ACUERDO DE MARRAKECH
Anexo 1B: Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios
(Artículo XXVII — XXIX)
También en esta página:
- Artículo I Alcance y definición
- Artículo II Trato de la nación más favorecida
- Artículo III Transparencia
- Artículo III bis Divulgación de la información confidencial
- Artículo IV Participación creciente de los países en desarrollo
- Artículo V Integración económica
- Artículo V bis Acuerdos de integración de los mercados de trabajo
- Artículo VI Reglamentación nacional
- Artículo VII Reconocimiento
- Artículo VIII Monopolios y proveedores exclusivos de servicios
- Artículo IX Prácticas comerciales
- Artículo X Medidas de salvaguardia urgentes
- Artículo XI Pagos y transferencias
- Artículo XII Restricciones para proteger la balanza de pagos
- Artículo XIII Contratación pública
- Artículo XIV Excepciones generales
- Artículo XIV bis Excepciones relativas a la seguridad
- Artículo XV Subvenciones
- Artículo XVI Acceso a los mercados
- Artículo XVII Trato nacional
- Artículo XVIII Compromisos adicionales
- Artículo XIX Negociación de compromisos específicos
- Artículo XX Listas de compromisos específicos
- Artículo XXI Modificación de las Listas
- Artículo XXII Consultas
- Artículo XXIII Solución de diferencias y cumplimiento de las obligaciones
- Artículo XXIV Consejo del Comercio de Servicios
- Artículo XXV Cooperación técnica
- Artículo XXVI Relaciones con otras organizaciones internacionales
- Artículo XXVII Denegación de ventajas
- Artículo XXVIII Definiciones
- Artículo XXIX Anexos
- Anexo sobre Exenciones de las Obligaciones del Artículo II
- Anexo sobre el movimiento de personas físicas proveedoras de servicios en el marco del Acuerdo
- Anexo sobre Servicios de Transporte Aéreo
- Anexo sobre Servicios Financieros
- Segundo Anexo sobre Servicios Financieros
- Anexo relativo a las Negociaciones sobre Servicios de Transporte Marítimo
- Anexo sobre Telecomunicaciones
- Anexo relativo a las Negociaciones sobre Telecomunicaciones Básicas
Parte VI: Disposiciones Finales
Artículo XXVII: Denegación de ventajas
Un Miembro podrá negar las ventajas del presente Acuerdo:
a) al suministro de un servicio, si establece que el servicio se suministra desde o en el territorio de un país no Miembro o de un Miembro al que no aplique el Acuerdo sobre la OMC;
b) en el caso del suministro de un servicio de transporte marítimo, si establece que el servicio lo suministra:
i) una embarcación matriculada con arreglo a la legislación de un país no Miembro o de un Miembro al que no aplique el Acuerdo sobre la OMC, y
ii) una persona que explote y/o utilice la embarcación total o
parcialmente y que sea de un país no Miembro o de un Miembro al que
no aplique el Acuerdo sobre la OMC;
c) a un proveedor de servicios que sea una persona jurídica, si establece que no es un proveedor de servicios de otro Miembro o que es un proveedor de servicios de un Miembro al que no aplique el Acuerdo sobre la OMC.
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Artículo XXVIII: Definiciones
A los efectos del presente Acuerdo:
a) “medida” significa cualquier medida adoptada por un Miembro, ya
sea en forma de ley, reglamento, regla, procedimiento, decisión o
disposición administrativa, o en cualquier otra forma;
b) “suministro de un servicio” abarca la producción, distribución,
comercialización, venta y prestación de un servicio;
c) “medidas adoptadas por los Miembros que afecten al comercio de
servicios” abarca las medidas referentes a:
i) la compra, pago o utilización de un servicio;
ii) el acceso a servicios que se ofrezcan al público en general por
prescripción de esos Miembros, y la utilización de los mismos, con
motivo del suministro de un servicio;
iii) la presencia, incluida la presencia comercial, de personas de un
Miembro en el territorio de otro Miembro para el suministro de un
servicio;
d) “presencia comercial” significa todo tipo de establecimiento
comercial o profesional, a través, entre otros medios, de:
i) la constitución, adquisición o mantenimiento de una persona jurídica,
o
ii) la creación o mantenimiento de una sucursal o una oficina de
representación,
dentro del territorio de un Miembro con el fin de suministrar un servicio;
e) “sector” de un servicio significa:
i) con referencia a un compromiso específico, uno o varios subsectores de ese servicio, o la totalidad de ellos, según se especifique en la Lista de un Miembro,
ii) en otro caso, la totalidad de ese sector de servicios, incluidos
todos sus subsectores;
f) “servicio de otro Miembro” significa un servicio suministrado:
i) desde o en el territorio de ese otro Miembro, o, en el caso del
transporte marítimo, por una embarcación matriculada con arreglo a
la legislación de ese otro Miembro o por una persona de ese otro
Miembro que suministre el servicio mediante la explotación de una
embarcación y/o su utilización total o parcial; o
ii) en el caso del suministro de un servicio mediante presencia
comercial o mediante la presencia de personas físicas, por un
proveedor de servicios de ese otro Miembro;
g) “proveedor de servicios” significa toda persona que suministre un
servicio(12) ;
h) “proveedor monopolista de un servicio” significa toda persona,
pública o privada, que en el mercado correspondiente del territorio
de un Miembro esté autorizada o establecida de hecho o de derecho por
ese Miembro como único proveedor de ese servicio;
i) “consumidor de servicios” significa toda persona que reciba o
utilice un servicio;
j) “persona” significa una persona física o una persona jurídica;
k) “persona física de otro Miembro” significa una persona física
que resida en el territorio de ese otro Miembro o de cualquier otro
Miembro y que, con arreglo a la legislación de ese otro Miembro:
i) sea nacional de ese otro Miembro; o
ii) tenga el derecho de residencia permanente en ese otro Miembro, en
el caso de un Miembro que:
2. otorgue en lo sustancial a sus residentes permanentes el mismo
trato que dispense a sus nacionales con respecto a medidas que afecten
al comercio de servicios, y así lo notifique al aceptar el Acuerdo
sobre la OMC o adherirse a él, quedando entendido que ningún Miembro
estará obligado a otorgar a esos residentes permanentes un trato más
favorable que el que ese otro Miembro otorgue a tales residentes
permanentes. La correspondiente notificación incluirá el compromiso
de asumir con respecto a esos residentes permanentes, de conformidad
con sus leyes y reglamentos, las mismas obligaciones que asuma con
respecto a sus nacionales;
l) “persona jurídica” significa toda entidad jurídica
debidamente constituida u organizada de otro modo con arreglo a la
legislación aplicable, tenga o no fines de lucro y ya sea de
propiedad privada o pública, con inclusión de cualquier sociedad de
capital, sociedad de gestión (“trust”), sociedad personal
(“partnership”), empresa conjunta, empresa individual o asociación;
m) “persona jurídica de otro Miembro” significa una persona jurídica
que:
i) esté constituida u organizada de otro modo con arreglo a la
legislación de ese otro Miembro y que desarrolle operaciones
comerciales sustantivas en el territorio de ese Miembro o de cualquier
otro Miembro; o
ii) en el caso del suministro de un servicio mediante presencia
comercial, sea propiedad o esté bajo el control de:
1. personas físicas de ese Miembro; o
2. personas jurídicas de ese otro Miembro, definidas en el inciso i);
i) es “propiedad” de personas de un Miembro si estas personas
tienen la plena propiedad de más del 50 por ciento de su capital
social;
ii) está “bajo el control” de personas de un Miembro si éstas
tienen la facultad de designar a la mayoría de sus directores o de
dirigir legalmente de otro modo sus operaciones;
iii) es “afiliada” respecto de otra persona cuando la controla o
está bajo su control, o cuando una y otra están bajo el control de
una misma persona;
o) “impuestos directos” abarca todos los impuestos sobre los ingresos totales, sobre el capital total o sobre elementos de los ingresos o del capital, incluidos los impuestos sobre los beneficios por enajenación de bienes, los impuestos sobre sucesiones, herencias y donaciones y los impuestos sobre las cantidades totales de sueldos o salarios pagadas por las empresas, así como los impuestos sobre plusvalías.
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Artículo XXIX: Anexos
Los Anexos del presente Acuerdo forman parte integrante del mismo.
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Anexo sobre Exenciones de las Obligaciones del Artículo II
Alcance
1. En el presente Anexo se especifican las condiciones en las cuales, al entrar en vigor el Acuerdo, un Miembro quedará exento de las obligaciones enunciadas en el párrafo 1 del artículo II.
2. Toda nueva exención que se solicite después de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC recibirá el trato previsto en el párrafo 3 del artículo IX de dicho Acuerdo.
Examen
3. El Consejo del Comercio de Servicios examinará todas las exenciones concedidas por un plazo de más de cinco años. El primero de estos exámenes tendrá lugar a más tardar cinco años después de la entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC.
4. En cada examen, el Consejo del Comercio de Servicios:
a) examinará si subsisten aún las condiciones que motivaron la
necesidad de la exención; y
b) determinará, en su caso, la fecha de un nuevo examen.
Expiración
5. La exención del cumplimiento por un Miembro de las obligaciones enunciadas en el párrafo 1 del artículo II del Acuerdo con respecto a una determinada medida expirará en la fecha prevista en la exención.
6. En principio, esas exenciones no deberán exceder de un plazo de 10 años. En cualquier caso, estarán sujetas a negociación en posteriores rondas de liberalización del comercio.
7. A la expiración del plazo de la exención, el Miembro notificará al Consejo del Comercio de Servicios que la medida incompatible ha sido puesta en conformidad con el párrafo 1 del artículo II del Acuerdo.
Listas de exenciones de las obligaciones del artículo II
[En esta parte del texto del Acuerdo sobre la OMC en papel de tratado se incluirán las listas convenidas de exenciones al amparo del párrafo 2 del artículo II.]
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Anexo sobre el movimiento de personas físicas proveedoras de servicios en el marco del Acuerdo
1. El presente Anexo se aplica a las medidas que afecten a personas físicas que sean proveedoras de servicios de un Miembro, y a personas físicas de un Miembro que est én empleadas por un proveedor de servicios de un Miembro, en relación con el suministro de un servicio.
2. El Acuerdo no será aplicable a las medidas que afecten a personas físicas que traten de acceder al mercado de trabajo de un Miembro ni a las medidas en materia de ciudadanía, residencia o empleo con carácter permanente.
3. De conformidad con las Partes III y IV del Acuerdo, los Miembros podrán negociar compromisos específicos aplicables al movimiento de todas las categorías de personas físicas proveedoras de servicios en el marco del Acuerdo. Se permitirá que las personas físicas abarcadas por un compromiso específico suministren el servicio de que se trate de conformidad con los términos de ese compromiso.
4. El Acuerdo no impedirá que un Miembro aplique medidas para regular la entrada o la estancia temporal de personas físicas en su territorio, incluidas las medidas necesarias para proteger la integridad de sus fronteras y garantizar el movimiento ordenado de personas físicas a través de las mismas, siempre que esas medidas no se apliquen de manera que anule o menoscabe las ventajas resultantes para un Miembro de los términos de un compromiso específico.(13)
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Anexo sobre Servicios de Transporte Aéreo
1. El presente Anexo se aplica a las medidas que afecten al comercio de servicios de transporte aéreo, sean o no regulares, y a los servicios auxiliares. Se confirma que ningún compromiso específico u obligación asumidos en virtud del Acuerdo reducirán o afectarán las obligaciones resultantes para un Miembro de acuerdos bilaterales o multilaterales vigentes en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC.
2. El Acuerdo, incluido su procedimiento de solución de diferencias, no será aplicable a las medidas que afecten:
a) a los derechos de tráfico, sea cual fuere la forma en que se hayan
otorgado; o
b) a los servicios directamente relacionados con el ejercicio de los
derechos de tráfico,
con la salvedad de lo establecido en el párrafo 3 del presente Anexo.
3. El Acuerdo se aplicará a las medidas que afecten:
a) a los servicios de reparación y mantenimiento de aeronaves;
b) a la venta y comercialización de los servicios de transporte aéreo;
c) a los servicios de sistemas de reserva informatizados (SRI).
4. Únicamente podrá recurrirse al procedimiento de solución de diferencias del Acuerdo cuando los Miembros de que se trate hayan contraído obligaciones o compromisos específicos y una vez agotados los procedimientos de solución de diferencias previstos en los acuerdos bilaterales y otros acuerdos o convenios multilaterales.
5. El Consejo del Comercio de Servicios examinará periódicamente, por lo menos cada cinco años, la evolución del sector del transporte aé reo y el funcionamiento del presente Anexo, con miras a considerar la posibilidad de una mayor aplicación del Acuerdo en este sector.
a) Por “servicios de reparación y mantenimiento de aeronaves” se
entiende tales actividades cuando se realizan en una aeronave o parte
de ella mientras la aeronave está fuera de servicio y no incluyen el
llamado mantenimiento de la línea.
b) Por “venta y comercialización de servicios de transporte aéreo”
se entiende las oportunidades del transportista aéreo de que se trate
de vender y comercializar libremente sus servicios de transporte aéreo,
con inclusión de todos los aspectos de la comercialización, por
ejemplo estudio de mercados, publicidad y distribución. Estas
actividades no incluyen la fijación de precios de los servicios de
transporte aéreo ni las condiciones aplicables.
c) Por “servicios de sistemas de reserva informatizados (SRI)” se
entiende los servicios prestados mediante sistemas informatizados que
contienen información acerca de los horarios de los transportistas aéreos,
las plazas disponibles, las tarifas y las reglas de tarificación y
por medio de los cuales se pueden hacer reservas o expedir billetes.
d) Por “derechos de tráfico” se entiende el derecho de los servicios regulares y no regulares de operar y/o transportar pasajeros, carga y correo, mediante remuneració n o alquiler, desde, hacia, en o sobre el territorio de un Miembro, con inclusión de los puntos que han de cubrirse, las rutas que han de explotarse, los tipos de tráfico que han de realizarse, la capacidad que ha de facilitarse, las tarifas que han de cobrarse y sus condiciones, y los criterios para la designación de líneas aéreas, entre ellos los de número, propiedad y control.
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Anexo sobre Servicios Financieros
a) El presente Anexo se aplica a las medidas que afecten al suministro de
servicios financieros. Cuando en este Anexo se haga referencia al
suministro de un servicio financiero ello significará el suministro
de un servicio según la definición que figura en el párrafo 2 del
artículo I del Acuerdo.
b) A
los efectos del apartado b) del párrafo 3 del artículo I del
Acuerdo, se entenderá por “servicios suministrados en ejercicio de
facultades gubernamentales” las siguientes actividades:
i) las actividades realizadas por un banco central o una autoridad
monetaria o por cualquier otra entidad pública en prosecución de políticas
monetarias o cambiarias;
ii) las actividades que formen parte de un sistema legal de seguridad
social o de planes de jubilación públicos; y
iii) otras actividades realizadas por una entidad pública por cuenta
o con garantía del Estado o con utilización de recursos financieros
de éste.
c) A
los efectos del apartado b) del párrafo 3 del artículo I del
Acuerdo, si un Miembro autoriza a sus proveedores de servicios
financieros a desarrollar cualesquiera actividades de las mencionadas
en los incisos ii) o iii) del apartado b) del presente párrafo en
competencia con una entidad pública o con un proveedor de servicios
financieros, el término “servicios” comprenderá esas
actividades.
d) No se aplicará a los servicios abarcados por el presente Anexo el apartado c) del párrafo 3 del artículo I del Acuerdo.
a) No obstante las demás disposiciones del Acuerdo, no se impedirá que
un Miembro adopte medidas por motivos cautelares, entre ellos la
protección de inversores, depositantes, tenedores de pólizas o
personas con las que un proveedor de servicios financieros tenga
contraída una obligación fiduciaria, o para garantizar la integridad
y estabilidad del sistema financiero. Cuando esas medidas no sean
conformes a las disposiciones del Acuerdo, no se utilizarán como
medio de eludir los compromisos u obligaciones contraídos por el
Miembro en el marco del Acuerdo.
b) Ninguna disposición del Acuerdo se interpretará en el sentido de que obligue a un Miembro a revelar información relativa a los negocios y contabilidad de clientes particulares ni ninguna información confidencial o de dominio privado en poder de entidades públicas.
a) Un Miembro podrá reconocer las medidas cautelares de cualquier otro
país al determinar cómo se aplicarán sus propias medidas relativas
a los servicios financieros. Ese reconocimiento, que podrá efectuarse
mediante armonización o de otro modo, podrá basarse en un acuerdo o
convenio con el país en cuestión o podrá ser otorgado de forma autónoma.
b) Todo Miembro que sea parte en acuerdos o convenios del tipo a que se
refiere el apartado a), actuales o futuros, brindará
oportunidades adecuadas a los demás Miembros interesados para que
negocien su adhesión a tales acuerdos o convenios o para que negocien
con él otros comparables, en circunstancias en que exista
equivalencia en la reglamentación, vigilancia, aplicación de dicha
reglamentación y, si corresponde, procedimientos concernientes al
intercambio de información entre las partes en el acuerdo o convenio.
Cuando un Miembro otorgue el reconocimiento de forma autónoma,
brindará a los demás Miembros oportunidades adecuadas para que
demuestren que existen esas circunstancias.
c) Cuando un Miembro contemple la posibilidad de otorgar reconocimiento a las medidas cautelares de cualquier otro país, no se aplicará el párrafo 4 b) del artículo VII del Acuerdo.
Los grupos especiales encargados de examinar diferencias sobre cuestiones cautelares y otros asuntos financieros tendrán la necesaria competencia té cnica sobre el servicio financiero específico objeto de la diferencia.
A los efectos del presente Anexo:
a) Por servicio financiero se entiende todo servicio de carácter financiero ofrecido por un proveedor de servicios financieros de un Miembro. Los servicios financieros comprenden todos los servicios de seguros y relacionados con seguros y todos los servicios bancarios y demás servicios financieros (excluidos los seguros). Los servicios financieros incluyen las siguientes actividades:
Servicios de seguros y relacionados con seguros
i) Seguros directos (incluido el coaseguro):
B) seguros distintos de los de vida.
iii) Actividades de intermediación de seguros, por ejemplo las de los
corredores y agentes de seguros.
iv) Servicios auxiliares de los seguros, por ejemplo los de
consultores, actuarios, evaluación de riesgos e indemnización de
siniestros.
Servicios bancarios y demás servicios financieros (excluidos los
seguros)
v) Aceptación de depósitos y otros fondos reembolsables del público.
vi) Préstamos de todo tipo, con inclusión de créditos personales,
créditos hipotecarios, factoring y financiación de transacciones
comerciales.
vii) Servicios de arrendamiento financieros.
viii) Todos los servicios de pago y transferencia monetaria, con
inclusión de tarjetas de crédito, de pago y similares, cheques de
viajeros y giros bancarios.
x) Intercambio comercial por cuenta propia o de clientes, ya sea en
una bolsa, en un mercado extrabursátil o de otro modo, de lo
siguiente:
A) instrumentos del mercado monetario (incluidos cheques, letras y
certificados de depósito);
C) productos derivados, incluidos, aunque no exclusivamente, futuros y
opciones;
D) instrumentos de los mercados cambiario y monetario, por ejemplo, swaps y acuerdos a plazo sobre tipos de interés;
F) otros instrumentos y activos financieros negociables, metal
inclusive.
xi) Participación en emisiones de toda clase de valores, con inclusión
de la suscripción y colocación como agentes (p ública o
privadamente) y el suministro de servicios relacionados con esas
emisiones.
xiii) Administración de activos; por ejemplo, administración de
fondos en efectivo o de carteras de valores, gestión de inversiones
colectivas en todas sus formas, administración de fondos de
pensiones, servicios de depósito y custodia, y servicios fiduciarios.
xiv) Servicios de pago y compensación respecto de activos
financieros, con inclusión de valores, productos derivados y otros
instrumentos negociables.
xv) Suministro y transferencia de información financiera, y
procesamiento de datos financieros y soporte lógico con ellos
relacionado, por proveedores de otros servicios financieros.
xvi) Servicios de asesoramiento e intermediación y otros servicios
financieros auxiliares respecto de cualesquiera de las actividades
enumeradas en los incisos v) a xv), con inclusión de informes y
análisis de crédito, estudios y asesoramiento sobre inversiones y
carteras de valores, y asesoramiento sobre adquisiciones y sobre
reestructuración y estrategia de las empresas.
b) Por proveedor de servicios financieros se entiende toda persona f ísica
o jurídica de un Miembro que desee suministrar o que suministre
servicios financieros, pero la expresión “proveedor de servicios
financieros” no comprende las entidades públicas.
c) Por “entidad pública” se entiende:
i) un gobierno, un banco central o una autoridad monetaria de un
Miembro, o una entidad que sea propiedad o esté bajo el control de un
Miembro, que se dedique principalmente a desempeñar funciones
gubernamentales o realizar actividades para fines gubernamentales, con
exclusión de las entidades dedicadas principalmente al suministro de
servicios financieros en condiciones comerciales; o
ii) una entidad privada que desempeñe las funciones normalmente desempeñadas por un banco central o una autoridad monetaria, mientras ejerza esas funciones.
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Segundo Anexo sobre Servicios Financieros
1. No obstante las disposiciones del artículo II del Acuerdo y de los párrafos 1 y 2 del Anexo sobre Exenciones de las Obligaciones del Artículo II, durante un período de 60 días que empezará cuatro meses después de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC un Miembro podrá enumerar en dicho Anexo las medidas relativas a los servicios financieros que sean incompatibles con el párrafo 1 del artículo II del Acuerdo.
2. No obstante las disposiciones del artículo XXI del Acuerdo, durante un período de 60 días que empezará cuatro meses después de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC un Miembro podrá mejorar, modificar o retirar la totalidad o parte de los compromisos específicos en materia de servicios financieros consignados en su Lista.
3. El Consejo del Comercio de Servicios establecerá el procedimiento necesario para la aplicación de los párrafos 1 y 2.
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Anexo relativo a las Negociaciones sobre Servicios de Transporte Marítimo
1. El artículo II y el Anexo sobre Exenciones de las Obligaciones del Artículo II, incluida la prescripción de enumerar en el Anexo toda medida incompatible con el trato de la nación más favorecida que mantenga un Miembro, sólo entrarán en vigor con respecto al transporte marítimo internacional y servicios auxiliares y al acceso a las instalaciones portuarias y utilización de las mismas:
a) en la fecha de aplicación que se ha de determinar en virtud del párrafo
4 de la Decisión Ministerial relativa a las negociaciones sobre
servicios de transporte marítimo; o
b) en caso de no tener éxito las negociaciones, en la fecha del informe final del Grupo de Negociación sobre Servicios de Transporte Marí timo previsto en dicha Decisión.
2. El párrafo 1 no será aplicable a ningún compromiso específico sobre servicios de transporte marítimo que esté consignado en la Lista de un Miembro.
3. No obstante las disposiciones del artículo XXI, después de la conclusión de las negociaciones a que se refiere el párrafo 1 y antes de la fecha de aplicación, cualquier Miembro podrá mejorar, modificar o retirar la totalidad o parte de sus compromisos específicos en este sector sin ofrecer compensación.
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Anexo sobre Telecomunicaciones
Reconociendo las características específicas del sector de los servicios de telecomunicaciones y, en particular, su doble función como sector independiente de actividad económica y medio fundamental de transporte de otras actividades económicas, los Miembros, con el fin de desarrollar las disposiciones del Acuerdo en lo que se refiere a las medidas que afecten al acceso a las redes y servicios públicos de transporte de telecomunicaciones y a la utilización de los mismos, convienen en el Anexo que sigue. En este Anexo se recogen, en consecuencia, notas y disposiciones complementarias del Acuerdo.
a) El presente Anexo se aplicará a todas las medidas de un Miembro que
afecten al acceso a las redes y servicios públicos de transporte de
telecomunicaciones y a la utilización de los mismos.(14)
b) El presente Anexo no se aplicará a las medidas que afecten a la
distribución por cable o radiodifusión de programas de radio o de
televisión.
c) Ninguna disposición
del presente Anexo se interpretará en el sentido de que:
i) obligue a un Miembro a autorizar a un proveedor de servicios de
otro Miembro a establecer, instalar, adquirir, arrendar, explotar o
suministrar redes o servicios de transporte de telecomunicaciones
distintos de los previstos en su Lista; o
ii) obligue a un Miembro (o exija a un Miembro que obligue a los proveedores de servicios que se hallen bajo su jurisdicción) a establecer, instalar, adquirir, arrendar, explotar o suministrar redes o servicios públicos de transporte de telecomunicaciones que no se ofrezcan al público en general.
A los efectos del presente Anexo:
a) Se entiende por “telecomunicaciones” la transmisión y recepción
de señales por cualquier medio electromagnético.
b) Se entiende por “servicio público de transporte de
telecomunicaciones” todo servicio de transporte de
telecomunicaciones que un Miembro prescriba, expresamente o de hecho,
que se ofrezca al público en general. Tales servicios pueden incluir,
entre otros: telégrafo, teléfono, télex y transmisión de datos
caracterizada por la transmisión en tiempo real de información
facilitada por los clientes entre dos o más puntos sin ningún cambio
de extremo a extremo en la forma o contenido de dicha información.
c) Se entiende por “red pública de transporte de telecomunicaciones”
la infraestructura pública de telecomunicaciones que permite las
telecomunicaciones entre dos o más puntos terminales definidos de una
red.
d) Se entiende por “comunicaciones intraempresariales” las
telecomunicaciones mediante las cuales una sociedad se comunica
internamente o con sus filiales, sucursales y, a reserva de las leyes
y reglamentos internos de cada Miembro, afiliadas, o éstas se
comunican entre sí. A tales efectos, los términos “filiales”,
“sucursales” y, en su caso, “afiliadas” se interpretarán con
arreglo a la definici ón del Miembro de que se trate. Las
“comunicaciones intraempresariales” a que se refiere el presente
Anexo no incluyen los servicios comerciales o no comerciales
suministrados a sociedades que no sean filiales, sucursales o
afiliadas vinculadas, o que se ofrezcan a clientes o posibles
clientes.
e) Toda referencia a un párrafo o apartado del presente Anexo abarca todas las subdivisiones del mismo.
Al aplicar el artículo III del Acuerdo, cada Miembro se asegurará de que esté a disposición del público la información pertinente sobre las condiciones que afecten al acceso a las redes y servicios públicos de transporte de telecomunicaciones y a la utilización de los mismos, con inclusión de: tarifas y demás términos y condiciones del servicio; especificaciones de las interfaces técnicas con esas redes y servicios; información sobre los órganos encargados de la preparación y adopción de normas que afecten a tales acceso y utilización; condiciones aplicables a la conexión de equipo terminal u otro equipo; y prescripciones en materia de notificación, registro o licencias, si las hubiere.
5. Acceso a las redes y servicios públicos de transporte de telecomunicaciones y utilización de los mismos
a) Cada Miembro se asegurará de que se conceda a todo proveedor de
servicios de otro Miembro, en términos y condiciones razonables y no
discriminatorios, el acceso a las redes y servicios públicos de
transporte de telecomunicaciones y la utilización de los mismos, para
el suministro de cualquier servicio consignado en su Lista. Esta
obligación se cumplirá, entre otras formas, mediante la aplicación
de los párrafos b) a f).(15)
b) Cada Miembro se asegurará de que los proveedores de servicios de
otros Miembros tengan acceso a cualquier red o servicio público de
transporte de telecomunicaciones ofrecido dentro de sus fronteras o a
través de ellas, incluidos los circuitos privados arrendados, y
puedan utilizar tal red o servicio, y, a esos efectos, se asegurará,
sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos e) y f), de que se
permita a dichos proveedores:
i) comprar o arrendar y conectar el equipo terminal u otro equipo que
esté en interfaz con la red y sea necesario para suministrar los
servicios del proveedor;
ii) interconectar circuitos privados, arrendados o propios, con redes
o servicios públicos de transporte de telecomunicaciones o con
circuitos arrendados por otro proveedor de servicios o de su
propiedad; y
iii) utilizar los protocolos de explotación que elija el proveedor de servicios para el suministro de cualquier servicio, salvo en lo necesario para asegurar la disponibilidad de las redes y servicios de transporte de telecomunicaciones para el público en general.
c) Cada Miembro se asegurará de que los proveedores de servicios de
otros Miembros puedan utilizar las redes y servicios públicos de
transporte de telecomunicaciones para el movimiento de información
dentro de las fronteras y a través de ellas, incluidas las
comunicaciones intraempresariales de dichos proveedores de servicios,
y para el acceso a la información contenida en bases de datos o
almacenada de otro modo en forma legible por máquina en el territorio
de cualquier Miembro. Toda medida nueva o modificada de un Miembro que
afecte significativamente a esa utilización será notificada y será
objeto de consultas, de conformidad con las disposiciones pertinentes
del Acuerdo.
d) No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, un Miembro podrá adoptar las medidas que sean necesarias para garantizar la seguridad y la confidencialidad de los mensajes, a reserva de que tales medidas no se apliquen de forma que constituya un medio de discriminación arbitrario o injustificable o una restricción encubierta del comercio de servicios.
e) Cada Miembro se asegurará de que no se impongan al acceso a las redes
y servicios públicos de transporte de telecomunicaciones y a la
utilización de los mismos más condiciones que las necesarias para:
i) salvaguardar las responsabilidades de los proveedores de las redes
y servicios públicos de transporte de telecomunicaciones en cuanto
servicios públicos, en particular su capacidad para poner sus redes o
servicios a disposición del público en general;
ii) proteger la integridad técnica de las redes o servicios públicos
de transporte de telecomunicaciones; o
iii) asegurarse de que los proveedores de servicios de otros Miembros
no suministren servicios sino cuando les esté permitido con arreglo a
los compromisos consignados en la Lista del Miembro de que se trate.
f) Siempre que
satisfagan los criterios establecidos en el párrafo e), las
condiciones para el acceso a las redes y servicios públicos de
transporte de telecomunicaciones y para la utilización de los mismos
podrán incluir las siguientes:
i) restricciones a la reventa o utilización compartida de tales
servicios;
ii) la prescripción de utilizar interfaces técnicas especificadas,
con inclusión de protocolos de interfaz, para la interconexi ón con
tales redes y servicios;
iii) prescripciones, cuando sea necesario, para la interoperabilidad
de tales servicios y para promover el logro de los objetivos
enunciados en el párrafo 7 a);
iv) la homologación del equipo terminal u otro equipo que esté en
interfaz con la red y prescripciones técnicas relativas a la conexión
de tal equipo a esas redes;
v) restricciones a la interconexión de circuitos privados, arrendados
o propios, con esas redes o servicios o con circuitos arrendados por
otro proveedor de servicios o de su propiedad; o
vi) notificación, registro y licencias.
g) No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores de la presente sección, un país en desarrollo Miembro podrá, con arreglo a su nivel de desarrollo, imponer condiciones razonables al acceso a las redes y servicios públicos de transporte de telecomunicaciones y a la utilización de los mismos que sean necesarias para fortalecer su infraestructura interna de telecomunicaciones y su capacidad en materia de servicios de telecomunicaciones y para incrementar su participación en el comercio internacional de dichos servicios. Tales condiciones se especificarán en la Lista de dicho Miembro.
a) Los Miembros reconocen que la existencia de una infraestructura de
telecomunicaciones eficiente y avanzada en los países, especialmente
en los países en desarrollo, es esencial para la expansión de su
comercio de servicios. A tal fin, los Miembros apoyan y fomentan la
participación, en la mayor medida que sea factible, de los países
tanto desarrollados como en desarrollo y de sus proveedores de redes y
servicios públicos de transporte de telecomunicaciones y otras
entidades en los programas de desarrollo de las organizaciones
internacionales y regionales, entre ellas la Unión Internacional de
Telecomunicaciones, el Programa de las Naciones Unidas para el
Desarrollo y el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento.
b) Los Miembros fomentarán y apoyarán la cooperación en materia de
telecomunicaciones entre los países en desarrollo, a nivel
internacional, regional y subregional.
c) En colaboración con las organizaciones internacionales competentes,
los Miembros facilitarán a los países en desarrollo, cuando sea
factible, información relativa a los servicios de telecomunicaciones
y a la evolución de la tecnología de las telecomunicaciones y de la
información, con objeto de contribuir al fortalecimiento del sector
de servicios de telecomunicaciones de dichos países.
d) Los Miembros prestarán especial consideración a las oportunidades de los países menos adelantados de animar a los proveedores extranjeros de servicios de telecomunicaciones a ayudarles en la transferencia de tecnología, la formación y otras actividades que favorezcan el desarrollo de su infraestructura de telecomunicaciones y la expansión de su comercio de servicios de telecomunicaciones.
7. Relación con las organizaciones y acuerdos internacionales
a) Los Miembros reconocen la importancia de las normas internacionales
para la compatibilidad e interoperabilidad mundiales de las redes y
servicios de telecomunicaciones y se comprometen a promover tales
normas a través de los trabajos de los organismos internacionales
competentes, entre ellos la Unión Internacional de Telecomunicaciones
y la Organización Internacional de Normalización.
b) Los Miembros reconocen la función que desempeñan las organizaciones y los acuerdos intergubernamentales y no gubernamentales para el logro del funcionamiento eficiente de los servicios nacionales y mundiales de telecomunicaciones, en particular la Unión Internacional de Telecomunicaciones. Cuando proceda, los Miembros adoptarán las disposiciones adecuadas para la celebración de consultas con esas organizaciones sobre cuestiones derivadas de la aplicación del presente Anexo.
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Anexo relativo a las Negociaciones sobre Telecomunicaciones Básicas
1. El Artículo II y el Anexo sobre Exenciones de las Obligaciones del Artículo II, incluida la prescripción de enumerar en el Anexo toda medida incompatible con el trato de la nación más favorecida que mantenga un Miembro, sólo entrarán en vigor con respecto a las telecomunicaciones básicas:
a) en la fecha de aplicación que se ha de determinar en virtud del párrafo
5 de la Decisión Ministerial relativa a las negociaciones sobre
telecomunicaciones básicas; o
b) en caso de no tener éxito las negociaciones, en la fecha del informe final del Grupo de Negociación sobre Telecomunicaciones Básicas previsto en dicha Decisión.
2. El párrafo 1 no será aplicable a ningún compromiso específico sobre telecomunicaciones básicas que esté consignado en la Lista de un Miembro.
Notas:
- 12. Cuando el servicio no sea suministrado por una persona jurídica directamente sino a través de otras formas de presencia comercial, por ejemplo una sucursal o una oficina de representación, se otorgará no obstante al proveedor de servicios (es decir, a la persona jurídica), a través de esa presencia, el trato otorgado a los proveedores de servicios en virtud del Acuerdo. Ese trato se otorgará a la presencia a través de la cual se suministre el servicio, sin que sea necesario otorgarlo a ninguna otra parte del proveedor situada fuera del territorio en el que se suministre el servicio. volver al texto
- 13. No se considerar á que el solo hecho de exigir un visado a las personas físicas de ciertos Miembros y no a las de otros anula o menoscaba las ventajas resultantes de un compromiso específico. volver al texto
- 14. Se entiende que este párrafo significa que cada Miembro se asegurará de que las obligaciones del presente Anexo se apliquen con respecto a los proveedores de redes y servicios públicos de transporte de telecomunicaciones a través de cualesquiera medidas que sean necesarias. volver al texto
- 15. Se entiende que la expresión “no discriminatorios” se refiere al trato de la nación más favorecida y al trato nacional, tal como se definen en el Acuerdo, y que, utilizada con relación a este sector específico, significa “términos y condiciones no menos favorables que los concedidos en circunstancias similares a cualquier otro usuario de redes o servicios públicos de transporte de telecomunicaciones similares”. volver al texto
Lea el resumen del Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios.
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