autoridades expondrán al exportador los motivos que las hayan inducido a considerar inadecuada la aceptación de un compromiso y, en la medida de lo posible, darán al exportador la oportunidad de formular observaciones al respecto.

18.4      Aunque se acepte un compromiso, la investigación de la existencia de subvención y daño se llevará a término cuando así lo desee el Miembro exportador o así lo decida el Miembro importador. En tal caso, si se formula una determinación negativa de la existencia de subvención o de daño, el compromiso quedará extinguido automáticamente, salvo en los casos en que dicha determinación se base en gran medida en la existencia de un compromiso. En tales casos, la autoridad competente podrá exigir que se mantenga el compromiso durante un período prudencial conforme a las disposiciones del presente Acuerdo. En caso de que se formule una determinación positiva de la existencia de subvención y de daño, el compromiso se mantendrá conforme a sus términos y a las disposiciones del presente Acuerdo.

18.5      Las autoridades del Miembro importador podrán sugerir compromisos en materia de precios, pero no se obligará a ningún exportador a aceptarlos. El hecho de que un gobierno o un exportador no ofrezca tales compromisos o no acepte la invitación a hacerlo no prejuzgará en modo alguno el examen del asunto. Sin embargo, las autoridades tendrán la libertad de determinar que es más probable que una amenaza de daño llegue a materializarse si continúan las importaciones subvencionadas.

18.6      Las autoridades de un Miembro importador podrán pedir a cualquier gobierno o exportador del que se haya aceptado un compromiso que suministre periódicamente información relativa al cumplimiento de tal compromiso y que permita la verificación de los datos pertinentes. En caso de incumplimiento de un compromiso, las autoridades del Miembro importador podrán, en virtud del presente Acuerdo y de conformidad con lo estipulado en él, adoptar con prontitud disposiciones que podrán consistir en la aplicación inmediata de medidas provisionales sobre la base de la mejor información disponible. En tales casos, podrán percibirse derechos definitivos al amparo del presente Acuerdo sobre los productos declarados a consumo 90 días como máximo antes de la aplicación de tales medidas provisionales, con la salvedad de que esa retroactividad no será aplicable a las importaciones declaradas antes del incumplimiento del compromiso.

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Artículo 19: Establecimiento y percepción de derechos compensatorios

19.1      Si, después de haberse desplegado esfuerzos razonables para llevar a término las consultas, un Miembro formula una determinación definitiva de la existencia de subvención y de su cuantía y del hecho de que, por efecto de la subvención, las importaciones subvencionadas están causando daño, podrá imponer un derecho compensatorio con arreglo a las disposiciones del presente artículo, a menos que se retire la subvención o subvenciones.

19.2      La decisión de establecer o no un derecho compensatorio en los casos en que se han cumplido todos los requisitos para su establecimiento, y la decisión de fijar la cuantía del derecho compensatorio en un nivel igual o inferior a la cuantía de la subvención, habrán de adoptarlas las autoridades del Miembro importador. Es deseable que el establecimiento del derecho sea facultativo en el territorio de todos los Miembros, que el derecho sea inferior a la cuantía total de la subvención si ese derecho inferior basta para eliminar el daño a la rama de producción nacional, y que se establezca un procedimiento que permita a la autoridad competente tener debidamente en cuenta las representaciones formuladas por las partes nacionales interesadas(50) cuyos intereses puedan ser perjudicados por la imposición de un derecho compensatorio.

19.3      Cuando se haya establecido un derecho compensatorio con respecto a un producto, ese derecho se percibirá en la cuantía apropiada en cada caso y sin discriminaci ón sobre las importaciones de ese producto, cualquiera que sea su procedencia, declaradas subvencionadas y causantes de daño, a excepción de las importaciones procedentes de fuentes que hayan renunciado a la concesión de las subvenciones en cuestión o de las que se hayan aceptado compromisos en virtud de lo establecido en el presente Acuerdo. Todo exportador cuyas exportaciones esté n sujetas a un derecho compensatorio definitivo pero que no haya sido objeto de investigación por motivos que no sean la negativa a cooperar tendrá derecho a que se efectúe rápidamente un examen para que la autoridad investigadora fije con prontitud un tipo de derecho compensatorio individual para él.

19.4      No se percibirá(51) sobre ningún producto importado un derecho compensatorio que sea superior a la cuantía de la subvención que se haya concluido existe, calculada por unidad del producto subvencionado y exportado.

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Artículo 20: Retroactividad

20.1      Sólo se aplicarán medidas provisionales o derechos compensatorios a los productos que se declaren a consumo después de la fecha en que entre en vigor la decisión adoptada de conformidad con el párrafo 1 del artículo 17 o el párrafo 1 del artículo 19, respectivamente, con las excepciones que se indican en el presente artículo.

20.2      Cuando se formule una determinación definitiva de la existencia de daño (pero no de amenaza de daño o de retraso importante en la creación de una rama de producción) o, en caso de formularse una determinación definitiva de la existencia de amenaza de daño, cuando el efecto de las importaciones subvencionadas sea tal que, de no haberse aplicado medidas provisionales, hubiera dado lugar a una determinación de la existencia de daño, se podrán percibir retroactivamente derechos compensatorios por el período en que se hayan aplicado medidas provisionales.

20.3      Si el derecho compensatorio definitivo es superior al importe garantizado por el depósito en efectivo o la fianza, no se exigirá la diferencia. Si el derecho definitivo es inferior al importe garantizado por el depósito en efectivo o la fianza, se procederá con prontitud a restituir el exceso depositado o a liberar la correspondiente fianza.

20.4      A reserva de lo dispuesto en el párrafo 2, cuando se formule una determinación de la existencia de amenaza de daño o retraso importante (sin que se haya producido todavía el daño) sólo se podrá establecer un derecho compensatorio definitivo a partir de la fecha de la determinación de la existencia de amenaza de daño o retraso importante, y se procederá con prontitud a restituir todo depósito en efectivo hecho durante el período de aplicación de las medidas provisionales y a liberar toda fianza prestada.

20.5      Cuando la determinación definitiva sea negativa, se procederá con prontitud a restituir todo depósito en efectivo hecho durante el período de aplicación de las medidas provisionales y a liberar toda fianza prestada.

20.6      En circunstancias críticas, cuando respecto del producto subvencionado de que se trate las autoridades concluyan que existe un daño difícilmente reparable causado por importaciones masivas, efectuadas en un período relativamente corto, de un producto que goza de subvenciones pagadas o concedidas de forma incompatible con las disposiciones del GATT de 1994 y del presente Acuerdo, y cuando, para impedir que vuelva a producirse el daño, se estime necesario percibir retroactivamente derechos compensatorios sobre esas importaciones, los derechos compensatorios definitivos podrán percibirse sobre las importaciones que se hayan declarado a consumo 90 días como máximo antes de la fecha de aplicación de las medidas provisionales.

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Artículo 21: Duración y examen de los derechos compensatorios y de los compromisos

21.1      Un derecho compensatorio sólo permanecerá en vigor durante el tiempo y en la medida necesarios para contrarrestar la subvención que esté causando daño.

21.2      Cuando ello esté justificado, las autoridades examinarán la necesidad de mantener el derecho, por propia iniciativa o, siempre que haya transcurrido un período prudencial desde el establecimiento del derecho compensatorio definitivo, a petición de cualquier parte interesada que presente informaciones positivas probatorias de la necesidad del examen. Las partes interesadas tendrán derecho a pedir a las autoridades que examinen si es necesario mantener el derecho para neutralizar la subvención, si sería probable que el daño siguiera produciéndose o volviera a producirse en caso de que el derecho fuera suprimido o modificado, o ambos aspectos. En caso de que, a consecuencia de un examen realizado de conformidad con el presente párrafo, las autoridades determinen que el derecho compensatorio no está ya justificado, deberá suprimirse inmediatamente.

21.3      No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, todo derecho compensatorio definitivo será suprimido, a más tardar, en un plazo de cinco años contados desde la fecha de su imposición (o desde la fecha del último examen, realizado de conformidad con el párrafo 2, si ese examen hubiera abarcado tanto la subvención como el daño, o del último realizado en virtud del presente párrafo), salvo que las autoridades, en un examen iniciado antes de esa fecha por propia iniciativa o a raíz de una petición debidamente fundamentada hecha por o en nombre de la rama de producción nacional con una antelación prudencial a dicha fecha, determinen que la supresión del derecho daría lugar a la continuación o la repetición de la subvención y del daño.(52) El derecho podrá seguir aplicándose a la espera del resultado del examen.

21.4      Las disposiciones del artículo 12 sobre pruebas y procedimiento serán aplicables a los exámenes realizados de conformidad con el presente artí culo. Dichos exámenes se realizarán rápidamente, y normalmente se terminarán dentro de los 12 meses siguientes a la fecha de su iniciación.

21.5      Las disposiciones del presente artículo serán aplicables mutatis mutandis a los compromisos aceptados de conformidad con el artículo 18.

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Artículo 22: Aviso público y explicación de las determinaciones

22.1      Cuando las autoridades se hayan cerciorado de que existen pruebas suficientes para justificar la iniciación de una investigación con arreglo al artículo 11, lo notificarán al Miembro o Miembros cuyos productos vayan a ser objeto de tal investigación y a las demás partes interesadas de cuyo interés tenga conocimiento la autoridad investigadora, y se dará el aviso público correspondiente.

22.2      En los avisos públicos de iniciación de una investigación figurará o se hará constar de otro modo mediante un informe separado(53) la debida información sobre lo siguiente:

i)          el nombre del país o países exportadores y el producto de que se trate,
 

ii)         la fecha de iniciación de la investigación,
 

iii)         una descripción de la práctica o prácticas de subvención que deban investigarse,
 

iv)        un resumen de los factores en los que se basa la alegación de existencia de daño,
 

v)         la dirección a la cual han de dirigirse las representaciones formuladas por los Miembros interesados y partes interesadas y
 

vi)        los plazos que se den a los Miembros interesados y partes interesadas para dar a conocer sus opiniones.

22.3      Se dará aviso público de todas las determinaciones preliminares o definitivas, positivas o negativas, de toda decisión de aceptar un compromiso en aplicación del artículo 18, de la terminación de tal compromiso y de la terminación de un derecho compensatorio definitivo. En cada uno de esos avisos figurarán, o se harán constar de otro modo mediante un informe separado, con suficiente detalle las constataciones y conclusiones a que se haya llegado sobre todas las cuestiones de hecho y de derecho que la autoridad investigadora considere pertinentes. Todos esos avisos e informes se enviarán al Miembro o Miembros cuyos productos sean objeto de la determinación o compromiso de que se trate, así como a las demás partes interesadas de cuyo interés se tenga conocimiento.

22.4      En los avisos públicos de imposición de medidas provisionales figurarán, o se harán constar de otro modo mediante un informe separado, explicaciones suficientemente detalladas de las determinaciones preliminares de la existencia de subvención y de daño y se hará referencia a las cuestiones de hecho y de derecho en que se base la aceptación o el rechazo de los argumentos. En dichos avisos o informes, teniendo debidamente en cuenta lo prescrito en cuanto a la protección de la información confidencial, se indicará en particular:

i)          los nombres de los proveedores o, cuando esto no sea factible, de los países abastecedores de que se trate;
 

ii)         una descripción del producto que sea suficiente a efectos aduaneros;
 

iii)         la cuantía establecida de la subvención y la base sobre la cual se haya determinado la existencia de una subvención;
 

iv)        las consideraciones relacionadas con la determinación de la existencia de daño según se establece en el artículo 15;
 

v)         las principales razones en que se base la determinación.

22.5      En los avisos públicos de conclusión o suspensión de una investigación en la cual se haya llegado a una determinación positiva que prevea la imposición de un derecho definitivo o la aceptación de un compromiso, figurará, o se hará constar de otro modo mediante un informe separado, toda la información pertinente sobre las cuestiones de hecho y de derecho y las razones que hayan llevado a la imposición de medidas definitivas o a la aceptación de un compromiso, teniendo debidamente en cuenta lo prescrito en cuanto a la protección de la información confidencial. En particular, en el aviso o informe figurará la información indicada en el párrafo 4, así como los motivos de la aceptación o rechazo de los argumentos o alegaciones pertinentes de los Miembros interesados y de los exportadores e importadores.

22.6      En los avisos públicos de terminación o suspensión de una investigación a raíz de la aceptación de un compromiso conforme a lo previsto en el artículo 18 figurará, o se hará constar de otro modo mediante un informe separado, la parte no confidencial del compromiso.

22.7      Las disposiciones del presente artículo se aplicarán mutatis mutandis a la iniciación y terminación de los exámenes previstos en el artículo 21 y a las decisiones de aplicación de derechos con efecto retroactivo previstas en el artículo 20.

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Artículo 23: Revisión judicial

            Cada Miembro en cuya legislación nacional existan disposiciones sobre medidas compensatorias mantendrá tribunales o procedimientos judiciales, arbitrales o administrativos destinados, entre otros fines, a la pronta revisión de las medidas administrativas vinculadas a las determinaciones definitivas y a los exámenes de las determinaciones en el sentido del artículo 21. Dichos tribunales o procedimientos serán independientes de las autoridades encargadas de la determinación o examen de que se trate, y darán a todas las partes interesadas que hayan intervenido en el procedimiento administrativo y que estén directa e individualmente afectadas por dicho procedimiento la posibilidad de recurrir a la revisión.

Parte VI: Instituciones

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Artículo 24: Comité de Subvenciones y Medidas Compensatorias y otros órganos auxiliares

24.1      En virtud del presente Acuerdo se establece un Comité de Subvenciones y Medidas Compensatorias compuesto de representantes de cada uno de los Miembros. El Comité elegirá a su Presidente y se reunirá por lo menos dos veces al año y siempre que lo solicite un Miembro según lo previsto en las disposiciones pertinentes del presente Acuerdo. El Comité desempeñará las funciones que le sean atribuidas en virtud del presente Acuerdo o por los Miembros, y dará a éstos la oportunidad de celebrar consultas sobre cualquier cuestión relacionada con el funcionamiento del Acuerdo o la consecución de sus objetivos. Los servicios de secretaría del Comité serán prestados por la Secretaría de la OMC.

24.2      El Comité podrá establecer los órganos auxiliares apropiados.

24.3      El Comité establecerá un Grupo Permanente de Expertos compuesto de cinco personas independientes y con amplios conocimientos en las esferas de las subvenciones y las relaciones comerciales. Los expertos serán elegidos por el Comité y cada año será sustituido uno de ellos. Podrá pedirse al GPE que preste su asistencia a un grupo especial, según lo previsto en el párrafo 5 del artículo 4. El Comité podrá también solicitar una opinión consultiva sobre la existencia y la naturaleza de cualquier subvención.

24.4      El GPE podrá ser consultado por cualquiera de los Miembros y podrá dar opiniones consultivas sobre la naturaleza de cualquier subvención que ese Miembro se proponga establecer o tenga en aplicación. Esas opiniones consultivas serán confidenciales y no podrán ser invocadas en los procedimientos previstos en el artículo 7.

24.5      En el desempeño de sus funciones, el Comité y los órganos auxiliares podrán consultar a cualquier fuente que consideren conveniente y recabar información de ésta. Sin embargo, antes de recabar información de una fuente que se encuentre bajo la jurisdicción de un Miembro, el Comité o, en su caso, el órgano auxiliar lo comunicará al Miembro interesado.

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Notas:

  • 35. Podrán invocarse paralelamente las disposiciones de las Partes II o III y las de la Parte V; no obstante, en lo referente a los efectos que una determinada subvenci ón tenga en el mercado interno del país importador Miembro, sólo se podrá aplicar una forma de auxilio (ya sea un derecho compensatorio, si se cumplen las prescripciones de la Parte V, o una contramedida de conformidad con los artículos 4 ó 7). No se invocarán las disposiciones de las Partes III y V con respecto a las medidas que se consideran no recurribles de conformidad con las disposiciones de la Parte IV. No obstante, podrán investigarse las medidas mencionadas en el párrafo 1 a) del artículo 8 con objeto de determinar si son o no específicas en el sentido del artículo 2. Además, en el caso de una subvención a que se refiere el párrafo 2 del artículo 8 concedida con arreglo a un programa que no se haya notificado de conformidad con el párrafo 3 del artículo 8, se pueden invocar las disposiciones de las Partes III o V, pero tal subvención se tratará como no recurrible si se constata que es conforme a las normas establecidas en el párrafo 2 del artículo 8. volver al texto
  • 36. Se entiende por “derecho compensatorio” un derecho especial percibido para neutralizar cualquier subvención concedida directa o indirectamente a la fabricación, producción o exportación de cualquier mercancía, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo VI del GATT de 1994.  volver al texto
  • 37. En el presente Acuerdo se entiende por “iniciación de una investigación” el trámite por el que un Miembro comienza formalmente una investigación según lo dispuesto en el artículo 11. volver al texto
  • 38. En el caso de ramas de producción fragmentadas que supongan un número excepcionalmente elevado de productores, las autoridades podrán determinar el apoyo y la oposición mediante la utilización de técnicas de muestreo estadísticamente válidas. volver al texto
  • 39. Los Miembros son conscientes de que en el territorio de ciertos Miembros pueden presentar o apoyar una solicitud de investigación de conformidad con el párrafo 1 empleados de los productores nacionales del producto similar o representantes de esos empleados. volver al texto
  • 40. Por regla general, los plazos dados a los exportadores se contarán a partir de la fecha de recibo del cuestionario, el cual, a tal efecto, se considerará recibido una semana después de la fecha en que haya sido enviado al destinatario o transmitido al representante diplomático competente del Miembro exportador o, en el caso de un territorio aduanero distinto Miembro de la OMC, a un representante oficial del territorio exportador. volver al texto
  • 41. Queda entendido que, si el número de exportadores de que se trate es muy elevado, el texto completo de la solicitud se facilitará solamente a las autoridades del Miembro exportador o a la asociación mercantil o gremial pertinente, que facilitarán a su vez copias a los exportadores afectados. volver al texto
  • 42. Los Miembros son conscientes de que, en el territorio de algunos Miembros, podrá ser necesario revelar una información en cumplimiento de una providencia precautoria concebida en términos muy precisos. volver al texto
  • 43. Los Miembros acuerdan que no deberán rechazarse arbitrariamente las peticiones de que se considere confidencial una información. Los Miembros acuerdan además que la autoridad investigadora sólo podrá solicitar una excepción al trato confidencial de una información cuando ésta sea pertinente para el procedimiento. volver al texto
  • 44. De conformidad con lo dispuesto en este párrafo, es especialmente importante que no se formule ninguna determinación positiva, ya sea preliminar o definitiva, sin haber brindado una oportunidad razonable para la celebración de consultas. Tales consultas pueden sentar la base para proceder con arreglo a lo dispuesto en las Partes II, III o X. volver al texto
  • 45. En el presente Acuerdo se entenderá por “daño”, salvo indicación en contrario, un daño importante causado a una rama de producció n nacional, una amenaza de daño importante a una rama de producción nacional o un retraso importante en la creación de esta rama de producción, y dicho t érmino deberá interpretarse de conformidad con las disposiciones del presente artículo. volver al texto
  • 46. En todo el presente Acuerdo se entenderá que la expresión “producto similar” (“like product”) significa un producto que sea idéntico, es decir, igual en todos los aspectos al producto de que se trate, o, cuando no exista ese producto, otro producto que, aunque no sea igual en todos los aspectos, tenga características muy parecidas a las del producto considerado. volver al texto
  • 47. Seg ún se enuncian en los párrafos 2 y 4. volver al texto
  • 48. A los efectos de este párrafo, únicamente se considerará que los productores están vinculados a los exportadores o a los importadores en los casos siguientes: a) si uno de ellos controla directa o indirectamente al otro; b) si ambos están directa o indirectamente controlados por una tercera persona; o c) si juntos controlan directa o indirectamente a una tercera persona, siempre que existan razones para creer o sospechar que el efecto de la vinculación es de tal naturaleza que motiva de parte del productor considerado un comportamiento diferente del de los productores no vinculados. A los efectos de este párrafo, se considerará que una persona controla a otra cuando la primera esté jurídica u operativamente en situación de imponer limitaciones o de dirigir a la segunda. volver al texto
  • 49. La palabra “podrán” no se interpretará en el sentido de que se permite continuar los procedimientos simultáneamente con la aplicación de los compromisos, salvo en los casos previstos en el párrafo 4. volver al texto
  • 50. A los efectos de este párrafo, la expresión “partes nacionales interesadas” incluirá a los consumidores y los usuarios industriales del producto importado objeto de investigación. volver al texto
  • 51. En el presente Acuerdo, con el t érmino “percibir” se designa la liquidación o la recaudación definitivas de un derecho o gravamen. volver al texto
  • 52. Cuando la cuantía del derecho compensatorio se fije de forma retrospectiva, si en el procedimiento más reciente de fijación de esa cuantía se concluyera que no debe percibirse ningún derecho, esa conclusión no obligará por sí misma a las autoridades a suprimir el derecho definitivo. volver al texto
  • 53. Cuando las autoridades faciliten información o aclaraciones de conformidad con las disposiciones del presente artículo en un informe separado, se asegurarán de que el público tenga fácil acceso a ese informe. volver al texto

Lea el resumen del Acuerdo de subvenciones y medidas compensatorias.

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Los textos que se reproducen en esta sección no tienen el valor legal de los documentos originales que se depositan y guardan en la Secretaría de la OMC en Ginebra.