ACUERDO DE LA RONDA URUGUAY

Acuerdo Internacional de la Carne de Bovino

Nota: este Acuerdo dejó de surtir efecto en 1997. Véase el documento IMA/8

            Las Partes en el presente Acuerdo,

            Convencidas de que debe incrementarse la cooperación internacional de manera que contribuya al logro de una mayor liberalización, estabilidad y expansión del comercio internacional de la carne y de los animales vivos;

            Teniendo en cuenta la necesidad de evitar serias perturbaciones del comercio internacional de la carne de bovino y de los animales vivos de la especie bovina;

            Reconociendo la importancia que la producción y el comercio de carne de bovino y animales vivos de la especie bovina tienen para las economías de muchos países, en particular para ciertos países desarrollados y en desarrollo;

            Conscientes de sus obligaciones en relación con los principios y objetivos del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (denominado en adelante “GATT de 1994”)(1);

            Decididas, en la prosecución de los fines del presente Acuerdo, a aplicar los principios y objetivos acordados en la Declaración de Ministros de Tokio, de fecha 14 de septiembre de 1973, de manera particular en lo que se refiere a un trato especial y más favorable para los países en desarrollo;

            Convienen en lo siguiente:

Volver al principio

Artículo I: Objetivos

            Los objetivos del presente Acuerdo serán los siguientes:

1.         fomentar la expansión, la liberalización cada vez mayor y la estabilidad del mercado internacional de la carne y los animales vivos, facilitando el desmantelamiento progresivo de los obstáculos y restricciones al comercio mundial de carne de bovino y animales vivos de la especie bovina, inclusive aquellos que lo compartimentalizan, y mejorando el marco internacional del comercio mundial en beneficio de consumidores y productores, importadores y exportadores;

2.         estimular una mayor cooperación internacional en todos los aspectos que afecten al comercio de carne de bovino y animales vivos de la especie bovina, orientada especialmente a una mayor racionalización y a una distribución más eficiente de los recursos en la economía internacional de la carne;

3.         asegurar beneficios adicionales para el comercio internacional de los países en desarrollo en lo que se refiere a la carne de bovino y los animales vivos de la especie bovina, dando a estos países mayores posibilidades de participar en la expansión del comercio mundial de dichos productos por los medios siguientes, entre otros:

a)         fomentando una estabilidad a largo plazo de los precios en el contexto de un comercio mundial en expansión de carne de bovino y animales vivos de la especie bovina; y
 

b)         fomentando el mantenimiento y mejoramiento de los ingresos de los países en desarrollo exportadores de carne de bovino y animales vivos de la especie bovina;
 

todo ello a fin de obtener ingresos adicionales mediante el logro de una estabilidad a largo plazo de los mercados de carne de bovino y animales vivos de la especie bovina;

4.         lograr una mayor expansión del comercio sobre una base competitiva teniendo en cuenta la posición tradicional de los productores eficientes.

Volver al principio

Artículo II: Productos comprendidos

            El presente Acuerdo se aplica a los productos enumerados en el Anexo y a todos los demás productos que el Consejo Internacional de la Carne (denominado también en adelante “el Consejo”), establecido en virtud de lo que se dispone en el artículo V, pueda incluir en su campo de aplicación con objeto de conseguir los objetivos del presente Acuerdo y dar cumplimiento a sus disposiciones.

Volver al principio

Artículo III: Información y vigilancia del mercado

1.         Cada Parte comunicará regularmente y sin demora al Consejo la información que le permita vigilar y apreciar la situación global del mercado mundial de la carne y la situación del mercado mundial de cada tipo de carne.

2.         Los países en desarrollo Partes comunicarán la información de que dispongan. Con objeto de que estas Partes puedan mejorar sus mecanismos de recopilación de datos, los países(2) desarrollados Partes, y aquellos países en desarrollo Partes con posibilidad de hacerlo, examinarán con comprensión toda solicitud de asistencia técnica que se les formule.

3.         La información que las Partes se comprometen a facilitar en cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo 1, según las modalidades que fije el Consejo, comprenderá datos sobre la evolución anterior y la situación actual y una estimación de las perspectivas de la producción (incluida la evolución de la composición del ganado), el consumo, los precios, las existencias y los intercambios de los productos a que se refiere el artículo II, así como cualquier otra información que el Consejo juzgue necesaria, en particular respecto de los productos competidores. Las Partes comunicarán igualmente información sobre sus políticas nacionales y sus medidas comerciales en el sector bovino, inclusive los compromisos bilaterales y plurilaterales, y notificarán lo antes posible toda modificación que se opere en tales políticas o medidas que pueda influir en el comercio internacional de carne de bovino y animales vivos de la especie bovina. Las disposiciones de este párrafo no obligarán a ninguna Parte a revelar informaciones de carácter confidencial cuya divulgación obstaculizaría el cumplimiento de las leyes o atentaría de otro modo contra el interés público o lesionaría los intereses comerciales legítimos de determinadas empresas, públicas o privadas.

4.         La Secretaría de la Organización Mundial del Comercio (denominada en adelante “la Secretaría”) vigilará las variaciones de los datos del mercado, especialmente del número de cabezas de ganado, las existencias, el número de animales sacrificados y los precios internos e internacionales, a fin de poder detectar con prontitud todo síntoma que anuncie cualquier desequilibrio serio en la situación de la oferta y la demanda. La Secretaría mantendrá al Consejo al corriente de los acontecimientos significativos que se produzcan en los mercados mundiales, así como de las perspectivas de la producción, el consumo, las exportaciones y las importaciones. La Secretaría establecerá y mantendrá al día un catálogo de todas las medidas que influyan en el comercio de la carne de bovino y de los animales vivos de la especie bovina, con inclusión de los compromisos resultantes de negociaciones bilaterales, plurilaterales y multilaterales.

Volver al principio

Artículo IV: Funciones del Consejo Internacional de la Carne y cooperación entre las Partes

1.         El Consejo se reunirá con objeto de:

a)         evaluar la situación y perspectivas de la oferta y la demanda mundiales, sobre la base de un análisis interpretativo de la situación del momento y de la evolución probable preparado por la Secretaría a partir de la documentación facilitada de conformidad con lo dispuesto en el artículo III, incluso la relativa a la aplicación de las políticas nacionales y comerciales, y de cualquier otra información de que disponga;
 

b)         proceder a un examen de conjunto del funcionamiento del presente Acuerdo;
 

c)         ofrecer la oportunidad de celebrar regularmente consultas sobre toda cuestión que afecte al comercio internacional de la carne de bovino.

2.         Si, tras la evaluación de la situación de la oferta y la demanda mundiales a que se refiere el apartado a) del párrafo 1, o tras el examen de toda la información pertinente facilitada de conformidad con el párrafo 3 del artículo III, el Consejo comprobase la existencia o la amenaza de un desequilibrio serio en el mercado internacional de la carne, el Consejo procederá por consenso, teniendo particularmente en cuenta la situación de los países en desarrollo, a identificar, para su consideración por los gobiernos(3), posibles soluciones para poner remedio a la situación que sean compatibles con los principios y normas del GATT de 1994.

3.         Las medidas a que se refiere el párrafo 2 podrían consistir, según que el Consejo estime que la situación definida en el párrafo 2 es transitoria o de mayor duración, en medidas a corto, medio o largo plazo adoptadas tanto por los importadores como por los exportadores para contribuir a la mejora de la situación global del mercado mundial, que sean compatibles con los objetivos y finalidades del presente Acuerdo, en especial por lo que respecta a la expansión, la liberalización cada vez mayor y la estabilidad de los mercados internacionales de la carne y los animales vivos.

4.         Al considerar las medidas sugeridas de conformidad con los párrafos 2 y 3, se tendrá debidamente en cuenta el trato especial y más favorable para los países en desarrollo, cuando ello sea posible y apropiado.

5.         Las Partes se comprometen a contribuir en la máxima medida posible al cumplimiento de los objetivos del presente Acuerdo, enunciados en el artículo I. A tal efecto, y en consonancia con los principios y normas del GATT de 1994, las Partes celebrarán de manera regular las conversaciones previstas en el apartado c) del párrafo 1 con miras a explorar las posibilidades de alcanzar los objetivos del presente Acuerdo, en especial el de llevar adelante el desmantelamiento de los obstáculos al comercio mundial de la carne de bovino y de los animales vivos de la especie bovina. Estas conversaciones deberán servir para preparar el posterior examen de posibles soluciones a los problemas comerciales de conformidad con las normas y principios del GATT de 1994, que puedan ser aceptadas conjuntamente por todas las Partes interesadas, en un contexto equilibrado de ventajas mutuas.

6.         Toda Parte podrá plantear ante el Consejo cualquier cuestión(4) relativa al presente Acuerdo, entre otros a los mismos efectos previstos en el párrafo 2. Cuando una Parte así lo solicite, el Consejo se reunirá dentro de un plazo máximo de quince días para examinar cualquier cuestión relativa al presente Acuerdo.

Volver al principio

Artículo V: Administración

1.         Consejo Internacional de la Carne

              Se establecerá un Consejo Internacional de la Carne en el marco de la Organización Mundial del Comercio (denominada en adelante “la OMC”). El Consejo estará formado por representantes de todas las Partes en el presente Acuerdo y desempeñará todas las funciones que sean necesarias para la ejecución de las disposiciones del mismo. Los servicios de secretaría del Consejo serán prestados por la Secretaría. El Consejo establecerá su propio reglamento. El Consejo podrá establecer, cuando sea apropiado, grupos de trabajo u otros órganos auxiliares.

2.         Reuniones ordinarias y extraordinarias

            El Consejo se reunirá normalmente cuando sea apropiado, pero no menos de dos veces al año. El Presidente podrá convocar una reunión extraordinaria del Consejo ya sea por iniciativa propia o a petición de una Parte en el presente Acuerdo.

3.         Decisiones

            El Consejo adoptará sus decisiones por consenso. Se entenderá que el Consejo ha decidido sobre una cuestión sometida a su examen cuando ninguno de sus miembros se oponga de manera formal a la aceptación de una propuesta.

4.         Cooperación con otras organizaciones

            El Consejo tomará las disposiciones apropiadas para consultar o colaborar con organizaciones intergubernamentales y no gubernamentales.

5.         Admisión de observadores

a)         El Consejo podrá invitar a cualquier gobierno no Parte a hacerse representar en cualquiera de sus reuniones en calidad de observador y podrá determinar las normas sobre los derechos y obligaciones de los observadores, con respecto en particular al suministro de información.
 

b)         El Consejo podrá también invitar a cualquiera de las organizaciones a que se refiere el párrafo 4 a asistir a cualquier reunión en calidad de observador.

Volver al principio

Artículo VI: Disposiciones finales

1.         Aceptación

a)         El presente Acuerdo estará abierto a la aceptación, mediante firma o formalidad de otra clase, de todo Estado o territorio aduanero distinto que disfrute de plena autonomía en la conducción de sus relaciones comerciales exteriores y en las demás cuestiones tratadas en el Acuerdo por el que se establece la OMC (denominado en adelante “Acuerdo sobre la OMC”), y de las Comunidades Europeas.
 

b)         No podrán formularse reservas sin el consentimiento de las demás Partes.
 

c)         La aceptación del presente Acuerdo conllevará la denuncia del Acuerdo de la Carne de Bovino, hecho en Ginebra el 12 de abril de 1979 y que entró en vigor el 1º de enero de 1980 para las Partes que lo habían aceptado. Esa denuncia surtirá efecto en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo para la Parte de que se trate.

2.         Entrada en vigor

            El presente Acuerdo entrará en vigor, para las Partes que lo hayan aceptado, en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC. Para las Partes que acepten el presente Acuerdo después de esa fecha, entrará en vigor en la fecha de su aceptación.

3.         Vigencia

            El período de vigencia del presente Acuerdo será de tres años. Al final de cada período de tres años este plazo se prorrogará tácitamente por un nuevo período trienal, salvo decisión en contrario del Consejo adoptada por lo menos ochenta días antes de la fecha de expiración del período en curso.

4.         Modificaciones

            Salvo lo dispuesto en materia de modificaciones en otras partes del presente Acuerdo, el Consejo podrá recomendar modificaciones de las disposiciones del mismo. Las modificaciones propuestas entrarán en vigor cuando hayan sido aceptadas por todas las Partes.

5.         Relación entre el presente Acuerdo y otros Acuerdos

            Las disposiciones del presente Acuerdo se entenderán sin perjuicio de los derechos y obligaciones que incumben a las Partes en el marco del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio o del Acuerdo sobre la OMC.(5)

6.         Denuncia

            Toda Parte podrá denunciar el presente Acuerdo. La denuncia surtirá efecto a la expiración de un plazo de sesenta días contados desde la fecha en que el Director General de la OMC haya recibido notificación escrita de la misma.

7.         Depósito

            Hasta la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, el texto del presente Acuerdo quedará depositado en poder del Director General de las PARTES CONTRATANTES del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, quien remitirá sin dilación a cada Parte copia autenticada del presente Acuerdo y notificación de cada aceptación. Los textos español, francés e inglés del presente Acuerdo son igualmente auténticos. En la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, el presente Acuerdo, y toda enmienda del mismo, quedarán depositados en poder del Director General de la OMC.

8.         Registro

            El presente Acuerdo será registrado de conformidad con las disposiciones del Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.

Hecho en Marrakech el quince de abril de mil novecientos noventa y cuatro.

Volver al principio

Anexo: Productos Comprendidos

            El presente Acuerdo se aplica a la carne de bovino. A los efectos del presente Acuerdo, se entenderá que la expresión “carne de bovino” abarca los siguientes productos, tal como se definen en el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías (Sistema Armonizado) establecido por el Consejo de Cooperación Aduanera(6):

Código del SA
01.02 - Animales vivos de la especie bovina:

0102.10 - Reproductores de raza pura

0102.90 - Los demás

02.01 - Carne de animales de la especie bovina, fresca o refrigerada:

0201.10 - En canales o medios canales

0201.20 - Los demás cortes (trozos) sin deshuesar

0201.30 - Deshuesada

02.02 - Carne de animales de la especie bovina, congelada:

0202.10 - En canales o medios canales

0202.20 - Los demás cortes (trozos) sin deshuesar

0202.30 - Deshuesada

02.06 - Despojos comestibles de animales de la especie bovina, frescos, refrigerados o congelados:

0206.10 - De la especie bovina, frescos o refrigerados
 

- De la especie bovina, congelados
 

0206.21 - Lenguas

0206.22 - Hígados
 

0206.29 - Los demás

02.10 - Carne y despojos comestibles, salados o en salmuera, secos o ahumados; harina y polvo comestibles, de carne o de despojos:

0210.20 - Carne de la especie bovina
ex 0210.90 - Despojos comestibles de la especie bovina

16.02 - Las demás preparaciones y conservas de carne, de despojos o de sangre:

1602.50 - De la especie bovina


Notas:

  • 1.  Esta disposición se aplicará solamente entre las Partes que sean Miembros de la Organización Mundial del Comercio.  volver al texto
  • 2. En el presente Acuerdo se entenderá que el término “país” comprende también las Comunidades Europeas, así como cualquier territorio aduanero distinto Miembro de la Organización Mundial del Comercio.  volver al texto
  • 3. A los efectos del presente Acuerdo, se entenderá que el término “gobierno” comprende también las autoridades competentes de las Comunidades Europeas. volver al texto
  • 4. Queda confirmado que el término “cuestión” que figura en este párrafo abarca cualquier asunto comprendido en el ámbito de los Acuerdos Comerciales Multilaterales anexos al Acuerdo por el que se establece la OMC, en particular los relativos a las medidas sobre exportación e importación. volver al texto
  • 5. Esta disposición se aplicará solamente entre las Partes que sean Miembros de la OMC o del GATT. volver al texto
  • 6. Con respecto a las Partes que no han adoptado aún el Sistema Armonizado se aplica, a los efectos del artículo II, la Nomenclatura del Consejo de Cooperación Aduanera, según se indica a continuación:
    NCCA
    a) animales vivos de la especie bovina 01.02
    b) carnes y despojos comestibles de bovino, frescos, refrigerados o congelados ex 02.01
    c) carnes y despojos comestibles de bovino, salados o en salmuera, secos o ahumados ex 02.06
    d) otros preparados y conservas de carnes o de despojos de bovino ex 16.02
    volver al texto

Descargar en: 
> formato pdf (8 páginas, 21 KB)

 

Los textos que se reproducen en esta sección no tienen el valor legal de los documentos originales que se depositan y guardan en la Secretaría de la OMC en Ginebra.