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ACUERDO DE LA RONDA URUGUAY:ADPIC

Parte I — Disposiciones generales y principios b�sicos

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Art�culo 1
Naturaleza y alcance de las obligaciones

1.    Los Miembros aplicar�n las disposiciones del presente Acuerdo. Los Miembros podr�n prever en su legislaci�n, aunque no estar�n obligados a ello, una protecci�n m�s amplia que la exigida por el presente Acuerdo, a condici�n de que tal protecci�n no infrinja las disposiciones del mismo. Los Miembros podr�n establecer libremente el m�todo adecuado para aplicar las disposiciones del presente Acuerdo en el marco de su propio sistema y pr�ctica jur�dicos.

2.    A los efectos del presente Acuerdo, la expresi�n �propiedad intelectual� abarca todas las categor�as de propiedad intelectual que son objeto de las secciones 1 a 7 de la Parte II.

3.    Los Miembros conceder�n a los nacionales de los dem�s Miembros.  (1) el trato previsto en el presente Acuerdo. Respecto del derecho de propiedad intelectual pertinente, se entender� por nacionales de los dem�s Miembros las personas f�sicas o jur�dicas que cumplir�an los criterios establecidos para poder beneficiarse de la protecci�n en el Convenio de Par�s (1967), el Convenio de Berna (1971), la Convenci�n de Roma y el Tratado sobre la Propiedad Intelectual respecto de los Circuitos Integrados, si todos los Miembros de la OMC fueran miembros de esos convenios.(2) Todo Miembro que se valga de las posibilidades estipuladas en el p�rrafo 3 del art�culo 5 o en el p�rrafo 2 del art�culo 6 de la Convenci�n de Roma lo notificar� seg�n lo previsto en esas disposiciones al Consejo de los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (el �Consejo de los ADPIC�).

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Art�culo 2
Convenios sobre propiedad intelectual

1.    En lo que respecta a las Partes II, III y IV del presente Acuerdo, los Miembros cumplir�n los art�culos 1 a 12 y el art�culo 19 del Convenio de Par�s (1967).

2.    Ninguna disposici�n de las Partes I a IV del presente Acuerdo ir� en detrimento de las obligaciones que los Miembros puedan tener entre s� en virtud del Convenio de Par�s, el Convenio de Berna, la Convenci�n de Roma y el Tratado sobre la Propiedad Intelectual respecto de los Circuitos Integrados.

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Art�culo 3
Trato nacional

1.    Cada Miembro conceder� a los nacionales de los dem�s Miembros un trato no menos favorable que el que otorgue a sus propios nacionales con respecto a la protecci�n (3) de la propiedad intelectual, a reserva de las excepciones ya previstas en, respectivamente, el Convenio de Par�s (1967), el Convenio de Berna (1971), la Convenci�n de Roma o el Tratado sobre la Propiedad Intelectual respecto de los Circuitos Integrados. En lo que concierne a los artistas int�rpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas y los organismos de radiodifusi�n, esta obligaci�n s�lo se aplica a los derechos previstos en el presente Acuerdo. Todo Miembro que se valga de las posibilidades estipuladas en el art�culo 6 del Convenio de Berna (1971) o en el p�rrafo 1 b) del art�culo 16 de la Convenci�n de Roma lo notificar� seg�n lo previsto en esas disposiciones al Consejo de los ADPIC.

2.     Los Miembros podr�n recurrir a las excepciones permitidas en el p�rrafo 1 en relaci�n con los procedimientos judiciales y administrativos, incluida la designaci�n de un domicilio legal o el nombramiento de un agente dentro de la jurisdicci�n de un Miembro, solamente cuando tales excepciones sean necesarias para conseguir el cumplimiento de leyes y reglamentos que no sean incompatibles con las disposiciones del presente Acuerdo, y cuando tales pr�cticas no se apliquen de manera que constituya una restricci�n encubierta del comercio.

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Art�culo 4
Trato de la naci�n m�s favorecida

    Con respecto a la protecci�n de la propiedad intelectual, toda ventaja, favor, privilegio o inmunidad que conceda un Miembro a los nacionales de cualquier otro pa�s se otorgar� inmediatamente y sin condiciones a los nacionales de todos los dem�s Miembros. Quedan exentos de esta obligaci�n toda ventaja, favor, privilegio o inmunidad concedidos por un Miembro que:

a)    se deriven de acuerdos internacionales sobre asistencia judicial o sobre observancia de la ley de car�cter general y no limitados espec�ficamente a la protecci�n de la propiedad intelectual;
 

b)    se hayan otorgado de conformidad con las disposiciones del Convenio de Berna (1971) o de la Convenci�n de Roma que autorizan que el trato concedido no est� en funci�n del trato nacional sino del trato dado en otro pa�s;
 

c)    se refieran a los derechos de los artistas int�rpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas y los organismos de radiodifusi�n, que no est�n previstos en el presente Acuerdo;
 

d)    se deriven de acuerdos internacionales relativos a la protecci�n de la propiedad intelectual que hayan entrado en vigor antes de la entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, a condici�n de que esos acuerdos se notifiquen al Consejo de los ADPIC y no constituyan una discriminaci�n arbitraria o injustificable contra los nacionales de otros Miembros.

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Art�culo 5
Acuerdos multilaterales sobre adquisici�n y mantenimiento de la protecci�n

    Las obligaciones derivadas de los art�culos 3 y 4 no se aplican a los procedimientos para la adquisici�n y mantenimiento de los derechos de propiedad intelectual, estipulados en acuerdos multilaterales concertados bajo los auspicios de la OMPI.

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Art�culo 6
Agotamiento de los derechos

    Para los efectos de la soluci�n de diferencias en el marco del presente Acuerdo, a reserva de lo dispuesto en los art�culos 3 y 4 no se har� uso de ninguna disposici�n del presente Acuerdo en relaci�n con la cuesti�n del agotamiento de los derechos de propiedad intelectual.

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Art�culo 7
Objetivos

    La protecci�n y la observancia de los derechos de propiedad intelectual deber�n contribuir a la promoci�n de la innovaci�n tecnol�gica y a la transferencia y difusi�n de la tecnolog�a, en beneficio rec�proco de los productores y de los usuarios de conocimientos tecnol�gicos y de modo que favorezcan el bienestar social y econ�mico y el equilibrio de derechos y obligaciones.

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Art�culo 8
Principios

1.    Los Miembros, al formular o modificar sus leyes y reglamentos, podr�n adoptar las medidas necesarias para proteger la salud p�blica y la nutrici�n de la poblaci�n, o para promover el inter�s p�blico en sectores de importancia vital para su desarrollo socioecon�mico y tecnol�gico, siempre que esas medidas sean compatibles con lo dispuesto en el presente Acuerdo.

2.    Podr� ser necesario aplicar medidas apropiadas, siempre que sean compatibles con lo dispuesto en el presente Acuerdo, para prevenir el abuso de los derechos de propiedad intelectual por sus titulares o el recurso a pr�cticas que limiten de manera injustificable el comercio o redunden en detrimento de la transferencia internacional de tecnolog�a.

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Los textos que se reproducen en esta secci�n no tienen el valor legal de los documentos originales que se depositan y guardan en la Secretar�a de la OMC en Ginebra.

 


Notas

1. Por el t�rmino �nacionales� utilizado en el presente Acuerdo se entender�, en el caso de un territorio aduanero distinto Miembro de la OMC, las personas f�sicas o jur�dicas que tengan domicilio o un establecimiento industrial o comercial, real y efectivo, en ese territorio aduanero. volver al texto

2. En el presente Acuerdo, por �Convenio de Par�s� se entiende el Convenio de Par�s para la Protecci�n de la Propiedad Industrial; la menci�n �Convenio de Par�s (1967)� se refiere al Acta de Estocolmo de ese Convenio, de fecha 14 de julio de 1967. Por �Convenio de Berna�, se entiende el Convenio de Berna para la Protecci�n de las Obras Literarias y Art�sticas; la menci�n �Convenio de Berna (1971)� se refiere al Acta de Par�s de ese Convenio, de 24 de julio de 1971. Por �Convenci�n de Roma� se entiende la Convenci�n Internacional sobre la Protecci�n de los Artistas Int�rpretes o Ejecutantes, de los Productores de Fonogramas y los Organismos de Radiodifusi�n, adoptada en Roma el 26 de octubre de 1961. Por �Tratado sobre la Propiedad Intelectual respecto de los Circuitos Integrados� (Tratado IPIC) se entiende el Tratado sobre la Propiedad Intelectual respecto de los Circuitos Integrados, adoptado en W�shington el 26 de mayo de 1989. Por �Acuerdo sobre la OMC� se entiende el Acuerdo por el que se establece la OMC. volver al texto

3. A los efectos de los art�culos 3 y 4, la �protecci�n� comprender� los aspectos relativos a la existencia, adquisici�n, alcance, mantenimiento y observancia de los derechos de propiedad intelectual as� como los aspectos relativos al ejercicio de los derechos de propiedad intelectual de que trata espec�ficamente este Acuerdo. volver al texto