NOTICIAS: NOTICIAS 2004

Órgano de Solución de Diferencias, 19 de marzo de 2004

El OSD establece dos grupos especiales

El Órgano de Solución de Diferencias establece grupos especiales para examinar la metodología empleada por los Estados Unidos en el cálculo de los márgenes de dumping (DS294), y las subvenciones de las CE a la construcción naval (DS301). El OSD elige como Presidenta a la Embajadora Amina Mohamed, de Kenya.

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NOTA:
Este resumen ha sido preparado por la División de Información y Relaciones con los Medios de Comunicación de la Secretaría de la OMC para ayudar al público a comprender la evolución de las diferencias en la OMC. Este resumen no tiene por objeto ofrecer una interpretación jurídica de las cuestiones, ni rendir un informe completo sobre las mismas, pues esa información se puede encontrar en los propios informes y actas de las reuniones del Órgano de Solución de Diferencias.

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Nueva presidenta

El OSD eligió por aclamación a la Embajadora Amina Mohamed, de Kenya, como su próxima Presidenta. La Embajadora dio las gracias a las delegaciones por haberla elegido Presidenta del OSD y se comprometió a poner el máximo empeño posible en el ejercicio de sus funciones.

  

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Aplicación

DS136 y DS162: Estados Unidos — Ley antidumping de 1916

Los Estados Unidos afirmaron que se han comprometido a aplicar todas las recomendaciones y resoluciones del OSD y que el Representante de los Estados Unidos para las Cuestiones Comerciales Internacionales, Embajador Zoellick, ha venido instando al Congreso en las últimas semanas a fin de que se ocupe de la legislación necesaria para poner a los Estados Unidos en conformidad con las obligaciones que les corresponden en el marco de la OMC. Con respecto a este asunto, los Estados Unidos dijeron que se encontraban pendientes tanto en el Senado como en la Cámara de Representantes de los Estados Unidos proyectos de ley por los que se derogaría la Ley Antidumping de 1916 y que el 29 de enero de 2004 el Comité de Asuntos Judiciales dio traslado de forma favorable al proyecto de ley de derogación sometido a la Cámara. Las CE acogieron con satisfacción el voto favorable del Comité de Asuntos Judiciales de la Cámara y dijeron que las CE esperaban que las próximas medidas para la aplicación se adoptarían sin demora. Las CE recordaron a los Estados Unidos que los árbitros de la OMC habían reconocido el derecho de las CE de suspender concesiones y que la pronta y plena aplicación por los Estados Unidos haría innecesario que las CE ejercieran ese derecho. El Japón señaló que estaba sumamente preocupado porque los Estados Unidos aún no habían procedido a la aplicación, y que esta persistente inacción de los Estados Unidos estaba dañando la credibilidad del sistema de solución de diferencias. Las empresas japonesas estaban soportando costos considerables para defenderse en casos planteados en el marco de la Ley de 1916, incompatible con la OMC, y que para que los Estados Unidos cumplan cabalmente las resoluciones del OSD, la legislación derogatoria debe tener efecto retroactivo, de modo que todos los casos pendientes queden efectivamente terminados. El Japón dijo que todavía no había adoptado una decisión final respecto de la reactivación del arbitraje previsto en el artículo 22 del ESD, pero deseaba recordar a los Estados Unidos su derecho de suspender concesiones u otras obligaciones.

 
DS176: Estados Unidos — Artículo 211 de la Ley Omnibus de Asignaciones de 1998

Los Estados Unidos recordaron que las CE y los Estados Unidos habían acordado prorrogar hasta el 31 de diciembre de 2004 el plazo prudencial para la aplicación en esta diferencia, y declararon que la Administración estadounidense se había comprometido a trabajar en colaboración con el Congreso de los Estados Unidos para encontrar las medidas legislativas adecuadas que resolverían esta diferencia. Las CE señalaron que estaban pendientes en la Cámara y en el Senado dos proyectos de ley que derogarían efectivamente el artículo 211. La derogación de esa Ley demostraría el compromiso de los Estados Unidos respecto de la protección efectiva y sin discriminación de los derechos de propiedad intelectual. Cuba dijo que el incumplimiento por los Estados Unidos de las recomendaciones y resoluciones del OSD perjudicaba la credibilidad del sistema de solución de diferencias. Dijo que el informe de situación presentado por los Estados Unidos era inadecuado y que los Estados Unidos habían estado eludiendo sus obligaciones asegurando al OSD que estaban en proceso de derogar la Ley de 1916. Lo que se necesitaban eran medidas concretas para cumplir las recomendaciones y resoluciones del OSD.

  
DS184: Estados Unidos — Medidas antidumping sobre determinados productos de acero laminado en caliente originarios del Japón

Los Estados Unidos se refirieron a la decisión adoptada por el OSD el 10 de diciembre de 2003 de prorrogar hasta el 31 de julio de 2004 el plazo prudencial para la aplicación de sus recomendaciones y resoluciones. Indicaron que con respecto a las recomendaciones y resoluciones del OSD que no fueron consideradas en la determinación sobre derechos antidumping formulada el 23 de noviembre de 2002 por el Departamento de Comercio de los Estados Unidos, la Administración estadounidense se había comprometido a trabajar en colaboración con el Congreso para encontrar una solución a este asunto. El Japón lamentó que los Estados Unidos no hubiesen cumplido antes de la conclusión del primer período de sesiones de la 108ª legislatura del Congreso. Dijo que esta era la segunda vez que se prorrogaba el plazo para la aplicación a petición de los Estados Unidos, y sin embargo los Estados Unidos no podían demostrar que habían adoptado alguna medida para poner sus medidas en conformidad con las normas pertinentes de la OMC. El Japón instó a los Estados Unidos a que introdujeran las modificaciones legislativas necesarias para su examen y aprobación durante el segundo período de sesiones de la 108ª legislatura del Congreso.

  
DS217 y DS234: Estados Unidos — Ley de compensación por continuación del dumping o mantenimiento de las subvenciones de 2000

Los Estados Unidos se refirieron a su anterior informe de situación y dijeron que se presentó al Senado de los Estados Unidos el 19 de junio de 2003 y a la Cámara de Representantes el 10 de marzo de 2004, un texto legislativo encaminado a poner la Ley de compensación por continuación del dumping o mantenimiento de las subvenciones en conformidad con las obligaciones contraídas por los Estados Unidos en el marco de la OMC. Además, la Administración estadounidense había propuesto la derogación de esta Ley en su proyecto de presupuesto para el ejercicio fiscal de 2005 y se ha comprometido a trabajar en colaboración con el Congreso para lograr nuevos progresos en la solución de esta diferencia. Varias partes reclamantes, con inclusión del Canadá, Chile, las CE, el Japón y Corea, manifestaron su decepción ante el hecho de que los Estados Unidos no hayan derogado la Enmienda Byrd. Instaron a la Administración estadounidense a adoptar medidas concretas para derogar esta Ley, que injustamente penalizaba dos veces a los exportadores. Señalaron que si no se derogaba rápidamente la Ley, procederían a suspender concesiones y otras obligaciones respecto de los Estados Unidos, lo que sólo podría contribuir a perturbar más el comercio entre esos países y los Estados Unidos.

  
DS207: Chile — Sistema de bandas de precios y medidas de salvaguardia aplicados a determinados productos agrícolas

Chile dijo que había cumplido las recomendaciones y resoluciones del OSD y consideró este asunto terminado. La Argentina dijo que las medidas que Chile puso en vigor no aplicaban plenamente las recomendaciones y resoluciones del OSD y, en tal sentido, el asunto no podía considerarse terminado. No obstante, la Argentina estaba dispuesta a celebrar consultas con Chile con miras a encontrar una solución mutuamente satisfactoria a esta diferencia.

  
DS257: Estados Unidos — Determinación definitiva en materia de derechos compensatorios con respecto a determinada madera blanda procedente del Canadá

El Canadá informó al OSD que tras la adopción por el OSD de los informes del Grupo Especial y del Órgano de Apelación el 17 de febrero de 2004, el Canadá y los Estados Unidos celebraron consultas y acordaron que no convocarían una reunión extraordinaria del OSD, sino que los Estados Unidos informarían al OSD de su propósito en cuanto a la aplicación en una carta, que envió posteriormente el 5 de marzo de 2004. En la carta, los Estados Unidos declararon que estaban dispuestos a reunirse con el Canadá y examinar opciones de aplicación. El Canadá esperaba entablar conversaciones con los Estados Unidos lo antes posible con miras a llegar a un acuerdo sobre el plazo prudencial para la aplicación de las recomendaciones y resoluciones del OSD.

Los Estados Unidos dijeron que tenían el propósito de aplicarlas en una forma que respetara sus obligaciones. Dijeron que ya habían empezado a evaluar opciones para poner sus medidas en conformidad y que esperaban reunirse en fecha próxima con el Canadá a fin de llegar a un acuerdo sobre el plazo prudencial.

  

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Grupos especiales establecidos

DS294: Estados Unidos — Leyes, reglamentos y metodología para el cálculo de los márgenes de dumping (“reducción a cero”)

El OSD estableció un Grupo Especial en respuesta a una solicitud presentada por las CE (WT/DS294/7/Rev.1), aun cuando esta era la primera vez que la solicitud modificada de establecimiento de un grupo especial figuraba en su orden del día. Las CE dijeron que al aplicar la metodología de la “reducción a cero”, los Estados Unidos incumplían las obligaciones que les imponen las normas pertinentes de la OMC. Las CE agradecieron a los Estados Unidos que hayan aceptado el establecimiento del Grupo Especial en la presente reunión.

Los Estados Unidos indicaron que por lo que respecta al fondo de la alegación de las CE, discrepan de la opinión de que el Acuerdo Antidumping exige que las autoridades investigadoras compensen los márgenes de dumping calculados con los denominados “márgenes negativos”.

Los siguientes Miembros se reservaron sus derechos en calidad de terceros: la Argentina, el Brasil, China, Corea, la India, el Japón, México, Noruega y el Taipei Chino.

  
DS301: Comunidades Europeas — Medidas que afectan al comercio de embarcaciones comerciales

El OSD estableció un Grupo Especial, dado que esta era la segunda ocasión en que el asunto figuraba en su orden del día (WT/DS301/3). Corea dijo que el Mecanismo Defensivo Temporal establecido por las CE de conformidad con el Reglamento N° 1172/2002 del Consejo, de 27 de junio de 2002, así como la legislación de aplicación adoptada por determinados Estados miembros de las CE, infringen el artículo 23 del ESD, que prohíbe que los Miembros adopten medidas unilaterales en las diferencias.

En respuesta, las CE dijeron que deploraban lo que consideraron como una maniobra de procedimiento de Corea. Las CE dijeron que estaban celebrando consultas con Corea respecto de algunas medidas que también eran objeto de esta solicitud de establecimiento de un grupo especial. Habría sido más lógico que Corea hubiese esperado el resultado de las consultas antes de presentar esta solicitud. Las CE dijeron que si Corea decide seguir adelante con esta solicitud, las CE defenderían enérgicamente sus medidas ante el Grupo Especial.

China, los Estados Unidos y el Japón se reservaron sus derechos en calidad de terceros.

  

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Otros asuntos 

Declaración de los Estados Unidos sobre el Laudo del Árbitro en el asunto DS136, Estados Unidos — Ley Antidumping de 1916

Los Estados Unidos declararon que habían asumido el compromiso de cumplir plenamente sus obligaciones en el marco de la OMC en esta diferencia y que les complacía la constatación del árbitro de que las CE no tenían actualmente el derecho de suspender concesiones con respecto a los Estados Unidos. Señalaron, no obstante, que el reciente laudo del árbitro planteaba algunas cuestiones importantes en relación con la aplicación de los párrafos 6 y 7 del artículo 22 del ESD que merecían ser objeto de seria reflexión. Si bien los Estados Unidos apreciaban el esfuerzo del árbitro por lograr en su laudo un resultado equilibrado, el párrafo 7 del artículo 22 no prescribía un resultado equilibrado sino un equilibrio entre el nivel de la suspensión propuesta y el nivel de la anulación o menoscabo. Por consiguiente, si el nivel de anulación y menoscabo es cero, el laudo también debe ser cero. Los Estados Unidos dijeron también que los árbitros no tuvieron en cuenta el hecho de que no estaban comprendidas en el mandato de la diferencia inicial, ni eran objeto de las resoluciones del OSD, sentencias o transacciones específicas en el marco de la Ley de 1916 —pasadas, actuales, o desde luego, futuras.

Los Estados Unidos declararon además que los árbitros no siempre aplicaron correctamente los principios enunciados en el párrafo 6 del artículo 22 del ESD. Aunque el árbitro declaró que para determinar el nivel de la anulación y menoscabo era necesario apoyarse en “información fidedigna, fáctica y verificable”, y que debían desestimarse las alegaciones que eran “demasiado distantes o demasiado especulativas” o que no estuviesen “cuantificadas significativamente”, llegó sin embargo a la conclusión de que las sentencias firmes basadas en la Ley de 1916 “indudablemente anulan o menoscaban” ventajas para las CE sin llevar el análisis más allá del hecho de que las cifras en dólares eran definitivas, públicas y verificables. De manera análoga, sostuvieron que las transacciones públicas podían utilizarse, por la misma razón, para medir la anulación o menoscabo. Tras sostener que la medida de suspensión propuesta por las CE no era equivalente al nivel de la anulación o menoscabo, procedieron a definir el nivel de la anulación o menoscabo como una fórmula que han de aplicar las CE basándose en los efectos futuros. Al no fijar el nivel, los árbitros se desentendieron de su responsabilidad y se apartaron de anteriores laudos de la OMC. Al parecer, los árbitros se basaron considerablemente en el párrafo 8 del artículo 3 del ESD para sostener que el nivel de la anulación o menoscabo era superior a cero, aun cuando actualmente no hay sentencias, transacciones públicas o casos pendientes contra empresas de las CE. Este razonamiento era defectuoso y contradecía el laudo de los árbitros en el asunto relativo al Banano, donde los árbitros sostuvieron que con respecto al comercio de mercancías, la anulación o menoscabo era igual a cero.

Del laudo parecería deducirse que un Miembro sólo podía refutar la presunción de anulación o menoscabo durante el procedimiento de los grupos especiales, y no en un arbitraje en el marco del párrafo 6 del artículo 22. Esa distinción era injustificada y no tenía fundamento alguno en el texto. Los Estados Unidos finalizaron diciendo que si el razonamiento de los árbitros era correcto, entonces todos los arbitrajes anteriores eran erróneos y todos los arbitrajes futuros debían seguir ese razonamiento. No había fundamento alguno para aplicar criterios distintos en diferencias distintas. Los Estados Unidos esperaban que el enfoque que adoptaron los árbitros en el asunto de la Ley de 1916 no se repitiera.

Las CE dijeron que el laudo de los árbitros era importante al menos en tres aspectos. En primer lugar, reafirmaba que un Miembro no podía infringir sus obligaciones con impunidad. La falta de aplicación de las recomendaciones y resoluciones del OSD necesariamente conducía a la anulación o menoscabo y generaba el derecho de suspender obligaciones o concesiones equivalentes. En segundo lugar, confirmaba que las ventajas resultantes de los Acuerdos de la OMC no se limitaban a las ventajas comerciales. En tercer lugar, reconocía que el nivel de la suspensión de las concesiones u obligaciones podía variar para reflejar el nivel efectivo de la anulación o menoscabo causado por el hecho de no haberse aplicado las recomendaciones y resoluciones del OSD. Las CE dijeron que esos principios eran importantes para el funcionamiento adecuado y eficaz del sistema de solución de diferencias. Manifestaron su decepción porque los árbitros no incluyeron en su laudo las costas procesales, habida cuenta de los costos considerables en que incurrieron las empresas de las CE para defenderse en casos planteados en el marco de la Ley incompatible con la OMC. Diversos Miembros, incluidos el Canadá, la India y el Japón, expresaron su apoyo al laudo de los árbitros.

  

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Próxima reunión 

La próxima reunión del OSD está prevista para el 20 de abril de 2004.

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