Artículos:
Preámbulo
Los Signatarios(1) del Acuerdo sobre el Comercio de Aeronaves Civiles, denominado en adelante "el presente Acuerdo",
Tomando nota de que los Ministros, reunidos del 12 al 14 de septiembre de 1973, acordaron que las Negociaciones Comerciales Multilaterales de la Ronda de Tokio estarían encaminadas a conseguir la expansión y la liberalización cada vez mayor del comercio mundial, entre otros medios por la eliminación progresiva de los obstáculos al comercio y el mejoramiento del marco internacional en que se desarrolla el comercio mundial,
Deseando alcanzar el máximo de libertad en el comercio mundial de aeronaves civiles, partes y piezas sueltas de las mismas y equipo conexo, incluida la supresión de los derechos y, en la mayor medida posible, la reducción o eliminación de los efectos de restricción o distorsión del comercio,
Deseando fomentar el constante desarrollo tecnológico de la industria aeronáutica a escala mundial,
Deseando proporcionar oportunidades justas e iguales de competencia a sus actividades de aeronáutica civil y a sus productores para participar en la expansión del mercado mundial de aeronaves civiles,
Conscientes de la importancia que tiene en el sector aeronáutico civil el conjunto de sus intereses económicos y comerciales mutuos,
Reconociendo que muchos Signatarios consideran el sector aeronáutico como un elemento particularmente importante de la política económica e industrial,
Deseando eliminar los efectos desfavorables que tiene en el comercio de aeronaves civiles el apoyo oficial al desarrollo, la producción y la comercialización de aeronaves civiles, pero reconociendo que ese apoyo oficial no ha de considerarse en sí mismo una distorsión del comercio,
Deseando que sus actividades de aeronáutica civil se desarrollen sobre bases competitivas en el plano comercial, y reconociendo que las relaciones entre el Estado y la industria difieren mucho entre los Signatarios,
Reconociendo las obligaciones y los derechos que les incumben en virtud del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (denominado en adelante "Acuerdo General" o "GATT") y en virtud de otros acuerdos multilaterales negociados bajo los auspicios del GATT,
Reconociendo la necesidad de establecer procedimientos internacionales de notificación, consulta, vigilancia y solución de diferencias con miras a asegurar un cumplimiento justo, pronto y efectivo de las disposiciones del presente Acuerdo y a mantener entre ellos el equilibrio de derechos y obligaciones,
Deseando establecer un marco internacional que rija el comercio de aeronaves civiles,
Convienen en lo siguiente:
Artículo 1
Productos comprendidos
1.1 El presente Acuerdo se aplica a los siguientes productos:
1.2 A los efectos del presente Acuerdo, se entenderá por "aeronaves civiles" a) todas las aeronaves que no sean aeronaves militares y b) todos los demás productos que se mencionan en el párrafo 1.1.
Artículo 2
Derechos de aduana y otras cargas
2.1 Los Signatarios convienen en:
| 2.1.1 | suprimir, para el 1. de enero de 1980 o para la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo a más tardar, todos los derechos de aduana y demás cargas(1) de cualquier clase que se perciban sobre la importación o en relación con la importación de productos clasificados a efectos aduaneros en las partidas de sus respectivos aranceles enumeradas en el anexo, cuando dichos productos se destinen a ser utilizados en una aeronave civil e incorporados a ella durante su fabricación, reparación, mantenimiento, reconstrucción, modificación o conversión; | ||||
| 2.1.2 | suprimir, para el 1. de enero de 1980 o para la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo a más tardar, todos los derechos de aduana y demás cargas(1) de cualquier clase que se perciban sobre las reparaciones de aeronaves civiles; | ||||
| 2.1.3 | incorporar en sus correspondientes Listas anexas al Acuerdo General, para el l. de enero de 1980 o para la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, el trato de franquicia o exención de derechos para todos los productos a que se refiere el párrafo 2.1.1 y para todas las reparaciones que se contemplan en el párrafo 2.1.2. | ||||
2.2 Todo Signatario: a) adoptará un sistema de administración aduanera basado en el uso final del producto, o adaptará su sistema, con objeto de dar efecto a las obligaciones que le incumben en virtud del párrafo 2.1; b) velará por que su sistema basado en el uso final establezca un trato de franquicia o exención de derechos que sea comparable al establecido por los demás Signatarios y no constituya impedimento para el comercio; y c) informará a los demás Signatarios sobre el procedimiento que aplique para la administración del sistema basado en el uso final.
Artículo 3
Obstáculos técnicos al comercio
3.1 Los Signatarios toman nota de que las disposiciones del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio son de aplicación al comercio de aeronaves civiles. Además, los Signatarios convienen en que las prescripciones sobre certificación de las aeronaves civiles y las especificaciones en materia de procedimientos para su explotación y mantenimiento se regirán, entre los Signatarios del presente Acuerdo, por las disposiciones del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio.
Artículo 4
Compras impuestas por los poderes públicos, subcontratación obligatoria e incentivos
4.1 Los compradores de aeronaves civiles deberán poder elegir libremente a sus proveedores basándose en consideraciones comerciales y tecnológicas.
4.2 Los Signatarios no obligarán a las líneas aéreas, fabricantes de aeronaves u otras entidades que efectúen operaciones de compra de aeronaves civiles a adquirir las aeronaves civiles de una fuente determinada, ni les someterán a presiones excesivas a tal efecto, de manera que se cause discriminación en perjuicio de proveedores de un Signatario.
4.3 Los Signatarios convienen en que la compra de los productos comprendidos en el presente Acuerdo deberá regirse exclusivamente por consideraciones de competencia en materia de precios, calidad y plazos de entrega. No obstante, en relación con la aprobación o adjudicación de contratos de compra de productos comprendidos en el presente Acuerdo, todo Signatario podrá exigir que se dé a sus empresas calificadas la oportunidad de competir en condiciones no menos favorables que las que se ofrezcan a las empresas calificadas de otros Signatarios.(1)
4.4 Los Signatarios convienen en evitar la concesión de incentivos de cualquier clase a la venta o la compra de aeronaves civiles procedentes de una fuente determinada que causen discriminación en perjuicio de proveedores de un Signatario.
Artículo 5
Restricciones del comercio
5.1 Los Signatarios no aplicarán restricciones cuantitativas (contingentes de importación) ni prescripciones en materia de licencias de importación para restringir las importaciones de aeronaves civiles de manera incompatible con las disposiciones pertinentes del Acuerdo General. Ello no impedirá que se apliquen a las importaciones sistemas de vigilancia o de licencias compatibles con el Acuerdo General.
5.2 Los Signatarios no aplicarán restricciones cuantitativas ni sistemas de licencias de exportación, ni otras prescripciones análogas, para restringir, por razones comerciales o de competencia, las exportaciones de aeronaves civiles a otros Signatarios de manera incompatible con las disposiciones pertinentes del Acuerdo General.
Artículo 6
Apoyo oficial, créditos de exportación y comercialización de las aeronaves
6.1 Los Signatarios toman nota de que las disposiciones del Acuerdo relativo a la Interpretación y Aplicación de los artículos VI, XVI y XXIII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias) se aplican al comercio de aeronaves civiles. Declaran que, al participar en programas relativos a las aeronaves civiles o al prestarles su apoyo, procurarán evitar que se produzcan efectos desfavorables para el comercio de aeronaves civiles en el sentido de los párrafos 3 y 4 del artículo 8 del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias. Tendrán también en cuenta los factores especiales que intervienen en el sector aeronáutico, en particular el apoyo oficial muy extendido en esta esfera, sus intereses económicos internacionales y el deseo de los productores de todos los Signatarios de participar en la expansión del mercado mundial de aeronaves civiles.
6.2 Los Signatarios convienen en que la fijación de los precios de las aeronaves civiles debe basarse en una expectativa razonable de amortización de todos los costos, con inclusión de los costos extraordinarios de los programas, los costos identificables y prorrateados de investigación y desarrollo militares en materia de aeronaves, componentes y sistemas que luego se apliquen a la producción de esas aeronaves civiles, los costos medios de producción y los costos financieros.
Artículo 7
Administraciones regionales y locales
7.1 Además de las otras obligaciones que les incumban en virtud del presente Acuerdo, los Signatarios convienen en que no obligarán ni estimularán, directa o indirectamente, a las administraciones y autoridades regionales o locales, a las instituciones no gubernamentales ni a otras instituciones a que adopten medidas incompatibles con las disposiciones del presente Acuerdo.
Artículo 8
Vigilancia, examen, consultas y solución de diferencias
8.1 Se establecerá un Comité del comercio de aeronaves civiles (denominado en adelante "Comité"), compuesto por representantes de todos los Signatarios. El Comité elegirá a su Presidente. Se reunirá cuando sea necesario, pero al menos una vez al año, con objeto de dar a los Signatarios la oportunidad de consultarse sobre cualquier cuestión relativa al funcionamiento del presente Acuerdo, incluida la evolución de la industria aeronáutica civil, para determinar si procede introducir modificaciones a fin de velar por el mantenimiento de un comercio libre y sin distorsiones, para examinar cualquier cuestión a la que no se haya podido dar una solución satisfactoria mediante consultas bilaterales, y para llevar a cabo los demás cometidos que se le asignan en el presente Acuerdo o le encomienden los Signatarios.
8.2 El Comité examinará anualmente la aplicación y funcionamiento del presente Acuerdo teniendo en cuenta sus objetivos. El Comité informará anualmente a las PARTES CONTRATANTES del Acuerdo General de las novedades registradas durante el período que abarque dicho examen.
8.3 A más tardar al final del tercer año siguiente a la entrada en vigor del presente Acuerdo, y posteriormente de forma periódica, los Signatarios entablarán nuevas negociaciones con miras a la ampliación y mejoramiento del presente Acuerdo sobre la base de la reciprocidad mutua.
8.4 El Comité podrá establecer los órganos auxiliares que sea conveniente para examinar regularmente la aplicación del presente Acuerdo y velar en todo momento por el equilibrio de las ventajas mutuas. En particular, establecerá un órgano auxiliar apropiado para velar en todo momento por el equilibrio de las ventajas mutuas, la reciprocidad y la equivalencia de los resultados en la aplicación de las disposiciones del artículo 2 relativas a los productos comprendidos, los sistemas basados en el uso final, los derechos de aduana y las demás cargas.
8.5 Los Signatarios examinarán con comprensión las representaciones que pueda formularles otro Signatario y se prestarán a la pronta celebración de consultas sobre dichas representaciones cuando éstas se refieran a una cuestión relativa a la aplicación del presente Acuerdo.
8.6 Los Signatarios reconocen la conveniencia de celebrar consultas con otros Signatarios en el Comité para tratar de hallar una solución mutuamente aceptable antes de iniciar una investigación con objeto de determinar la existencia, grado y efectos de una supuesta subvención. En circunstancias excepcionales en que no se celebren consultas antes de iniciarse tal procedimiento nacional, los Signatarios comunicarán inmediatamente al Comité la incoación de dicho procedimiento y entablarán simultáneamente consultas para tratar de hallar una solución mutuamente convenida que haga innecesaria la aplicación de medidas compensatorias.
8.7 Todo Signatario que considere que una medida adoptada por otro Signatario lesiona o es probable que lesione sus intereses comerciales en la fabricación, reparación, mantenimiento, reconstrucción, modificación o conversión de aeronaves civiles, podrá solicitar que el Comité examine la cuestión. Al recibirse dicha solicitud, el Comité se reunirá en un plazo de treinta días y examinará la cuestión con la mayor rapidez posible a fin de resolver los problemas planteados con la mayor prontitud posible y, en especial, antes de que se les dé una solución definitiva en otro lugar. A este respecto, el Comité podrá formular las decisiones o recomendaciones que estime convenientes. El mencionado examen se hará sin perjuicio de los derechos que incumban a los Signatarios en virtud del Acuerdo General o de instrumentos negociados multilateralmente bajo los auspicios del GATT, en la medida en que atañan al comercio de aeronaves civiles. A efectos de facilitar el examen de las cuestiones que se planteen en el marco del Acuerdo General y de dichos instrumentos, el Comité podrá prestar la asistencia técnica que sea conveniente.
8.8 Los Signatarios acuerdan que, con respecto a toda diferencia relativa a una cuestión abarcada por el presente Acuerdo pero no por otros instrumentos negociados multilateralmente bajo los auspicios del GATT, los Signatarios y el Comité aplicarán, mutatis mutandis, las disposiciones de los artículos XXII y XXIII del Acuerdo General y del Entendimiento relativo a las notificaciones, las consultas, la solución de diferencias y la vigilancia, para buscar una solución a dicha diferencia. Estos procedimientos serán también de aplicación para la solución de toda diferencia relativa a una cuestión cubierta por el presente Acuerdo y por otro instrumento negociado multilateralmente bajo los auspicios del GATT, si las partes en la diferencia así lo acuerdan.
Artículo 9
Disposiciones finales
9.1 Aceptación y adhesión
9.2 Reservas
| 9.2.1 | No podrán formularse reservas respecto de ninguna de las disposiciones del presente Acuerdo sin el consentimiento de los demás Signatarios. | ||||
9.3 Entrada en vigor
| 9.3.1 | El presente Acuerdo entrará en vigor el 1. de enero de 1980 para los gobiernos(1) que lo hayan aceptado o se hayan adherido a él para esa fecha. Para cada uno de los demás gobiernos, el presente Acuerdo entrará en vigor el trigésimo día siguiente a la fecha de su aceptación o adhesión. | ||||
9.4 Legislación nacional
9.5 Modificaciones
9.6 Denuncia
9.7 No aplicación del presente Acuerdo entre determinados Signatarios
| 9.8.1 | El anexo del presente Acuerdo constituye parte integrante del mismo. | ||||
9.9 Secretaría
| 9.9.1 | Los servicios de secretaría del presente Acuerdo serán prestados por la Secretaria del GATT. | ||||
9.10Depósito
9.11Registro
| 9.11.1 | El presente Acuerdo será registrado de conformidad con las disposiciones del Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas. | ||||
Hecho en Ginebra, el doce de abril de mil novecientos setenta y nueve, en un solo ejemplar y en los idiomas francés e inglés, siendo cada uno de los textos igualmente auténtico, salvo indicación en contrario en lo que concierne a las diversas listas del anexo.
Notas:
- 1 La palabra "Signatarios" se emplea en adelante en el sentido de Partes en el presente Acuerdo. volver al texto
- 1 La expresión "demás cargas" tendrá el mismo sentido que en el artículo II del Acuerdo General. volver al texto
- 1 La expresión "demás cargas" tendrá el mismo sentido que en el artículo II del Acuerdo General. volver al texto
- 1 El empleo de la frase "la oportunidad de competir … en condiciones no menos favorables …" no implica que la adjudicación de contratos por una determinada cuantía a las empresas calificadas de un Signatario dé a las empresas calificadas de otros Signatarios el derecho a obtener contratos por una cuantía similar. volver al texto
- 1 A los efectos del presente Acuerdo se entiende que el término "gobierno" comprende también las autoridades competentes de la Comunidad Económica Europea. volver al texto
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