OMC: NOTICIAS 2006

Órgano de Solución de Diferencias, 19 de julio de 2006

El OSD establece Grupos Especiales con respecto a las diferencias relativas a los camarones y los servicios de juegos de azar

El 19 de julio de 2006, el Órgano de Solución de Diferencias estableció un Grupo Especial para que examinara las medidas de los Estados Unidos relativas a los camarones procedentes del Ecuador (DS335) y un Grupo Especial sobre el cumplimiento para que examinara la aplicación por los Estados Unidos de las resoluciones relativas a los “juegos de azar” (DS285).

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NOTA:
Este resumen ha sido preparado por la División de Información y Relaciones con los Medios de Comunicación de la Secretaría de la OMC para ayudar al público a comprender la evolución de las diferencias en la OMC. Este resumen no tiene por objeto ofrecer una interpretación jurídica de las cuestiones, ni rendir un informe completo sobre las mismas, pues esa información se puede encontrar en los propios informes y actas de las reuniones del Órgano de Solución de Diferencias.

Estados Unidos — Medida antidumping relativa a los camarones procedentes del Ecuador  volver al principio

A.    Solicitud de establecimiento de un grupo especial presentada por el Ecuador (WT/DS335/6)

El Ecuador solicitó por segunda vez el establecimiento de un grupo especial en relación con las medidas antidumping aplicadas por los Estados Unidos contra determinados camarones de aguas cálidas congelados procedentes del Ecuador. Alegó que la práctica de la reducción a cero aplicada por los Estados Unidos había tenido repercusiones muy negativas para la industria del camarón en el Ecuador, que es el principal sector privado de exportación a los Estados Unidos y la segunda mayor industria de exportación, y representa el 10 por ciento del total de las exportaciones del Ecuador en 2005 con un valor superior a 450 millones de dólares EE.UU. Añadió el Ecuador que tenía plena confianza en el acierto de su posición, puesto que el Órgano de Apelación había declarado en dos ocasiones que el método de “reducción a cero” de la legislación estadounidense constituye infracción.

El OSD acordó establecer el grupo especial.

Los Miembros que se reservaron el derecho de participar como terceros son Tailandia, la India, el Brasil, China, el Japón, las CE y Corea.

  

Estados Unidos — Medidas que afectan al suministro transfronterizo de servicios de juegos de azar y apuestas  volver al principio

A.    Recurso de Antigua y Barbuda al párrafo 5 del artículo 21 del ESD: Solicitud de establecimiento de un grupo especial (WT/DS285/18)

Antigua y Barbuda solicitó el establecimiento de un grupo especial sobre el cumplimiento. Dijo que los Estados Unidos habían estado aprobando legislación que era directa e inequívocamente contraria a las resoluciones del OSD. Argumentó que de todo el universo de juegos de azar a distancia ofrecidos a los estadounidenses, en los últimos meses el Departamento de Justicia de los Estados Unidos había decidido procesar a los titulares de dos licencias de Antigua.

Los Estados Unidos expresaron su descontento. No obstante, de conformidad con un acuerdo de procedimiento con Antigua y Barbuda (WT/DS285/16), aceptaron el establecimiento del grupo especial sobre el cumplimiento. Los Estados Unidos dijeron que la cuestión del cumplimiento era limitada, clara y sencilla. Explicaron que el OSD constató que los Estados Unidos no habían demostrado que sus prohibiciones legales se aplicasen tanto a los proveedores de servicios de apuestas hípicas a distancia nacionales como a los extranjeros. Los Estados Unidos concluyeron afirmando que ahora estaban en condiciones de demostrar que sus prohibiciones se aplicaban no sólo a los suministradores extranjeros sino también a los nacionales.

El OSD acordó establecer el grupo especial sobre el cumplimiento.
Los Miembros que se reservaron el derecho de participar como terceros son el Japón, las CE y China.

 
  

Resumen completo de la reunión

I. Vigilancia de la aplicación de las recomendaciones adoptadas por el OSD  volver al principio

A.    Estados Unidos — Artículo 211 de la Ley Omnibus de asignaciones de 1998:
Informe de situación presentado por los Estados Unidos
(WT/DS176/11/ADD.44)

Los Estados Unidos informaron de que la Administración estadounidense estaba trabajando con el Congreso a fin de aplicar las resoluciones del OSD.
  

B.    Estados Unidos — Medidas antidumping sobre determinados productos de acero laminado en caliente procedentes del Japón:
Informe de situación presentado por los Estados Unidos
(WT/DS184/15/ADD.44)

Los Estados Unidos informaron de que la Administración estadounidense continuaría trabajando con el Congreso a fin de promulgar disposiciones legislativas para la aplicación de las recomendaciones del OSD.
  

C.    Estados Unidos — Artículo 110(5) de la Ley de derecho de autor de los Estados Unidos:
Informe de situación presentado por los Estados Unidos
(WT/DS160/24/ADD.19)

Los Estados Unidos dijeron que la Administración estadounidense continuaba trabajando en estrecha colaboración con el Congreso de los Estados Unidos y celebrando consultas con las CE.
  

D.    Comunidades Europeas — Clasificación aduanera de los trozos de pollo deshuesados congelados:
Informe de situación presentado por las Comunidades Europeas
(WT/DS269/15/ADD.1WT/DS286/17/Add.1)

Las CE anunciaron la adopción y entrada en vigor, el 27 de junio de 2006, del Reglamento (CE) Nº 949/2006 de la Comisión por el que se modifica el Reglamento (CEE) Nº 2658/87 del Consejo relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común. Por consiguiente, las CE llegaron a la conclusión de que habían cumplido plenamente las resoluciones del OSD dentro del plazo prudencial (27 de junio de 2006) fijado por el árbitro.

El Brasil respondió que seguía evaluando el alcance y los efectos de esa disposición. Señaló que, mientras que las constataciones del Grupo Especial y del Órgano de Apelación abarcaban todos los productos comprendidos en la partida 0210 de la clasificación, parecía que el Reglamento de la Comisión establecía directrices exclusivamente en relación con los trozos de pollo (021099). Por tanto, el Brasil no estaba en condiciones de adoptar el informe de las CE en el que llegaban a la conclusión de que cumplían plenamente las resoluciones del OSD.

  

II. Aplicación por las Comunidades Europeas de las recomendaciones y resoluciones del OSD en relación con el asunto “Comunidades Europeas — Régimen para la importación, venta y distribución de bananos” (DS27) y los procedimientos conexos posteriores en el marco de la OMC  volver al principio

A.    Declaraciones de Honduras, Nicaragua y Panamá

Honduras, Panamá y Nicaragua continuaron aduciendo que las CE no habían puesto sus medidas en conformidad con las obligaciones que les corresponden en virtud de las recomendaciones del OSD en la diferencia sobre los bananos. Manifestaron que el nuevo régimen de las CE para el banano no era distinto, ya que seguía discriminando a los proveedores NMF.

Continúa el “desacuerdo” entre los Miembros reclamantes y las CE sobre la compatibilidad de las medidas adoptadas por las CE y la legitimidad del OSD como foro apropiado para examinar las cuestiones.

  

III. Estados Unidos — Ley de compensación por continuación del dumping o mantenimiento de las subvenciones de 2000: Aplicación de las recomendaciones adoptadas por el OSD  volver al principio

A.    Declaraciones del Canadá, las Comunidades Europeas y el Japón

El Canadá, las CE, el Japón y otros países siguieron alegando que no podían convenir con los Estados Unidos en que habían aplicado plenamente las resoluciones del OSD. Sostuvieron que la cláusula provisional del proyecto de ley aplazaría la derogación de la CDSOA —la denominada “Enmienda Byrd”— y que esa derogación prospectiva debería ser declarada en violación del Acuerdo sobre la OMC. Por consiguiente, los reclamantes instaron a los Estados Unidos a que facilitaran informes de situación hasta que cumplieran plenamente las recomendaciones del OSD.

Los Estados Unidos dijeron que, el 1º de febrero de 2006, el Congreso estadounidense aprobó la Ley de reducción del déficit de 2005, por la que se deroga la CDSOA y que, el 8 de febrero de 2006, el Presidente Bush promulgó esa Ley. En consecuencia, los Estados Unidos consideraban que habían adoptado todas las medidas necesarias para aplicar las resoluciones y no veían cuál era la finalidad de presentar informes de situación.

  

IV. Estados Unidos — Ley antidumping de 1916: Aplicación de las recomendaciones adoptadas por el OSD  volver al principio

A.    Declaración del Japón

El Japón realizó una declaración para ilustrar el incumplimiento por los Estados Unidos de las recomendaciones del OSD. El Japón explicó que la derogación en diciembre de 2004 de la Ley Antidumping de 1916 por el Congreso estadounidense era prospectiva y que no afectaba a los procesos judiciales pendientes en los Estados Unidos. En consecuencia, el Japón expresó su pesar y descontento por el hecho de que se hubiera obligado a una empresa japonesa a pagar una gran cantidad en concepto de daños y perjuicios de conformidad con la Ley Antidumping de 1916. Argumentó que, si no tenía efectos retroactivos, la aplicación por parte de los Estados Unidos era parcial.

Las CE dijeron que su posición siempre había sido y seguía siendo la de que para solucionar debidamente la diferencia de la OMC relativa a la Ley de 1916 era necesaria la derogación y la conclusión de los procesos judiciales en curso.

En respuesta a la declaración del Japón, los Estados Unidos formularon varias observaciones sobre el proceso judicial estadounidense al que hacía referencia el Japón. Entre otras cosas, dijeron que el proceso judicial había puesto de manifiesto que la empresa japonesa en cuestión no sólo había incurrido en dumping, sino que también había obligado a un competidor estadounidense a cerrar plantas y despedir a empleados durante este período. Los Estados Unidos añadieron que el proceso judicial también puso de manifiesto que esa misma empresa japonesa se dedicaba a “actividades muy preocupantes”.

  

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Próxima reunión 

La próxima reunión del OSD está programada para el 1° de septiembre de 2006.