WTO NOTICIAS: DISCURSOS DG PASCAL LAMY
Sorbonne, Paris, 19 de mayo de 2006
El lugar y la función (del derecho) de la OMC en el orden jurídico internacional
Intervención ante la Sociedad Europea de Derecho Internacional
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Pascal Lamy
Me siento especialmente honrado por su invitación a intervenir en esta
segunda Conferencia bienal de la Sociedad Europea de Derecho
Internacional. Honrado y satisfecho, no solamente por estar en París,
sino sobre todo porque comparto el proyecto de la SEDI, que pretende
fomentar los intercambios y un mayor entendimiento entre todos los que
trabajan en la esfera del derecho internacional.
Aunque tengo que confesarles que mis recuerdos de la Academia de Derecho
Internacional de La Haya, en la que trabajé sobre la preclusión, son
lejanos, el tema general al que responde esta conferencia (¿para qué
sirve el derecho internacional?) me ha convencido de que había lugar,
esta tarde, para alguien que no es un especialista. Así pues, me dirijo
a ustedes en esa condición, para aportar la visión de un jurista
práctico sobre el lugar que ocupa el derecho de la OMC dentro del orden
jurídico internacional y la función que cumple. Mi contribución se
inscribe en la búsqueda de un diálogo constructivo entre la doctrina y
la práctica con miras a una mejor coherencia normativa e institucional
dentro del orden jurídico internacional.
Me permito precisar ante todo que haré mi intervención en parte en
francés y en parte en inglés, como me ha pedido la Sociedad Europea de
Derecho Internacional para utilizar sus dos idiomas oficiales.
El comercio está en la raíz de parcelas enteras del derecho
internacional público y especialmente de una de sus principales fuentes:
el tratado. Así lo atestigua uno de los primeros instrumentos jurídicos
internacionales de los que ha encontrado rastro la humanidad: el tratado
comercial concertado entre Amenofis IV y el rey de Chipre Alasia en el
siglo XIV a.C., que concede a los comerciantes chipriotas una exención
de los derechos de aduana como contrapartida de la importación de una
determinada cantidad de cobre y de madera. La situación no ha cambiado
fundamentalmente a principios de este siglo XXI d.C., puesto que siguen
existiendo acuerdos bilaterales de comercio. Pero ahora un acuerdo de
esa naturaleza ha de notificarse a la OMC, en cuyo marco debe
controlarse su compatibilidad con las normas del comercio internacional.
Por su parte, el orden jurídico internacional ha experimentado una
profunda evolución. Los grandes imperios desaparecieron. Los juristas de
Felipe el Hermoso y Juan Bodino perfilaron progresivamente el concepto
de soberanía, los tratados de Westfalia pusieron de manifiesto la
preeminencia de una sociedad de Estados soberanos, el Congreso de Viena
de 1815 sentó las bases del multilateralismo y el siglo XIX inventó las
primeras organizaciones internacionales. Con la creación, primero de la
Sociedad de Naciones y después del sistema de las Naciones Unidas, y el
hundimiento del bloque del Este, el siglo XX ha hecho posible la
evolución del derecho internacional clásico, interestatal, hacia un
derecho internacional contemporáneo y universal, abierto a nuevos
actores, como las organizaciones internacionales y las organizaciones no
gubernamentales.
Así pues, el orden jurídico internacional ha experimentado un gran
número de profundos cambios, pero el proceso de evolución no es lineal
ni homogéneo. Por ello, sigue habiendo hoy en la sociedad internacional
huellas de diversas fases históricas de esa evolución.
Para aclarar esta afirmación, utilizaré una metáfora, la de los tres
estados físicos de la materia: gaseoso, líquido y sólido. El orden
jurídico internacional actual abarca simultáneamente esos tres estados.
El estado gaseoso es la coexistencia de partículas entre las que no hay
ninguna diferenciación jerárquica: es el orden westfaliano integrado por
Estados soberanos, organizado conforme a una lógica esencialmente
“horizontal” y con un mecanismo de responsabilidad descentralizado. El
estado sólido es la Unión Europea, que constituye el ejemplo mismo de
una organización internacional de integración, que produce normas que
interpreta de manera “autónoma” y cuya primacía y aplicabilidad directa
garantiza por medio de recursos jurisdiccionales. La
jurisdiccionalización de la responsabilidad de los Estados miembros por
la infracción del derecho comunitario es un elemento fundamental de este
orden jurídico integrado. Entre el estado gaseoso y el estado sólido,
hay un estado líquido. A esta categoría pertenece la OMC. Con arreglo a
una lógica que no es ni enteramente vertical ni enteramente horizontal,
la OMC, que en determinados aspectos se asemeja a una organización
intergubernamental de cooperación y en otros está más próxima a una
organización internacional de integración, cuenta con un ordenamiento
jurídico o un sistema jurídico sui generis. A riesgo de empobrecer estos
conceptos, no estableceré ninguna distinción entre sistema de derecho,
sistema jurídico y ordenamiento jurídico. Si el orden jurídico
internacional abarca varios estados físicos es porque está en plena
evolución. Y la OMC es a la vez un producto y un vector de esa
evolución.
En efecto, la OMC es una organización internacional situada en la línea
divisoria de las dos concepciones del derecho internacional. Es un foro
de negociación permanente entre Estados soberanos —con algunas
matizaciones—, lo que hace de ella una organización de cooperación
similar a las conferencias internacionales del derecho internacional
clásico. Pero cuenta además con un mecanismo complejo de solución de
diferencias, que hace de ella una organización de integración, anclada
en el derecho internacional contemporáneo. Nos limitaremos a decir que,
debido a su mecanismo complejo de solución de diferencias, la OMC es una
organización especial.
Sobre todo, la OMC cuenta con un verdadero ordenamiento jurídico. Si se
define este último como “un conjunto de normas jurídicas que constituyen
un sistema y rigen una sociedad o un grupo determinado”, conforme a la
definición del profesor Jean Salmon, podemos constatar que, dentro del
orden jurídico internacional, hay un ordenamiento jurídico especial
propio de la OMC. El sistema OMC tiene sin lugar a duda dos elementos
esenciales a este respecto: normas válidas y mecanismos de aplicación.
Pero, pese a ser especial, este sistema no está insularizado o aislado.
Esos son los dos puntos que voy a exponer a ustedes, intentando aclarar
en primer lugar la forma en que ese sistema jurídico se integra en el
orden jurídico internacional y después, a continuación, cómo se articula
con los demás sistemas jurídicos.
Empecemos por el primer punto y veamos en qué sentido el derecho de
la OMC constituye un sistema jurídico sui generis dentro del orden
jurídico internacional.
La OMC es una organización internacional. Esta afirmación parece
evidente, y sin embargo han hecho falta cerca de 50 años para llegar a
ella. Ese largo esfuerzo para existir jurídicamente ha dejado en ella
sus huellas.
El GATT, sustituido en 1994 por la OMC, era en realidad un acuerdo
provisional, que entró en vigor en enero de 1948 y debía ser sustituido
por el tratado que estableciera la Organización Internacional del
Comercio. Como este último no entró nunca en vigor, el GATT siguió
siendo durante medio siglo un acuerdo en forma simplificada, que carecía
en principio de una materialización institucional. El GATT no tenía por
tanto “Miembros” sino “Partes contratantes”, expresión que ponía de
relieve su naturaleza puramente contractual. Sin organización
internacional propiamente dicha, y sin personalidad jurídica, el GATT
sólo podía actuar por medio de sus PARTES CONTRATANTES, y con el apoyo
en su funcionamiento cotidiano de la Comisión internacional de la
Organización internacional del Comercio (ICITO) que era la Comisión
interina encargada de poner en marcha la OIC.
Así pues, fue preciso esperar cerca de 50 años y la conclusión de los
acuerdos de Marrakech para contar con una verdadera organización
internacional, es decir, con “una organización instituida por un tratado
u otro instrumento de derecho internacional y dotada de personalidad
jurídica internacional propia” según la definición dada por la Comisión
de Derecho Internacional en su Proyecto de artículos sobre la
responsabilidad de las organizaciones internacionales. Para evitar
cualquier ambigüedad, el Acuerdo por el que se establece la OMC precisa
en su artículo VIII que la organización tendrá personalidad jurídica.
Las consecuencias son múltiples. El Acuerdo de Marrakech indica que los
Miembros de la OMC le confieren los privilegios e inmunidades y la
capacidad jurídica necesarios para el ejercicio de sus funciones. En
consecuencia, la personalidad jurídica de la OMC tiene una dimensión
internacional que le permite actuar en el plano internacional y una
dimensión interna que le permite concertar contratos que aseguran para
su buen funcionamiento habitual y especialmente emplear a sus 600
funcionarios permanentes. Como ocurre en el caso de cualquier
organización internacional, el principio de especialidad limita las
competencias de la OMC. Pero, además de las competencias atribuidas,
previstas explícitamente en su tratado constitutivo, la OMC tiene otras
competencias implícitas. La principal consecuencia de su condición de
organización internacional es la posibilidad de tener una voluntad
propia que se expresa mediante una producción normativa ajustada a los
límites fijados por su tratado constitutivo y que le permite interactuar
con los demás actores internacionales. La OMC, convertida ya en una
auténtica organización internacional, cuenta con un ordenamiento
jurídico integrado y especial. Produce, en efecto, un conjunto de normas
jurídicas (1) que constituyen un sistema (2) y que rigen una comunidad
(3).
(1) En primer lugar, la OMC produce un conjunto de normas
jurídicas. La OMC está establecida por un tratado que abarca unas 500
páginas de texto y al que se adjuntan más de 2.000 páginas de listas de
compromisos. Además, 50 años de práctica y de decisiones del GATT (lo
que llamamos el “acervo del GATT”) se han incorporado a lo que ha
constituido el nuevo tratado de la OMC. Las normas de la OMC son objeto
regularmente de renegociación. Aunque es cierto que la Secretaría de la
OMC y los órganos de la OMC no tienen la facultad general de adoptar
normas formalmente vinculantes, los órganos de la OMC adoptan decisiones
eficaces que proporcionan respuestas pragmáticas a necesidades concretas
y, en tal sentido, generan formas de derecho derivado. El sistema no se
basa únicamente en los principios de una determinada diplomacia, que
frecuentemente condujo en el marco del GATT a la adopción de soluciones
negociadas que reflejaban el poder respectivo de cada uno de los
Estados. La OMC no crea equidad —en el sentido que el derecho
internacional público da a este concepto—, sino legalidad.
(2) En segundo lugar, esas normas jurídicas constituyen un
sistema integrado. En efecto, los Acuerdos de la OMC se integran en un
“todo único” que forma un conjunto que aspira a la coherencia. Varias
disposiciones lo recuerdan, entre ellas especialmente el párrafo 2 del
artículo II que precisa que los acuerdos comerciales multilaterales
“forman parte integrante” del Acuerdo por el que se establece la OMC y
“son vinculantes para todos sus Miembros”. Por ello esos acuerdos
figuran en un anexo al Acuerdo por el que se establece la OMC. En el
asunto Indonesia — Automóviles, el Grupo Especial que entendió en
primera instancia en la diferencia recordó que hay una presunción de
ausencia de conflictos entre las diversas disposiciones del tratado de
la OMC, puesto que estas disposiciones se incluyen en acuerdos que
tienen ámbitos de aplicación diferentes o cuya aplicación se produce en
circunstancias diferentes. En varias ocasiones, el Órgano de Solución de
Diferencias (OSD) ha afirmado que sus Miembros deben ajustarse a todas
las disposiciones de la OMC, las cuales deben interpretarse de manera
armónica y ser aplicadas acumulativamente y de forma simultánea. Así
pues, el tratado de la OMC es sin duda un “acuerdo único” que ha puesto
en vigor un “ordenamiento jurídico organizado”.
(3) En tercer lugar, el derecho de la OMC rige una comunidad, la
de los Miembros de la OMC. En el asunto Estados Unidos — Artículo 301,
el Grupo Especial confirma la existencia de un ordenamiento jurídico
GATT/OMC y parece incluso insinuar que este ordenamiento jurídico
estaría caracterizado por sus “repercusiones indirectas sobre los
particulares”, comoquiera que “cuando se ha producido efectivamente una
infracción (...) de un tratado cuyas ventajas dependen en parte de la
actividad de los empresarios, se puede interpretar que las propias
disposiciones legislativas constituyen una infracción, puesto que la
mera existencia de esas disposiciones puede tener un efecto paralizador
apreciable sobre las actividades económicas de los particulares.” Sigue habiendo dudas acerca de si es posible considerar a los
nacionales, no sólo objeto del derecho de la OMC, sino también sujetos
del mismo. Sin entrar en un debate a ese respecto, yo destacaría que las
normas de la OMC rigen efectivamente la comunidad de sus Miembros,
puesto que su inobservancia es sancionada en el marco del Órgano de
Solución de Diferencias (OSD). Esas normas forman por consiguiente un
nuevo ordenamiento jurídico, tal y como lo hemos definido.
Pero ese sistema jurídico integrado no está “clínicamente aislado”.
Existe una presunción de validez en el derecho internacional y las
normas de los Acuerdos de la OMC deben interpretarse en consecuencia con
los principios del derecho internacional. En consecuencia, el
ordenamiento jurídico de la OMC respeta especialmente la igualdad
soberana de los Estados, la buena fe, la cooperación internacional e
incluso la obligación de arreglar pacíficamente las controversias, por
no hablar de las reglas de interpretación de los tratados que el Órgano
de Apelación, por ejemplo, aplica sin vacilar. La OMC respeta el derecho
internacional general, sin perjuicio de adaptarlo a las realidades del
comercio internacional. Al integrarse en el orden jurídico
internacional, la OMC establece un sistema jurídico sui generis.
Sin entrar en el debate teórico sobre la posible autonomía del derecho
internacional económico, es evidente que el derecho de la OMC aplica, en
gran medida, el derecho internacional general a determinadas
circunstancias.
Para aclarar esta afirmación me permito referirme, a título de ejemplo,
a dos principios del derecho internacional general que la OMC aplica de
forma propia y sobre los que tiene una influencia duradera: la igualdad
soberana de los Estados y la obligación de arreglar pacíficamente las
controversias.
La igualdad soberana de los Estados requiere una igualdad formal entre
Estados de diferente tamaño o poder. Este principio es absolutamente
respetado en la OMC.
En tanto que las organizaciones internacionales económicas suelen contar
con un órgano restringido, al lado de su órgano plenario, la OMC tiene
la particularidad de reunir, en derecho, a la totalidad de sus Miembros
en todos sus órganos, tanto en la Conferencia Ministerial, que se reúne
al menos cada dos años, como en el Consejo General, que ejerce sus
funciones en el período que media entre Conferencias, así como en todos
los consejos y comités. Todas las decisiones se adoptan conforme al
principio “un Gobierno/un voto” y por consenso. No cabe duda de que el
precio del respeto de la regla del consenso es una cierta lentitud en
las negociaciones, pero esa regla permite a los Estados expresarse y
participar en pie de igualdad, con independencia de su participación en
el comercio mundial.
El principio de igualdad se proyecta también en el plano material en las
normas sustanciales de la OMC. Bajo la forma de principio de no
discriminación, se recoge especialmente en la cláusula de la nación más
favorecida y en la regla del trato nacional, y subyace asimismo al
principio de reciprocidad que ocupa el lugar central del mecanismo de
las negociaciones. La igualdad es, en efecto, una exigencia fundamental,
que el Secretario General de las Naciones Unidas recordaba de la
siguiente forma en 2004 ante la Asamblea General:
“En el plano internacional, todos los Estados, fuertes y débiles, grandes y pequeños, necesitan un marco de normas justas en cuyo acatamiento universal todo el mundo confíe. Por suerte, un marco semejante ya existe. Los Estados han creado un impresionante corpus de normas y leyes que abarcan desde el comercio hasta el terrorismo y desde el derecho del mar hasta las armas de destrucción en masa.”.
Pero, como precisa claramente Kofi Annan, esas
normas deben ser también justas. Por ello, la OMC no se contenta con la
igualdad formal y busca una igualdad real. En efecto, sólo entre iguales
hay verdadera igualdad. En la esfera del comercio es necesario que
determinados países menos desarrollados se beneficien de flexibilidades
para que comercio y desarrollo sigan yendo de la mano. Los países en
vías de desarrollo pueden, en consecuencia, beneficiarse de mecanismos
no recíprocos: especialmente de un trato especial y diferenciado. Esta
renuncia a los principios del GATT con respecto a los países en
desarrollo fue oficializada en 1964 mediante la adición al texto del
GATT de la Parte IV, “Comercio y desarrollo”.
El párrafo 8 del artículo XXXVI indica que “las partes contratantes
desarrolladas no esperan reciprocidad por los compromisos contraídos por
ellas en negociaciones comerciales de reducir o suprimir los derechos de
aduana y otros obstáculos al comercio de las partes contratantes poco
desarrolladas”. La renuncia a la reciprocidad ha sido puesta en práctica
también por una cláusula denominada Cláusula de Habilitación, por la que
se permite el establecimiento del “sistema generalizado de preferencias”
que autoriza a los países desarrollados a otorgar ventajas arancelarias
a los países en vías de desarrollo, apartándose de la cláusula de la
nación más favorecida. Se trata en realidad de mecanismos de
discriminación positiva para garantizar la igualdad efectiva de los
Miembros. Y no hay en ello nada incompatible con la igualdad soberana de
los Estados; por el contrario, exactamente como ocurre en el ámbito del
derecho interno, en el que el derecho social es la prolongación
indispensable de la dignidad igual de hombres y mujeres, esta adaptación
de las reglas aplicables en función de la situación real de los Estados
ofrece la posibilidad de una igualdad más real. A este respecto,
seguramente tendrán ustedes presentes las observaciones pertinentes de
mi viejo amigo el profesor Alain Pellet.
La OMC se funda, por consiguiente, en gran medida, en el respeto del
principio de la igualdad soberana de los Estados, pero actúa con un
pragmatismo propio de la disciplina del comercio al aplicar los
principios del derecho internacional clásico.
Otra observación en relación con la igualdad soberana de los Estados es
que sólo son a priori iguales los Estados soberanos. Esa es la razón por
la que las organizaciones internacionales clásicas están integradas en
principio exclusivamente por Estados. Es cierto que la OMC sigue siendo
un marco interestatal. Pero en este aspecto, ha sabido también adaptarse
a la evolución de la sociedad internacional y a la aparición de nuevos
actores.
Los Miembros pueden ser “territorios aduaneros”, lo que ha permitido que
el Taipei Chino se adhiera a la OMC y que Hong Kong siga formando parte
de ella como Miembro autónomo después de su reincorporación a China. De
forma análoga, la participación de la Comunidad Europea como Miembro de
la OMC es una participación sui generis. Desde el decenio de 1970, la
Comisión ha participado de hecho en las reuniones del GATT y ha actuado
en nombre de los miembros de la Comunidad Económica Europea para exponer
su posición común. La creación de la OMC ha permitido la formalización
de esa práctica. Su tratado constitutivo prevé además que, en caso de
votación, el número de votos de las Comunidades Europeas y sus Estados
miembros no será en ningún caso mayor que el número de Estados miembros
de las Comunidades Europeas. La innovación favorece sobre todo la
participación de la Comunidad al lado de sus Estados miembros.
Hay que destacar además en este sentido la creciente participación de
las ONG, concepto que por otra parte la OMC interpreta en un sentido muy
amplio. A este respecto, el párrafo 2 del artículo V del Acuerdo por el
que se establece la OMC precisa que “el Consejo General podrá adoptar
disposiciones apropiadas para la celebración de consultas y la
cooperación con organizaciones no gubernamentales que se ocupen de
cuestiones afines a las de la OMC”. Aunque no se elaboró ninguna
disposición detallada, en 1996 el Consejo General adoptó directrices que
establecían la naturaleza y el alcance de las relaciones entre la
Secretaría de la OMC y las ONG. Esas nuevas reglas han servido de base a
una política de mayor transparencia con respecto a las ONG. No obstante,
no se admite a esas organizaciones en el foro de la negociación, ya que
la OMC sigue siendo un marco de negociación interestatal. De la misma
forma, las ONG no son admitidas en el Órgano de Solución de Diferencias,
aun cuando, después del informe del Órgano de Apelación en el asunto
Estados Unidos — Camarones, se les permite una intervención mayor en el
procedimiento por la vía de los amici curiae.
Es, en efecto, necesario preservar el carácter interestatal de la OMC
sin perjuicio de escuchar atentamente a los actores no estatales que
representan a la sociedad civil. El equilibrio tiende a garantizar el
respeto del interés general que encarna en principio el Estado, en tanto
que las ONG defienden —legítimamente— intereses que suelen ser
particulares. No obstante, al reconocer la función de las ONG, la OMC
acrecienta su resonancia en el orden jurídico internacional. Así pues,
la OMC es también un vector de la evolución del derecho internacional
hacia su forma contemporánea, un motor de la transformación progresiva
de la sociedad internacional en una comunidad internacional.
*
Otro ejemplo, el del principio de la
obligación de arreglar pacíficamente las controversias, pone de relieve
también que la OMC respeta el derecho internacional general, adaptándolo
a las limitaciones que pesan sobre su ordenamiento jurídico propio.
La obligación de arreglar pacíficamente las controversias es un
principio central del derecho internacional general que se recogió en la
Carta de las Naciones Unidas. Veinticinco años después, la Asamblea
General votaba la famosa Declaración sobre los siete principios de la
coexistencia pacífica en la que se recuerda que todos los Estados deben
arreglar sus controversias internacionales con otros Estados “por medios
pacíficos de tal manera que no se pongan en peligro ni la paz ni la
seguridad internacionales ni la justicia”. Al crear organizaciones
internacionales, los Estados les han asignado como finalidad principal
el mantenimiento de la paz, mediante el apaciguamiento y la prevención
de las tensiones internacionales, y han puesto después en marcha
sistemas de solución de diferencias. En ese contexto, el establecimiento
de un sistema multilateral de comercio ha constituido un medio de
garantizar la paz a la vez mediante el derecho y mediante la
prosperidad.
La aplicación de la obligación de arreglar pacíficamente las
controversias, con órganos creados a tal fin, es una forma de
institucionalizar la responsabilidad internacional, cuya característica
principal, en el derecho internacional clásico, es la descentralización.
En efecto, es actualmente un hecho reconocido que los Estados son
responsables de las consecuencias nefastas que se derivan de sus actos
ilícitos, pero la determinación de su responsabilidad y, sobre todo, la
exigencia de esa responsabilidad sigue siendo esencial para garantizar
la efectividad y la eficacia de cualquier sistema jurídico. Uno de los
rasgos característicos de la OMC es precisamente su mecanismo complejo
de solución de diferencias que, como indicaba antes, aproxima a la OMC a
una organización de integración más “sólida” que “líquida”. A tenor del
artículo 56 del Proyecto de artículos de la Comisión de Derecho
Internacional, sobre la “responsabilidad del Estado por hechos
internacionalmente ilícitos” anexo a la Resolución 56/83 de la Asamblea
General, el sistema de solución de diferencias de la OMC constituye un
sistema especial o lex especialis. De ello se desprende que el Órgano de
Solución de Diferencias (OSD) puede ir más allá del derecho
internacional general mediante una comunitarización del derecho de la
OMC. Entiendo por comunitarización una consolidación de su sistema
jurídico a raíz de la institucionalización de la responsabilidad
internacional.
Aunque sigue influido por sus orígenes, que le asimilaban a un mecanismo
de conciliación cuasijudicial —en palabras del profesor Canal Forgues—,
el sistema de solución de diferencias de la OMC ha establecido una nueva
“jurisdicción” que garantiza la aplicación de las decisiones y
recomendaciones. El procedimiento tiende, además, a preservar las
exigencias fundamentales de un proceso equitativo. Se trata de una
jurisdicción obligatoria a la que tienen amplio acceso sus Miembros;
resuelve sobre el derecho; el procedimiento de adopción de decisiones es
cuasiautomático; las resoluciones son dictadas por personas
independientes y su aplicación es objeto de una vigilancia multilateral
continua hasta que el reclamante esté plenamente satisfecho en caso de
que se haya constatado una violación. Además, el Órgano de Apelación
funciona de forma muy parecida a un tribunal de casación, que no se
ocupa más que de cuestiones de derecho, lo que confirma el carácter
esencialmente jurídico del sistema.
Sobre todo, la jurisdicción de la OMC se impone obligatoriamente a todos
sus Miembros. Así pues, un Miembro no puede oponerse a que otro inicie
un procedimiento de solución de diferencias y debe en ese caso someterse
a la jurisdicción de la OMC. A diferencia de lo que puede ocurrir en
otras instancias internacionales, especialmente en el caso de la Corte
Internacional de Justicia, todos los Miembros de la OMC han aceptado por
definición la jurisdicción obligatoria y exclusiva del Órgano de
Solución de Diferencias en todo asunto relativo a los Acuerdos de la OMC.
Para evitar la fragmentación de los mecanismos de solución de
diferencias que existía en el régimen del GATT, los acuerdos de
Marrakech han pretendido también preservar la unidad del sistema bajo
los auspicios del OSD. En consecuencia, la solución de todas las
diferencias relativas a las normas de la OMC se somete a la competencia
de un mismo cuerpo institucional, el Órgano de Solución de Diferencias y
a un mismo conjunto de normas de procedimiento contenidas en el
Entendimiento, lo que hace del sistema un sistema integrado.
Una característica importante y en numerosos aspectos innovadora es que
el interés jurídico y económico para actuar se presume, lo que confirma
la hipótesis de una “comunitarización” del derecho de la OMC, en el
sentido de que cada Estado miembro puede hacerlo respetar, incluso
cuando no tenga un interés directo y personal, en interés, en cierta
medida, de la “comunidad de los Estados partes”. Este principio, que
data de los tiempos del GATT, ha sido reiterado por el Órgano de
Apelación en el asunto CE — Bananos, en el que ha confirmado la
existencia de un interés suficiente de los Estados Unidos en seguir el
procedimiento contra las Comunidades Europeas, a pesar de que, desde el
punto de vista práctico, los estadounidenses no exportan bananos. Así
pues, cualquier Estado puede iniciar un procedimiento de solución de
diferencias basándose en la alegación de que un Miembro no respeta sus
obligaciones dimanantes del derecho de la OMC.
Todo está dispuesto para que la demanda, en el caso de que esté fundada,
tenga efectos concretos. Una vez que los grupos especiales y,
finalmente, el Órgano de Apelación han adoptado sus “recomendaciones”,
los Miembros de la OMC siguen ejerciendo una vigilancia y supervisando
la aplicación de las conclusiones de la diferencia por el país vencido.
Y, más aún, si la aplicación no tiene lugar, la parte vencedora que
presentó la demanda será autorizada a imponer contramedidas, en forma de
sanciones comerciales.
¿Qué se deduce de todos esos mecanismos? En primer lugar, confirman que
está en curso una cierta “comunitarización” del derecho de la OMC, con
una institucionalización de la responsabilidad internacional. Se
prefiere la observancia de la norma a la reparación, lo que es una
característica propia de la transformación de una sociedad en una
comunidad. No se trata ya del interés particular lesionado, sino del
interés común. De hecho, la infracción del derecho aplicable a la
comunidad es en sí mismo un atentado contra todos los Estados partes que
pueden considerarse lesionados. Dicho de otra forma, la responsabilidad
surge de un hecho “objetivo“; se deriva de la infracción, cualquiera que
puedan ser las consecuencias de esta última.
Pero un aspecto interesante de la institucionalización de la
responsabilidad internacional por el Órgano de Solución de Diferencias
estriba en que los Estados soberanos tienen en cierto sentido el control
último del resultado de la solución pacífica de las diferencias. En
efecto, en la aplicación de las consecuencias de una decisión del OSD,
se vuelve al derecho más clásico, puesto que esa decisión autoriza en
realidad al Estado vencedor a ejercer su derecho a imponer
contramedidas. Estas últimas son determinadas por el Estado, a su
elección, dentro de los límites indicados en el tratado y con sujeción,
en lo que respecta a su amplitud, a control arbitral. Ahora bien, las
contramedidas (las antiguas “represalias no armadas”) ponen de
manifiesto lo que hay más tradicional en el derecho internacional: el
derecho de cada Estado a hacer efectivo su derecho por sí mismo. Hay
pues, un margen de libertad —de soberanía— controlada, un equilibrio
entre la responsabilidad descentralizada del derecho internacional
clásica y la jurisdiccionalización completa de la solución pacífica de
las diferencias. La OMC es uno de los pocos sistemas que ha conseguido
reglamentar las contramedidas aplicadas por Estados poderosos
subordinando el ejercicio del derecho a adoptar contramedidas a la
aprobación colectiva previa de los Miembros.
En síntesis, comparto la opinión del profesor Ruiz Fabri: desde un punto
de vista práctico, la OMC es una verdadera jurisdicción, puesto que el
control político que el OSD puede ejercer es en gran medida teórico. El
mecanismo de consenso “invertido” impone de forma cuasiautomática la
adopción de una decisión por el OSD, siempre que el demandante siga
decidido a llevar adelante su reclamación.
Así pues, el derecho de la OMC es un conjunto de normas jurídicas, que
constituyen un sistema dirigido a una comunidad. La OMC cuenta, por
consiguiente, con un ordenamiento jurídico integrado y especial. En el
límite entre el derecho internacional clásico, que respeta, y el derecho
internacional contemporáneo, que contribuye a impulsar, la OMC se ha
integrado en el orden jurídico internacional como un sistema jurídico
sui generis. Queda ahora por analizar cómo el derecho de la OMC se
articula con los sistemas jurídicos de las demás organizaciones
internacionales dentro del orden jurídico internacional.
*
Con ello paso al segundo punto de mi
intervención, en el que analizaré “la relación entre el sistema jurídico
de la OMC y los sistemas jurídicos de otras organizaciones
internacionales”.
La eficacia y la legitimidad de la OMC dependen de la forma en que se
relacione con las normas de los demás sistemas jurídicos y de la
naturaleza y calidad de sus relaciones con las demás organizaciones
internacionales. Con el fin de examinar más concretamente el lugar que
ocupa y la función que desempeña el sistema jurídico de la OMC en el
orden jurídico internacional, analizaré brevemente la forma en que
funcionan las disposiciones de la OMC y el trato que se da en ellas a
otras normas jurídicas, incluidas las elaboradas por otras
organizaciones internacionales. Abordaré esta cuestión centrándome en
primer lugar en el punto de vista normativo, para analizarla después
desde una perspectiva institucional. Pondré de manifiesto que la OMC,
lejos de tener una posición hegemónica como a veces se pretende,
reconoce las limitaciones de su competencia y la especialización de
otras organizaciones internacionales. En ese sentido, la OMC participa
en la construcción de la coherencia internacional y refuerza el orden
jurídico internacional.
La OMC, las disposiciones de sus tratados y su interpretación confirman
la ausencia de cualquier relación jerárquica entre las normas de la OMC
y las normas establecidas en otros foros: las normas de la OMC no
sustituyen a otras normas internacionales ni prevalecen sobre ellas.
De hecho, la OMC, como antes el GATT, reconoce expresamente que el
comercio no es la única consideración política a la que los Miembros
pueden dar carácter prioritario. La OMC contiene diversas disposiciones
que establecen excepciones en relación con objetivos distintos del
comercio, que con frecuencia son competencia de otras organizaciones
internacionales. Nuestro Órgano de Apelación ha conseguido hacer
operativas esas disposiciones para dejar a los Miembros el margen de
actuación necesario para asegurar, si lo desean, la coherencia de sus
actos en diversos foros.
Permítanme que les dé algunos ejemplos del trato que da nuestro sistema
a las preocupaciones no comerciales y a las normas elaboradas en otros
foros, para que entiendan por qué considero que la OMC ha desempeñado
una función proactiva en los esfuerzos para lograr la coherencia
internacional.
La OMC es, naturalmente, una organización “comercial”; comprende
disposiciones que favorecen la apertura del comercio y sujetan a
disciplinas las restricciones comerciales. La filosofía básica de la OMC
es que las obligaciones de apertura del comercio son adecuadas, e
incluso necesarias, para aumentar el nivel de vida y el bienestar de los
pueblos. Pero, al mismo tiempo, la OMC, como antes el GATT, cuenta con
disposiciones que establecen “excepciones” a esas obligaciones de acceso
a los mercados. Según el viejo artículo XX del GATT —que sigue estando
en vigor— nada impide a un Miembro prescindir de las obligaciones en
materia de acceso a los mercados cuando decide, unilateralmente, que
deben prevalecer consideraciones distintas de las comerciales. Así puede
ocurrir, por ejemplo, cuando un Miembro haya contraído compromisos en
otros foros, por ejemplo, en relación con una cuestión medioambiental, y
esos compromisos puedan llevar aparejadas restricciones del acceso a los
mercados.
La revolución de la jurisprudencia de la OMC ha consistido en ofrecer
una nueva interpretación teleológica de la OMC que reconoce el lugar que
ocupa el comercio en el esquema general de las acciones de los Estados y
el equilibrio necesario que es preciso mantener entre todas esas
políticas.
¿Cómo se hace efectivo lo anterior en el ordenamiento jurídico de la OMC?
En primer lugar puede decirse, de una forma muy simple, que el tratado
de la OMC se ha considerado e interpretado como un “tratado”. En la
primera diferencia sustanciada en el marco de la OMC, una diferencia
relacionada con el medio ambiente (Estados Unidos — Gasolina), el Órgano
de Apelación llegó a la conclusión de que el Grupo Especial había
prescindido de una regla fundamental de interpretación de los tratados
recogida en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados
(“Convención de Viena”). Estoy seguro de que a ustedes, como expertos en
derecho internacional, la referencia les parece obvia. El Órgano de
Apelación recordó en primer lugar que esa regla general de
interpretación de los tratados se había elevado a la condición de norma
del derecho internacional consuetudinario o general. Era importante
hacerlo porque, como ustedes saben, ni los Estados Unidos ni las CE han
ratificado la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados. A
continuación, el Órgano de Apelación formuló su primera declaración,
ahora famosa, sobre la naturaleza de la relación entre la OMC y el orden
jurídico internacional: “no debe leerse el Acuerdo General aislándolo
clínicamente del derecho internacional público”.
Tras recordar que, de conformidad con el artículo 31 de la Convención de
Viena, ha de atribuirse a los términos de un tratado su “sentido
corriente […] en el contexto de éstos y teniendo en cuenta [el] objeto y
fin [del tratado]”, el Órgano de Apelación señaló que el informe del
Grupo Especial no había tenido suficientemente en cuenta los diferentes
términos utilizados efectivamente para cada una de las excepciones del
artículo XX, lo que llevó a una interpretación que ofrecía una
flexibilidad mucho mayor en la denominada excepción medioambiental y a
un giro categórico en 50 años de jurisprudencia del GATT.
Basándose en las etapas y principios de la Convención de Viena, tanto
los grupos especiales como el Órgano de Apelación se han referido desde
entonces, en su caso, al “contexto” del tratado de la OMC y a las normas
distintas de las de la OMC. Se me ha indicado que ningún otro sistema
internacional de solución de diferencias está tan vinculado a la
Convención de Viena. En mi opinión, esa insistencia en la aplicación de
la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados confirma
claramente que la OMC desea considerarse plenamente integrada, en la
medida de lo posible, en el orden jurídico internacional.
La relación entre las normas de la OMC y otras series de normas
internacionales se ha reforzado también cuando el Órgano de Apelación ha
declarado que en la OMC, las disposiciones que establecen excepciones
—en relación con esas preocupaciones no comerciales (medio ambiente,
moralidad, religión, etc.)— no deben interpretarse restrictivamente; las
excepciones deben interpretarse conforme al sentido corriente de sus
términos. A este respecto, nuestro Órgano de Apelación ha insistido en
que no pueden interpretarse y aplicarse las excepciones de forma tan
restrictiva que no tengan ninguna aplicación pertinente o efectiva.
El Órgano de Apelación ha ampliado la disponibilidad de excepciones en
el marco de la OMC de la forma siguiente. En la OMC las excepciones
están sujetas a lo que llamamos el “criterio de necesidad”, que tiene
las características de un requisito de “proporcionalidad”. Al evaluar si
una medida es “necesaria” en relación con cualquier preocupación que no
sea objeto de la OMC, debe utilizarse un nuevo criterio adicional de
equilibrio.
Esa evaluación tendrá que sopesar en primer lugar 1) el “valor protegido
por la medida” —y cuando más importante sea ese “valor”, más fácil será
probar la necesidad (y la importancia del valor afectará a todo el
proceso)—; en segundo lugar 2) la medida elegida para satisfacer esa
preocupación no comercial (¿es una prohibición completa o parcial del
comercio?, ¿es un requisito en materia de etiquetado?, ¿es un impuesto
discriminatorio?); y por último un tercer elemento 3) las repercusiones
de la restricción en el comercio.
Una vez que se considera necesaria una medida que da prioridad a un
valor o norma no comercial que se considera “necesario” se evalúa en
todo caso si la medida se aplica efectivamente en forma no
proteccionista, de conformidad con el preámbulo del artículo XX. A este
respecto, el Órgano de Apelación ha declarado que, al evaluar si una
medida se ajusta al artículo XX, debe guardarse siempre el “equilibrio”
entre las obligaciones en materia de acceso a los mercados en el marco
de la OMC y el derecho del gobierno a favorecer políticas distintas de
las comerciales.
Nuestra jurisprudencia ha determinado que el “control” que ejerce el
preámbulo del artículo XX del GATT frente a medidas proteccionistas
encubiertas es de hecho una expresión del principio general de “buena
fe” o del principio contrario al “abus de droit”. Así:
“La tarea de interpretar y aplicar el preámbulo equivale esencialmente, por lo tanto, a la delicada tarea de ubicar y trazar una línea de equilibrio entre el derecho de un Miembro de invocar una excepción […] y los derechos de los demás Miembros en virtud de diversas disposiciones sustantivas […] La ubicación de la línea de equilibrio […] no es fija ni inalterable; la línea se mueve según varían el tipo y la configuración de las medidas involucradas y se diferencien los hechos que constituyen los casos concretos.”
Pero no debemos sentirnos desbordados. El
Órgano de Apelación, enfrentado a las tensiones entre las obligaciones
de los Miembros en materia de acceso a los mercados y el derecho a
privilegiar consideraciones que no son objeto de la OMC (y normas de
otros sistemas jurídicos), ha introducido un “criterio de equilibrio” o
“criterio de proporcionalidad” entre series de valores, o entre series
de derechos y obligaciones.
Espero haber dejado claro que las restricciones comerciales impuestas
por Miembros de la OMC para atender consideraciones no comerciales sólo
podrán prevalecer sobre las obligaciones en materia de acceso a los
mercados en el marco de la OMC en la medida en que no tengan un carácter
proteccionista. Dicho de otra forma, las propias disposiciones de la OMC
reconocen la existencia de normas distintas de las de la OMC y de otros
ordenamientos jurídicos y tratan de limitar el ámbito de aplicación de
sus propias disposiciones, contribuyendo así a una coherencia sostenible
en el orden jurídico internacional.
Otro principio fundamental de la OMC es que los Miembros pueden
establecer normas nacionales al nivel que deseen, en la medida en que lo
hagan de forma sistemática y coherente. Por ejemplo, en la diferencia
entre el Canadá y las Comunidades Europeas sobre la importación de
productos que contienen amianto, el Órgano de Apelación manifestó
claramente que Francia podía mantener su prohibición puesto que se
basaba en riesgos para la salud y normas sanitarias reconocidos en otros
foros y no había otras medidas que pudieran garantizar el riesgo cero
que exigía el reglamento de las CE.
Otra característica de la OMC que confirma su integración en el
ordenamiento jurídico internacional es el valor y la condición jurídica
que atribuye a las normas internacionales elaboradas en otros foros. Por
ejemplo, según el Acuerdo sobre Medidas Sanitarias y Fitosanitarias
(MSF) se presume que las medidas de los Miembros basadas en normas
elaboradas en el Codex Alimentarius, la Oficina Internacional de
Epizootias y la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria son
compatibles con la OMC. Así pues, aunque el Codex y otras instancias no
legislen en absoluto en el sentido normal o propio, las normas que
elaboran tienen una cierta autoridad, al generar una presunción de
compatibilidad con la OMC cuando se respetan esas normas
internacionales. En consecuencia, las disposiciones del Acuerdo MSF
constituyen un importante incentivo para que los Estados basen sus
normas nacionales en las normas internacionales o las ajusten a ellas.
En consecuencia, la OMC alienta a los Miembros a negociar en otros foros
internacionales normas que luego aplicarán de forma coherente en el
contexto de la OMC.
Podría citarles otros ejemplos, pero permítanme sólo que cite el
preámbulo del Acuerdo sobre la OMC, que, a diferencia del preámbulo del
GATT, se refiere expresamente al desarrollo sostenible como objetivo de
la OMC. Aunque no está claro aún si el desarrollo sostenible ha
cristalizado en un principio general del derecho, la referencia a ese
importante principio no comercial pone de manifiesto que los signatarios
del Acuerdo sobre la OMC eran, en 1994, plenamente conscientes de la
importancia y legitimidad de la protección del medio ambiente como
objetivo de política nacional e internacional.
En la famosa diferencia Estados Unidos — Camarones se consideró que esta
referencia del preámbulo indicaba que debía introducirse un grado mayor
de flexibilidad al interpretar la expresión “recursos naturales” de la
excepción relativa al medio ambiente y que añadía, literalmente, “color,
consistencia y forma a los derechos y obligaciones” dimanantes de las
disposiciones de la OMC. El Órgano de Apelación hizo también referencia
expresa a la necesidad de interpretar las disposiciones de la OMC —y
especialmente las antiguas disposiciones del GATT— de forma “evolutiva”,
teniendo en cuenta el sentido corriente de los términos en el momento de
la diferencia y no en el momento en que se redactó el tratado en 1947,
lo que permitió al Órgano de Apelación considerar tratados
contemporáneos que definen la expresión “recursos naturales” y llegar a
la conclusión de que esas definiciones debían utilizarse también en la
OMC con el fin de lograr un cierto grado de coherencia internacional con
respecto a los recursos naturales.
Coincido aquí con el profesor Abi—Saab, miembro de nuestro Órgano de
Apelación, en que al utilizar los principios generales del derecho
internacional público al interpretar las disposiciones de la OMC, el
Órgano de Apelación ha confirmado que la OMC actúa dentro del complejo
del orden jurídico internacional.
En consecuencia, la OMC tiene en cuenta las demás normas del derecho
internacional. En ausencia de proteccionismo, una restricción basada en
normas distintas de las de la OMC prevalecerá sobre las normas de la OMC
en materia de acceso a los mercados. De esa forma, la OMC amplía la
coherencia entre sistemas de normas u ordenamientos jurídicos. Además,
considero que al dejar a los Miembros el margen de actuación necesario
para promover preocupaciones que no son objeto de la OMC, ésta reconoce
también la especialización, la competencia técnica y la importancia de
otras organizaciones internacionales. En síntesis, la OMC es
perfectamente consciente de la existencia de otros sistemas de normas y
de que no actúa aisladamente en la esfera internacional.
Las relaciones existentes entre la OMC y otras organizaciones
internacionales reflejan también los esfuerzos para alcanzar la
coherencia en el orden jurídico internacional. Una vez que se ha
convertido en una organización internacional auténtica dotada de
personalidad jurídica plena, la OMC ha establecido una red importante de
acuerdos formales y de acuerdos de facto con otros actores de la escena
internacional. Cuanto mayor sea la coherencia dentro del orden jurídico
internacional, más fuerte será la “comunidad” internacional.
Permítanme examinar brevemente las interacciones efectivas entre la OMC
y otras organizaciones internacionales. Hay, por ejemplo, disposiciones
expresas de la OMC sobre la coherencia entre el FMI, el Banco Mundial y
la OMC, con un mandato expreso al Director General. Hay una serie de
actividades de cooperación con varias organizaciones internacionales en
materia de asistencia técnica y creación de capacidad. De hecho, la
actual ronda de negociaciones se basa en cierta medida en la coherencia,
por cuanto proponemos un nuevo “programa de ayuda para el comercio” en
el que se agrupan diversas organizaciones multilaterales y bancos
regionales de desarrollo para prestar asistencia a los países en
desarrollo para que éstos obtengan los beneficios de la apertura del
comercio.
Hemos concertado también acuerdos formales de cooperación con otras
organizaciones internacionales. Por ejemplo, en la esfera de la
elaboración de normas, contamos ahora con un mecanismo —el Fondo para la
Aplicación de Normas y el Fomento del Comercio— en el que participan la
OMC, el Banco Mundial, la Organización de las Naciones Unidas para la
Agricultura y la Alimentación (FAO), la Organización Mundial de la Salud
y la Organización Mundial de Sanidad Animal. Unas 75 organizaciones
internacionales han conseguido la condición de observador ordinario o de
observador ad hoc en órganos de la OMC. La OMC participa a su vez como
observador en muchas organizaciones internacionales. Aunque el grado de
esa cooperación varía, la coordinación y la coherencia entre la labor de
la OMC y la de otras organizaciones internacionales sigue evolucionando
de forma pragmática. La Secretaría de la OMC mantiene relaciones de
trabajo con casi 200 organizaciones internacionales en actividades que
van desde la recopilación de estadística a la investigación, la
elaboración de normas y la asistencia técnica y capacitación.
Como he escrito en 2004 en un libro sobre la “democracia internacional”,
soy un firme defensor de la coherencia internacional. Aunque no me
atrevería a decir que la “coherencia internacional” sea un principio
general del derecho internacional, me permito recordar que la
cooperación internacional es uno de los objetivos de las Naciones Unidas
que se recogen en el Artículo 1 de la Carta de las Naciones Unidas.
Considero que los esfuerzos para lograr la coherencia internacional
constituyen la única vía para lograr una evolución pacífica de las
relaciones internacionales y de nuestro sistema jurídico internacional.
Pero la coherencia internacional es también esencial para garantizar la
legitimidad de la OMC y la eficacia de las normas comerciales.
El mantra de la OMC en favor de la apertura del comercio cumple una
función decisiva para el crecimiento y el desarrollo de los Miembros,
pero no constituye una panacea para todos los retos con los que se
enfrenta el desarrollo y no es siempre fácil de cumplir, ni en muchas
circunstancias puede ser eficaz, salvo que se integre en un contexto
económico, social y político favorable y en un marco coherente y
multifacético de política general. La apertura del comercio sólo puede
ser sostenible política y económicamente si está complementada por
políticas que aborden, al mismo tiempo, los problemas de capacidad
(humana, burocrática o estructural), los retos que plantea la
distribución de los beneficios generados por un comercio más libre, la
necesidad de un entorno sostenible, el respeto de la moral pública, etc.
También desempeña un papel importante en este contexto la coherencia
jurídica internacional.
Todas esas políticas están interrelacionadas con las demás obligaciones
de los Miembros de la OMC en virtud de los acuerdos. Así, una mayor
coherencia internacional no puede menos de contribuir a obtener los
mejores resultados de la OMC. Dado que las normas de la OMC no son
superiores o inferiores jerárquicamente a cualesquiera otras (con
excepción del jus cogens) los Estados deben encontrar la forma de
coordinar todas esas políticas de manera coherente. Creo que la OMC
favorece y fomenta esa coherencia.
Pero lo expuesto no basta, y la descripción que acabo de hacerles induce
en cierta medida a error.
Aunque personalmente considero que es necesaria una gobernanza más
global, soy un “pragmático”, lo que me hace mantener los pies en el
suelo. En su calidad de expertos en derecho internacional, saben ustedes
perfectamente que los Estados se enfrentan con frecuencia a series de
obligaciones internacionales distintas y a veces contradictorias.
Además, al igual que los tratados, proliferan los sistemas de solución
de diferencias y con ellos la posibilidad de choques con el mecanismo
obligatorio y vinculante de solución de diferencias de la OMC.
Permítanme que les dé un ejemplo, para que vean rápidamente las
“grietas” en la coherencia de nuestro orden jurídico internacional. La
diferencia CE — Pez espada se refería a la situación que expongo a
continuación. En 1999, Chile puso en vigor medidas de conservación del
pez espada, regulando las artes de pesca y limitando el nivel de pesca
mediante la denegación de nuevos permisos. Chile prohibió de hecho la
utilización de sus puertos para el desembarco y el mantenimiento a los
palangreros y buques—factoría de las CE que no respetaban las normas
mínimas de conservación. Las CE impugnaron esas medidas por
considerarlas contrarias a su derecho de tránsito en el marco de la OMC.
Chile solicitó que las CE promulgaran y aplicaran medidas de
conservación para sus operaciones pesqueras en alta mar, de conformidad
con la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (UNCLOS),
y en respuesta a la impugnación de las CE en el marco de la OMC,
recurrió a las disposiciones en materia de solución de diferencias de la
UNCLOS y citó a las CE ante el Tribunal Internacional del Derecho del
Mar. Las cuestiones sustantivas planteadas ante la OMC incluían el
derecho de Chile a beneficiarse de la aplicación del artículo XX del
GATT en relación con la conservación de los recursos naturales sin
perjuicio de actuar de conformidad con la UNCLOS. La cuestión sometida a
la UNCLOS podía haber incluido la determinación de si Chile estaba o no
facultado para regular y limitar el acceso al pez espada como parte de
un programa de conservación.
En esa situación, cabe pensar que ambas instancias podían haber
examinado si la UNCLOS exige, autoriza o tolera efectivamente las
medidas adoptadas por Chile, y si esas medidas eran compatibles con la
UNCLOS, elemento que podía influir en la decisión de un grupo especial
de la OMC acerca de si Chile podía beneficiarse de la aplicación de la
disposición que establece la excepción relativa al medio ambiente. Por
consiguiente, es concebible la posibilidad de que los dos foros lleguen
a conclusiones diferentes sobre los mismos hechos o sobre la
interpretación de la ley aplicable.
Afortunadamente, en esa diferencia, las partes llegaron al acuerdo de
suspender los procedimientos de solución de diferencias iniciados tanto
ante el Tribunal Internacional de Derecho del Mar como ante la OMC.
Pero, de no haberse producido un acuerdo mutuo, el Grupo Especial de la
OMC habría actuado con mucha mayor rapidez que el Tribunal. De no mediar
un acuerdo entre las partes y en ausencia de una norma internacional
acerca de la forma en que deben interactuar esos dos mecanismos
diferentes, pueden producirse varias situaciones. Habida cuenta del
carácter cuasiautomático del mecanismo obligatorio vinculante de
solución de diferencias de la OMC, es poco probable que un grupo
especial de la OMC se abstenga de pronunciarse por el hecho de haberse
iniciado otro procedimiento de solución de diferencias —aunque más
pertinente y con mejores medios— con respecto a una diferencia similar o
conexa. Y en caso de que ambos procedimientos se iniciaran al mismo
tiempo, es bastante probable que el procedimiento del Grupo Especial de
la OMC se desarrollara mucho más rápidamente que cualquier otro.
En este aspecto persiste en parte el desequilibrio de nuestro orden
jurídico internacional. Aunque la OMC, a través de su sistema de
solución de diferencias, puede demostrar que tiene en cuenta las normas
de otros ordenamientos jurídicos, muchos siguen impugnando el hecho de
que corresponda al órgano judicial de la OMC determinar la “línea de
equilibrio” entre las normas comerciales y las normas de otros
ordenamientos jurídicos. En realidad, actualmente, si una medida tiene
una repercusión sobre el comercio, el asunto puede someterse al sistema
de solución de diferencias de la OMC de forma bastante sencilla y
rápida. El órgano decisorio de la OMC habrá de determinar entonces si la
restricción del comercio puede encontrar justificación en las
disposiciones de la OMC que establecen las excepciones. Al evaluar la
invocación de esa justificación al amparo de una excepción en el marco
de la OMC, el órgano judicial de la OMC puede estar de hecho adoptando
una decisión sobre la posición jerárquica relativa de dos series de
normas.
De hecho, si un Miembro de la OMC invoca la excepción relativa al medio
ambiente para justificar una restricción del comercio adoptada de
conformidad con un acuerdo multilateral sobre el medio ambiente (AMUMA),
es en la práctica el órgano judicial de la OMC en que determinará si el
cumplimiento de ese AMUMA puede proporcionar una justificación de la
restricción del comercio en el marco de la OMC, y en tal caso, en qué
medida. Si, en apoyo de su invocación de la excepción de la OMC relativa
a la moral pública, un Miembro se remite a una resolución de la
Organización Internacional del Trabajo (OIT) que condena a un
determinado Estado por la violación de normas fundamentales del trabajo,
es el órgano judicial de la OMC el que adoptará en última instancia una
decisión sobre el valor y los efectos jurídicos de esa resolución en el
comercio internacional y la posibilidad de oponerla a las normas
comerciales.
Pero, a mi juicio, no hay razones para dotar a la OMC de la facultad
exclusiva de hacer realidad la coherencia, tan necesaria, entre normas
de diferentes ordenamientos jurídicos. El poder relativo de la OMC, y en
especial, de su mecanismo de solución de diferencias, agrava la falta de
coherencia de nuestro sistema jurídico internacional. Ese aspecto pone
de manifiesto la discordancia entre el mecanismo de aplicación,
sumamente potente, de la OMC y el sistema tradicional descentralizado de
contramedidas utilizado aún en varios ordenamientos jurídicos. No creo
que la solución consista en debilitar nuestro sistema de solución de
diferencias. Considero que, aunque es necesario mejorar muchos aspectos
de la OMC, su sistema de solución de diferencias funciona bien. La
solución del posible desequilibrio al que he hecho alusión consiste, a
mi juicio, en fortalecer la exigibilidad (la efectividad) de otros
ordenamientos jurídicos para establecer un nuevo equilibrio con respecto
a la fuerza relativa de la OMC en el orden jurídico internacional.
Con ello no se resolverían todos nuestros problemas, porque tendríamos
varios ordenamientos jurídicos fuertes que seguirían requiriendo
coordinación. Es necesario que hagamos frente también al problema de la
fragmentación del derecho internacional y la multiplicación
desorganizada de subsistemas jurídicos internacionales. Entre tanto, los
ordenamientos jurídicos y los sistemas jurídicos seguirán coexistiendo y
la coherencia dependerá de soluciones ad hoc basadas en la buena
voluntad y en los intereses de las jurisdicciones de que se trate.
Varias personas han propuesto soluciones que no son satisfactorias,
entre ellas el reenvío a la Corte Internacional de Justicia en caso de
conflictos de jurisdicción. La Corte Internacional de Justicia ha
llamado ya la atención sobre los peligros de un derecho internacional
fragmentado y contradictorio. La Comisión de Derecho Internacional ha
realizado una importante labor a este respecto.
Para concluir, permítanme decir lo siguiente:
El orden jurídico internacional actual sólo podrá evolucionar de forma
pacífica en la medida en que los ordenamientos jurídicos existentes
evolucionen respetándose mutuamente. No hay ninguna excepción a esta
regla, de cuya importancia es plenamente consciente la OMC.
La OMC ha experimentado una notable evolución desde el final del GATT.
Los Estados signatarios del GATT deseaban reforzar la situación del
sistema internacional de comercio y le dotaron de una organización
internacional formal: la OMC. Esta organización internacional está ahora
establecida y funciona bien; e incluso crea normas eficaces de derecho
derivado (droit dérivé). El valor jurídico y la ejecución de las normas
adoptadas por los órganos de la OMC se prestan a debate, pero la
capacidad normativa de la OMC, incluso como foro de negociaciones
permanentes, y su mecanismo, fuerte pero abierto, de solución de
diferencias, confirma la naturaleza sui generis de su ordenamiento
jurídico.
Además, la OMC utiliza plenamente su personalidad jurídica internacional
y colabora actualmente de forma activa con otras organizaciones
internacionales. Pero hay aún más. Al establecer un sistema en el que se
presume que las normas de buena fe elaboradas en otros foros son
compatibles con las normas de la OMC, la OMC no sólo trata con la debida
deferencia a otros sistemas jurídicos, sino que estimula también las
negociaciones en esos otros foros especializados y refuerza la
coherencia de nuestro orden jurídico. En este sentido la OMC es un motor
que imprime energía en el orden jurídico internacional. Ese es, a mi
juicio, el lugar que corresponde a la OMC y su ordenamiento jurídico y
su función es la de ser un catalizador del respeto mutuo internacional
hacia la coherencia internacional e incluso hacia una gobernanza más
mundial, que a mi juicio es necesaria si queremos que el mundo en que
vivimos se vuelva menos violento, ya se trate de violencia social,
política, económica o ambiental.
Muchas gracias por su atención.