NOTICIAS: NOTICIAS 2004

Órgano de Solución de Diferencias, 20 de abril de 2004

El OSD adopta los informes sobre el asunto relativo al esquema SGP de las CE

En su reunión de 20 de abril de 2004, el Órgano de Solución de Diferencias adoptó los informes del Órgano de Apelación y del Grupo Especial sobre la reclamación de la India con relación al esquema SGP de las CE (DS246).

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NOTA:
Este resumen ha sido preparado por la División de Información y Relaciones con los Medios de Comunicación de la Secretaría de la OMC para ayudar al público a comprender la evolución de las diferencias en la OMC. Este resumen no tiene por objeto ofrecer una interpretación jurídica de las cuestiones, ni rendir un informe completo sobre las mismas, pues esa información se puede encontrar en los propios informes y actas de las reuniones del Órgano de Solución de Diferencias.

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Aplicación

DS136 y DS162: Estados Unidos — Ley antidumping de 1916

Los Estados Unidos señalaron que propuestas de legislación derogatoria de la Ley de 1916 estaban pendientes en el Senado y en la Cámara de Representantes de los Estados Unidos, que se estaban realizando progresos y que la Administración de los Estados Unidos estaba decidida a trabajar con el Congreso para lograr nuevos progresos en la solución de esta diferencia con las CE y el Japón. Las CE dijeron que habían transcurrido tres años y medio desde que el OSD formuló sus recomendaciones en este asunto. Durante este período, se presentaron al Congreso de los Estados Unidos proyectos de ley de derogación que, sin embargo, no fueron examinados, ni menos aún dieron lugar a la adopción de disposiciones. Por lo tanto, era un hecho satisfactorio que el Comité de Asuntos Judiciales de la Cámara de Representantes hubiera votado recientemente a favor del proyecto de ley de derogación, lo que permitiría que éste fuera sometido a consideración del pleno de la Cámara de Representantes. Las CE esperaban que los Estados Unidos continuaran esforzándose por asegurar la derogación de la Ley de 1916 lo antes posible; en caso contrario, no tendrían otra alternativa que utilizar su derecho a suspender la aplicación con respecto a los Estados Unidos de las obligaciones que les correspondían de conformidad con el GATT de 1994 y el Acuerdo Antidumping. El Japón manifestó su profunda preocupación por la falta de aplicación de las recomendaciones y resoluciones del OSD por los Estados Unidos. Esta omisión persistente de los Estados Unidos era nociva para la credibilidad del sistema de solución de diferencias. Las empresas japonesas estaban incurriendo en gastos considerables para defenderse en los procedimientos basados en la Ley de 1916, incompatible con las normas de la OMC. Para que los Estados Unidos cumplieran plenamente las recomendaciones y resoluciones del OSD, los textos legislativos deberían tener efecto retroactivo de modo que efectivamente se pusiera fin a los procedimientos pendientes. El Japón instó a los Estados Unidos a que presentaran en el futuro informes de situación pormenorizados en los que se señalaran los progresos realizados con miras a la derogación de la Ley de 1916. El Japón concluyó diciendo que todavía no había adoptado una decisión definitiva acerca de la reactivación del arbitraje previsto en el artículo 22 del ESD, pero deseaba recordar a los Estados Unidos su derecho a suspender la aplicación de concesiones o el cumplimiento de otras obligaciones.

  
DS176: Estados Unidos — Artículo 211 de la Ley Omnibus de Asignaciones de 1998

Los Estados Unidos recordaron que las CE y los Estados Unidos habían acordado prorrogar el plazo prudencial para la aplicación en esta diferencia hasta el 31 de diciembre de 2004 y afirmaron que la Administración de los Estados Unidos estaba decidida a trabajar con el Congreso estadounidense para buscar las medidas legislativas adecuadas que resolvieran esta diferencia. Las CE señalaron que por el momento existían dos proyectos de ley pendientes en la Cámara de Representantes y el Senado que derogarían efectivamente el artículo 211. La derogación de la Ley demostraría el compromiso de los Estados Unidos con la protección eficaz y no discriminatoria de los derechos de propiedad intelectual. Cuba dijo que el hecho de que los Estados Unidos no se atuvieran a las recomendaciones y resoluciones del OSD estaba causando daño a la credibilidad del sistema de solución de diferencias. Dijo que el informe de situación presentado por los Estados Unidos era inadecuado y que los Estados Unidos habían estado eludiendo sus obligaciones al asegurar al OSD que estaban en el proceso de derogación de la Ley de 1916. Lo que se necesitaba eran medidas concretas para cumplir las recomendaciones y resoluciones del OSD.

  
DS184: Estados Unidos — Medidas antidumping sobre determinados productos de acero laminado en caliente originarios del Japón

Los Estados Unidos recordaron la decisión del OSD de 10 de diciembre de 2003 por la que se prorrogó el plazo prudencial para la aplicación de las recomendaciones y resoluciones del OSD hasta el 31 de julio de 2004. Dijeron que, con respecto a las recomendaciones y resoluciones del OSD que no habían sido abordadas en la determinación sobre derechos antidumping del Departamento de Comercio de los Estados Unidos de 23 de noviembre de 2002, la Administración de los Estados Unidos estaba decidida a trabajar con el Congreso para lograr una solución de esta cuestión. El Japón se manifestó decepcionado por la falta de cumplimiento por los Estados Unidos de las recomendaciones y resoluciones del OSD antes de la finalización del primer período de sesiones de la 108ª Legislatura del Congreso. Señaló que era la segunda vez que el plazo de aplicación había sido prorrogado a petición de los Estados Unidos, sin embargo, los Estados Unidos no habían dado ningún paso concreto para poner sus medidas en conformidad con las normas de la OMC. El Japón encareció que los Estados Unidos presentaran las enmiendas legislativas necesarias para que fueran examinadas y aprobadas en el transcurso del segundo período de sesiones de la 108ª Legislatura del Congreso. El Japón declaró que estaba dispuesto a recurrir a los derechos que le corresponden de conformidad con el ESD, en caso de que los Estados Unidos no aplicaran las recomendaciones y resoluciones del OSD.

  
DS217 y DS234: Estados Unidos — Ley de compensación por continuación del dumping o mantenimiento de las subvenciones de 2000

Los Estados Unidos recordaron que textos legislativos encaminados a poner la Ley de compensación por continuación del dumping o mantenimiento de las subvenciones en conformidad con las obligaciones que les correspondían en el marco de la OMC se presentaron al Senado de los Estados Unidos el 19 de junio de 2003, y a la Cámara de Representantes el 10 de marzo de 2004. Además, la Administración de los Estados Unidos había propuesto la derogación de esta Ley en su proyecto de presupuesto para el ejercicio fiscal de 2005 que fue presentado el 2 de febrero de 2004. Los Estados Unidos expresaron que la Administración estadounidense estaba decidida a trabajar con el Congreso para lograr nuevos progresos en la solución de esta diferencia. Un número considerable de partes reclamantes, incluidos el Canadá, las CE, Chile, la India y el Japón, se manifestaron decepcionados por el hecho de que los Estados Unidos no hubieran derogado la Enmienda Byrd. Instaron a la Administración de los Estados Unidos a que adoptara medidas concretas para derogar esta Ley que imponía de forma injusta un doble castigo a los exportadores. Dijeron que, a menos que la Ley fuera derogada sin demora, procederían a suspender la aplicación de concesiones o el cumplimiento de otras obligaciones con respecto a los Estados Unidos, lo que no podía sino provocar una mayor distorsión del comercio entre ellos y los Estados Unidos.

  
DS207: Chile — Sistema de bandas de precios y medidas de salvaguardia aplicados a determinados productos agrícolas

Chile dijo que había cumplido las recomendaciones y resoluciones del OSD, pero que estaba dispuesto a celebrar consultas con la Argentina en el marco de su acuerdo bilateral. La Argentina expresó que las medidas aplicadas por Chile no aplicaban plenamente las recomendaciones del OSD. Sin embargo, estaba dispuesta a celebrar consultas con Chile con miras a lograr una solución mutuamente satisfactoria de la diferencia.

  
DS219: Comunidades Europeas — Derechos antidumping sobre los accesorios de tubería de fundición maleable procedentes del Brasil

El Brasil formuló una declaración con respecto a la comunicación de las CE (WT/DS219/13, de fecha 23 de marzo de 2004) en la que éstas habían notificado al OSD las medidas que habían adoptado para aplicar las resoluciones. El Brasil puso en entredicho la alegación formulada por las CE de que habían aplicado plenamente las resoluciones en este asunto al reevaluar sus determinaciones. El Brasil dijo que aunque las CE habían recalculado el margen de dumping sin utilizar la metodología de “reducción a cero”, no habían aplicado plenamente las constataciones del Órgano de Apelación relativas a las prescripciones en materia del debido proceso contenidas en el Acuerdo Antidumping. Declaró que, al no haber tenido debidamente en cuenta las observaciones formuladas por la empresa brasileña, las CE habían infringido los párrafos 2 y 4 del artículo 6 del Acuerdo Antidumping y, por lo tanto, no podían alegar haber efectuado una aplicación plena. El Brasil expresó que las autoridades investigadoras estaban obligadas no sólo a analizar todos los factores de daño enumerados en el párrafo 4 del artículo 3 del Acuerdo Antidumping, sino también a comunicar esa información a las partes afectadas para darles la oportunidad de responder eficazmente. Una simple divulgación ex post facto del análisis de los factores de daño que no fue divulgada durante la investigación inicial no bastaba y era incompatible con los términos del Acuerdo Antidumping. El Brasil se reservó sus derechos a seguir adelante con esta cuestión de ser necesario.

Las CE impugnaron la alegación formulada por el Brasil y manifestaron que al reevaluar el margen de dumping las CE tuvieron en cuenta no sólo las constataciones relacionadas con la “reducción a cero”, sino también las relativas a la publicación y la divulgación. El nuevo Reglamento (CE) N° 436/2004 del Consejo, que ya había sido notificado al OSD, explicaba pormenorizadamente la reevaluación de la Comisión en términos de procedimiento y de fondo en cumplimiento de las prescripciones en materia de “publicación” del Acuerdo Antidumping y también las constataciones pertinentes del Grupo Especial y del Órgano de Apelación. Las CE dijeron que estaban dispuestas a proporcionar al Brasil cualquier explicación adicional que fuera necesaria.

  

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Adopción de informes

DS246: Comunidades Europeas — Condiciones para la concesión de preferencias arancelarias a los países en desarrollo

La India dijo que si bien estaba satisfecha con la constatación formulada por el Órgano de Apelación de que el Régimen Droga de las CE era incompatible con el párrafo 1 del artículo I del GATT de 1994 y no podía justificarse a la luz de la Cláusula de Habilitación, le preocupaban el razonamiento utilizado por el Órgano de Apelación para llegar a sus conclusiones y las consecuencias sistémicas de este asunto. En particular, le preocupaba la forma en que el Órgano de Apelación interpretó la expresión “sin discriminación” de la nota 3 al párrafo 2 a) de la Cláusula de Habilitación. A diferencia del Grupo Especial, que había interpretado esta disposición en el sentido de que los países que conceden preferencias estaban obligados a otorgar preferencias arancelarias idénticas en el marco de sus esquemas SGP a todos los países en desarrollo sin distinciones, con excepción de la aplicación de limitaciones a priori, el Órgano de Apelación sostuvo que “un esquema SGP puede ser un esquema ‘sin discriminación’ aun cuando no se conceda un tratamiento arancelario ‘idéntico’ a ‘todos’ los beneficiarios del SGP” y que “los esquemas SGP pueden concederse ‘sin discriminación’ cuando las preferencias arancelarias correspondientes se orientan a una ‘necesidad de desarrollo, financiera [o] comercial’ concreta y se ponen a disposición de todos los beneficiarios que comparten esa necesidad.” La India dijo que no había ningún fundamento textual o contextual que respaldara estas constataciones del Órgano de Apelación sobre la no discriminación, y que la consecuencia de esta resolución era anular los derechos NMF de los países en desarrollo en sus relaciones entre sí, y absolver a los países desarrollados de sus obligaciones NMF correspondientes con respecto a los países en desarrollo. Al llegar a esta conclusión, el Órgano de Apelación hizo caso omiso de todas las normas pertinentes de interpretación, la historia de la negociación de los esquemas SGP reflejada en documentos de la UNCTAD y su propia jurisprudencia en asuntos anteriores. El Órgano de Apelación incurrió en error al basarse en el párrafo 3 c) de la Cláusula de Habilitación para interpretar la expresión ‘sin discriminación’ del párrafo 2, dado que el párrafo 3 sólo regulaba la forma en que los Miembros podían utilizar los derechos conferidos a ellos por el párrafo 2. Contrariamente a la opinión del Órgano de Apelación, ese párrafo no confería derechos adicionales a los enunciados en el párrafo 2 de la Cláusula de Habilitación.

La India también criticó la asignación de la carga de la prueba en este asunto. Manifestó que el Órgano de Apelación incurrió en error al constatar que correspondía a la India, como reclamante en este asunto, plantear la consideración de la Cláusula de Habilitación, a pesar de que era una excepción. Al intentar conciliar esta resolución con su resolución anterior en el asunto Estados Unidos – Camisas y blusas de lana, cuando declaró que “[c]omo regla general, la carga de la prueba respecto de una ‘excepción’ recae sobre el demandado, es decir, ... en la parte ‘que afirma una determinada ... defensa’”, el Órgano de Apelación hizo una innovadora distinción entre i) probar una excepción como defensa; y ii) hacer valer la excepción, y dijo que correspondía a la parte reclamante “definir los parámetros dentro de los cuales la parte demandada tiene que hacer esa defensa.” Esta resolución no estaba respaldada por la normativa de la OMC ni por la jurisprudencia de los tribunales internacionales y los principios generales del derecho. Era una creación del Órgano de Apelación que podría tener graves consecuencias en asuntos futuros, dado que las partes reclamantes estarían obligadas a prever toda excepción posible que pudiera ser formulada en la defensa.

Para terminar, la India señaló que la resolución podría tener consecuencias respecto de concesiones arancelarias vigentes y de las negociaciones en curso sobre un mayor acceso a los mercados, habida cuenta de que no podía haber la seguridad de que “las concesiones que obtienen a cambio de las concesiones que otorgan ... no ser[ían] menoscabas por un trato discriminatorio”.

Las CE acogieron con satisfacción el informe del Órgano de Apelación y se manifestaron particularmente complacidas con la resolución de que en determinadas condiciones los países que conceden preferencias podían hacer distinciones entre los beneficiarios del SGP, para responder de forma positiva a las necesidades especiales de determinada clase de países en desarrollo. Sin embargo, las CE se manifestaron decepcionadas con la conclusión del Órgano de Apelación de que el Régimen Droga infringía el párrafo 2 a) de la Cláusula de Habilitación debido a que no cumplía las prescripciones en materia del debido proceso y no era administrado equitativamente. A pesar de sus reservas, las CE estaban reflexionando sobre la forma en que podrían aplicar plenamente las recomendaciones y resoluciones del OSD.

El Brasil, el Canadá, Costa Rica, el Ecuador, El Salvador, los Estados Unidos, Filipinas, Malasia, México, el Paraguay y Tailandia también formularon observaciones sobre el informe de la apelación. El OSD adoptó ambos informes.

  

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Otros asuntos 

Los Estados Unidos formularon una declaración en relación con el asunto “Estados Unidos – Derechos compensatorios sobre determinados productos planos de acero al carbono resistente a la corrosión procedentes de Alemania” (DS213). Los Estados Unidos informaron al OSD de que habían aplicado plenamente las recomendaciones y resoluciones del OSD el 1° de abril de 2004 al revocar la orden de imposición de derechos compensatorios sobre productos planos de acero al carbono resistente a la corrosión procedentes de Alemania. Los Estados Unidos dijeron que el aviso de revocación fue publicado en la edición de 1° de abril de 2004 del Federal Register, volumen 69, páginas 17 y 131.

La Presidente del OSD señaló a la atención de los Miembros la comunicación del Órgano de Apelación (WT/AB/WP/8) en la que figuraba una propuesta de modificaciones de los procedimientos de trabajo del Órgano de Apelación a la luz de la experiencia adquirida en los últimos ocho años. La Presidente dijo que, de conformidad con el párrafo 9 del artículo 17 del ESD y la Decisión del OSD de 19 de diciembre de 2002 sobre “Procedimientos adicionales para la celebración de consultas entre el Presidente del OSD y los Miembros de la OMC” (WT/DSB/31), tenía la intención de incluir este punto en el orden del día de la reunión del OSD prevista para el 19 de mayo, de forma que los Miembros pudieran expresar sus opiniones sobre la propuesta de modificaciones, que ella transmitiría seguidamente al Órgano de Apelación con la petición de que fueran tomadas en cuenta. La Presidente señaló que, si los Miembros quisieran, estaba dispuesta a convocar una reunión de consulta informal abierta antes de la reunión formal de 19 de mayo, para que pudieran intercambiar opiniones de manera informal. Solicitó a los Miembros que desearan presentar sus observaciones por escrito que lo hicieran no más tarde del 26 de mayo de 2004.

  

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Próxima reunión 

El OSD celebrará su próxima reunión ordinaria el 19 de mayo de 2004.

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