SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS

DS: Estados Unidos — Trato fiscal aplicado a las “empresas de ventas en el extranjero”

El presente resumen ha sido preparado por la Secretaría bajo su responsabilidad. Sólo tiene por objeto ofrecer información general y no es su propósito afectar a los derechos u obligaciones de los Miembros.

  

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Resumen de la diferencia hasta la fecha 

El resumen que figura a continuación se actualizó el

Consultas

Reclamación presentada por las Comunidades Europeas.

El 18 de noviembre de 1997, las Comunidades Europeas solicitaron la celebración de consultas con los Estados Unidos respecto de los artículos 921 a 927 del Código de Rentas Internas de ese país y las medidas conexas por las que se establecía un trato fiscal especial para las “empresas de ventas en el extranjero” (EVE).  Las Comunidades Europeas alegaban que esas disposiciones eran incompatibles con las obligaciones que correspondían a los Estados Unidos en virtud del párrafo 4 del artículo III y del artículo XVI del GATT de 1994, los apartados a) y b) del párrafo 1 del artículo 3 del Acuerdo SMC y los artículos 3 y 8 del Acuerdo sobre la Agricultura.

El 1º de julio de 1998, las Comunidades Europeas solicitaron el establecimiento de un grupo especial.  En su solicitud, invocaron los apartados a) y b) del párrafo 1 del artículo 3 del Acuerdo SMC, así como los artículos 3, 8, 9 y 10 del Acuerdo sobre la Agricultura, y no reiteraron sus alegaciones al amparo del GATT de 1994.  En su reunión de 23 de julio de 1998, el OSD aplazó el establecimiento de un grupo especial.  

 

Procedimientos del Grupo Especial y del Órgano de Apelación

En respuesta a una segunda solicitud presentada por las Comunidades Europeas, el OSD estableció el Grupo Especial en su reunión de 22 de septiembre de 1998.  Barbados, el Canadá y el Japón se reservaron sus derechos en calidad de terceros.  El 9 de noviembre de 1998 quedó establecida la composición del Grupo Especial.

El informe del Grupo Especial se distribuyó a los Miembros el 8 de octubre de 1999.  El Grupo Especial constató que, mediante el programa relativo a las EVE, los Estados Unidos habían actuado de manera incompatible con las obligaciones que les correspondían en virtud del apartado a) del párrafo 1 del artículo 3 del Acuerdo SMC y el párrafo 3 del artículo 3 del Acuerdo sobre la Agricultura (y, en consecuencia, con las que les correspondían en virtud del artículo 8 de ese Acuerdo).  El Grupo Especial recomendó, de conformidad con el párrafo 7 del artículo 4 del Acuerdo SMC, que el OSD solicitara a los Estados Unidos que retirasen sin demora las subvenciones relativas a las EVE.  Habida cuenta de que ello requeriría medidas legislativas, el Grupo Especial especificó que las subvenciones relativas a las EVE se debían retirar de manera efectiva a más tardar a partir del 1º de octubre de 2000.  El 28 de octubre de 1999, los Estados Unidos notificaron al OSD su decisión de apelar respecto de determinadas cuestiones de derecho e interpretaciones jurídicas formuladas por el Grupo Especial.  Por razones de calendario, el 2 de noviembre de 1999 los Estados Unidos desistieron de la apelación objeto de su anuncio, de conformidad con el párrafo 1 de la Regla 30 de los Procedimientos de trabajo para el examen en apelación, a reserva de su derecho a presentar un nuevo anuncio de apelación al amparo de la Regla 20 de esos Procedimientos.  El 26 de noviembre de 1999, los Estados Unidos notificaron al OSD su decisión de apelar respecto de determinadas cuestiones de derecho e interpretaciones jurídicas formuladas por el Grupo Especial.  El informe del Órgano de Apelación se distribuyó a los Miembros el 24 de febrero de 2000.  El Órgano de Apelación:

  • confirmó la constatación del Grupo Especial de que la medida relativa a las EVE constituía una subvención prohibida en el sentido del apartado a) del párrafo 1 del artículo 3 del Acuerdo SMC;
     
  • revocó la constatación del Grupo Especial de que la medida relativa a las EVE suponía “el otorgamiento de una subvención para reducir los costos de comercialización de las exportaciones” de productos agropecuarios en el sentido del apartado d) párrafo 1 del artículo 9 del Acuerdo sobre la Agricultura y, en consecuencia, revocó las constataciones del Grupo Especial de que los Estados Unidos habían actuado de forma incompatible con las obligaciones que les correspondían en virtud del párrafo 3 del artículo 3 del Acuerdo sobre la Agricultura;
     
  • constató que los Estados Unidos habían actuado de forma incompatible con las obligaciones que les correspondían en virtud del párrafo 1 del artículo 10 y del artículo 8 del Acuerdo sobre la Agricultura al aplicar subvenciones a la exportación, a través de la medida relativa a las EVE, en una forma que daba lugar, o que amenazaba dar lugar, a una elusión de sus compromisos en materia de subvenciones a la exportación con respecto a productos agropecuarios;
     
  • asimismo, hizo hincapié en que su resolución no indicaba que un Miembro debiera preferir un tipo de sistema fiscal a otro para actuar en forma compatible con sus obligaciones en el marco de la OMC.

En su reunión de 20 de marzo de 2000, el OSD adoptó el informe del Órgano de Apelación y el informe del Grupo Especial, modificado por el informe del Órgano de Apelación.

 

Plazo prudencial

El 20 de marzo de 2000, el OSD adoptó los informes del Órgano de Apelación y del Grupo Especial, que incluían la recomendación de que los Estados Unidos cumplieran de manera efectiva la resolución del OSD a partir del 1° de octubre de 2000.  En la reunión del OSD celebrada el 7 de abril de 2000, los Estados Unidos informaron al OSD de su propósito de aplicar las recomendaciones y resoluciones de ese Órgano de manera que cumpliesen sus obligaciones en el marco de la OMC.  El 29 de septiembre de 2000, los Estados Unidos propusieron al OSD que modificara el plazo de modo que expirase el 1° de noviembre de 2000.  Dado que no hubo oposición a la propuesta de los Estados Unidos, el OSD accedió a ella en su reunión de 12 de octubre de 2000.

En la reunión que el OSD celebró el 17 de noviembre de 2000, los Estados Unidos informaron a ese Órgano de que el 15 de noviembre de 2000 el Presidente de los Estados Unidos había firmado la Ley H.R. 4986, denominada Ley de derogación de las disposiciones relativas a las EVE y exclusión de los ingresos extraterritoriales.  Con la promulgación de esa legislación, los Estados Unidos habían aplicado las recomendaciones y resoluciones del OSD.  Las Comunidades Europeas no consideraban que la Ley de sustitución del régimen de las EVE cumpliese lo exigido en las recomendaciones del OSD y estimaban que era incompatible con las normas de la OMC.  Por consiguiente, solicitaron simultáneamente la celebración de consultas en virtud del párrafo 5 del artículo 21 y el recurso al párrafo 2 del artículo 22 (véase infra).

 

Procedimiento sobre el cumplimiento

El 2 de octubre de 2000, las Comunidades Europeas y los Estados Unidos informaron al OSD del procedimiento convenido de conformidad con los artículos 21 y 22 del ESD y el artículo 4 del Acuerdo SMC.  El 17 de noviembre de 2000, las Comunidades Europeas solicitaron la celebración de consultas de conformidad con el párrafo 5 del artículo 21 del ESD.  El 7 de diciembre de 2000, las Comunidades Europeas solicitaron el establecimiento de un grupo especial sobre el cumplimiento.  En su reunión de 20 de diciembre de 2000, el OSD acordó remitir la cuestión al Grupo Especial que entendió inicialmente en el asunto.  Australia, el Canadá, la India, Jamaica y el Japón se reservaron sus derechos en calidad de terceros.  El 5 de enero de 2001 quedó establecida la composición del Grupo Especial sobre el cumplimiento.

El informe del Grupo Especial sobre el cumplimiento se distribuyó a los Miembros el 20 de agosto de 2001.  El Grupo Especial concluyó que la Ley de derogación de las disposiciones relativas a las EVE y exclusión de los ingresos extraterritoriales de 2000 (la legislación relativa a las EVE modificada) seguía siendo incompatible con el apartado a) del párrafo 1 y el párrafo 2 del artículo 3 del Acuerdo SMC, el párrafo 1 del artículo 10 y el artículo 8 del Acuerdo sobre la Agricultura y el párrafo 4 del artículo III del GATT de 1994.

El 15 de octubre de 2001, los Estados Unidos notificaron al OSD su decisión de apelar respecto de determinadas cuestiones de derecho tratadas en el informe del Grupo Especial sobre el cumplimiento y determinadas interpretaciones jurídicas formuladas en dicho informe.  El 14 de enero de 2002, el informe del Órgano de Apelación se distribuyó a los Miembros.  El Órgano de Apelación:

  • confirmó las constataciones del Grupo Especial sobre el cumplimiento de que los Estados Unidos habían actuado de manera incompatible con las obligaciones que les incumbían en virtud del Acuerdo SMC, el Acuerdo sobre la Agricultura y el GATT de 1994 mediante la modificación de la legislación relativa a las EVE, medida adoptada por los Estados Unidos para aplicar las recomendaciones y resoluciones formuladas por el OSD en el procedimiento inicial referente a la diferencia Estados Unidos‑EVE;
     
  • con respecto a los derechos de los terceros, constató que el Grupo Especial sobre el cumplimiento interpretó erróneamente el párrafo 3 del artículo 10 del ESD al abstenerse de resolver que todas las comunicaciones escritas de las partes presentadas antes de la primera reunión del Grupo Especial tienen que facilitarse a los terceros. 

En la reunión que celebró el 29 de enero de 2002, el OSD adoptó el informe del Órgano de Apelación y el informe del Grupo Especial sobre el cumplimiento, confirmado por el informe del Órgano de Apelación.

 

Procedimiento previsto en el artículo 22 del ESD (medidas correctivas)

El 17 de noviembre de 2000, las Comunidades Europeas solicitaron autorización al OSD para adoptar contramedidas apropiadas y suspender concesiones de conformidad con el párrafo 10 del artículo 4 del Acuerdo SMC y el párrafo 2 del artículo 22 del ESD por una cuantía de 4.043 millones de dólares EE.UU. anuales.

El 27 de noviembre de 2000, los Estados Unidos solicitaron que la cuestión se sometiera a arbitraje de conformidad con el párrafo 6 del artículo 22 del ESD, alegando que las contramedidas propuestas no eran apropiadas en el sentido del párrafo 10 del artículo 4 del Acuerdo SMC y que el nivel de la suspensión de concesiones no era equivalente al nivel de la anulación o el menoscabo en el sentido del párrafo 7 del artículo 22 del ESD.  En su reunión de 28 de noviembre de 2000, el OSD acordó que la cuestión planteada por los Estados Unidos se sometiera a arbitraje como exigía el párrafo 6 del artículo 22 del ESD.

El 21 de diciembre de 2000, de conformidad con el párrafo 11 del procedimiento convenido, los Estados Unidos y las Comunidades Europeas solicitaron al Árbitro que suspendiera el procedimiento de arbitraje hasta que se adoptara el informe del Grupo Especial sobre el cumplimiento o, en caso de haber apelación, el informe del Órgano de Apelación.  Por consiguiente, el procedimiento de arbitraje quedó suspendido.

El 29 de enero de 2002, tras la adopción de los informes sobre el cumplimiento (véase supra), el procedimiento de arbitraje se reactivó automáticamente.

La Decisión del Árbitro se distribuyó a los Miembros el 30 de agosto de 2002.  El Arbitro determinó que la suspensión de concesiones por las Comunidades Europeas de conformidad con el GATT de 1994 en forma de aplicación de una carga ad valorem del 100 por ciento a las importaciones de determinadas mercancías procedentes de los Estados Unidos, por una cuantía máxima de 4.043 millones de dólares EE.UU. anuales, tal como se describe en su solicitud de autorización para adoptar contramedidas y suspender concesiones, constituiría contramedidas apropiadas en el sentido del párrafo 10 del artículo 4 del Acuerdo SMC.

El 24 de abril de 2003, las Comunidades Europeas solicitaron autorización para suspender concesiones u otras obligaciones de conformidad con el párrafo 7 del artículo 22 del ESD y el párrafo 10 del artículo 4 del Acuerdo SMC.  En su reunión de 7 de mayo de 2003, el OSD autorizó a las Comunidades Europeas a adoptar contramedidas adecuadas y suspender concesiones.

 

Procedimiento sobre el cumplimiento (segundo recurso)

El 5 de noviembre de 2004, las Comunidades Europeas solicitaron la celebración de consultas de conformidad con el artículo 4 y el párrafo 5 del artículo 21 del ESD, el artículo 4 del Acuerdo SMC, el artículo 19 del Acuerdo sobre la Agricultura y el párrafo 1 del artículo XXII del GATT de 1994 con respecto a la Ley para la creación de EMPLEO en los Estados Unidos de 2004 (la “Ley del EMPLEO”), promulgada por los Estados Unidos el 22 de octubre de 2004.  Según las Comunidades Europeas, la Ley del EMPLEO tenía por objeto poner en aplicación las recomendaciones y resoluciones del OSD en este asunto (etapa del cumplimiento) pero no lo hacía debidamente y era incompatible con las mismas disposiciones del Acuerdo sobre la OMC que la legislación precedente.  En particular, las Comunidades Europeas consideraban que el artículo 101 de la Ley del EMPLEO contenía disposiciones transitorias que permitirían a los exportadores estadounidenses seguir beneficiándose de la Ley de derogación de las disposiciones relativas a las EVE y exclusión de los ingresos extraterritoriales, incompatible con las normas de la OMC, a) durante los años 2005 y 2006 con respecto a todas las transacciones de exportación, y b) por un período indefinido con respecto a determinados contratos vinculantes y, por ende, no retiraba la subvención ni daba aplicación a las recomendaciones y resoluciones del OSD.

El 17 de noviembre de 2004 Australia solicitó ser asociada a las consultas.

El 13 de enero de 2005, las Comunidades Europeas solicitaron el establecimiento de un grupo especial sobre el cumplimiento.  En su reunión de 25 de enero de 2005, el OSD aplazó el establecimiento de un grupo especial.  En su reunión de 17 de febrero de 2005, el OSD acordó remitir la cuestión al Grupo Especial inicial.  Australia, el Brasil y China se reservaron sus derechos en calidad de terceros.

El 22 de abril de 2005, las Comunidades Europeas solicitaron al Director General que estableciera la composición del Grupo Especial sobre el cumplimiento.  El Director General lo hizo el 2 de mayo de 2005.  El 2 de agosto de 2005, el Presidente del Grupo Especial sobre el cumplimiento informó al OSD de que, habida cuenta de las circunstancias específicas de este asunto y del calendario acordado tras consultar a las partes en esta diferencia, el Grupo Especial no podría concluir su labor en el plazo de 90 días previsto en el párrafo 5 del artículo 21, y preveía hacerlo para la segunda semana de agosto. 

El informe del segundo Grupo Especial sobre el cumplimiento se distribuyó a los Miembros el 30 de septiembre de 2005.  El Grupo Especial constató que los Estados Unidos no habían aplicado plenamente las recomendaciones y resoluciones del OSD resultantes de la diferencia inicial y del primer procedimiento sobre el cumplimiento.

El 24 de noviembre de 2005, los Estados Unidos notificaron al OSD su decisión de apelar ante el Órgano de Apelación respecto de determinadas cuestiones de derecho tratadas en el informe del Grupo Especial sobre el cumplimiento y determinadas interpretaciones jurídicas formuladas por éste.

El 10 de enero de 2006, el Órgano de Apelación informó al OSD de que, teniendo en cuenta el tiempo que se necesitaba para la finalización y traducción de su informe, no podría distribuirlo dentro del plazo de 60 días, y de que estimaba que se distribuiría a más tardar el 13 de febrero de 2006.  En esa fecha, se distribuyó a los Miembros el informe del Órgano de Apelación, en el que el Órgano de Apelación confirmó las constataciones del Grupo Especial sobre el cumplimiento.

En su reunión de 14 de marzo de 2006, el OSD adoptó el informe del Órgano de Apelación y el informe del Grupo Especial sobre el cumplimiento, confirmado por el informe del Órgano de Apelación.

 

Situación de la aplicación de los informes adoptados

En la reunión del OSD celebrada el 17 de mayo de 2006, los Estados Unidos informaron de que, el 11 de mayo de 2006, el Congreso estadounidense había aprobado un texto legislativo para derogar las cláusulas de “anterioridad” de la Ley para la creación de empleo en los Estados Unidos y la Ley IET que habían sido objeto de un reciente procedimiento sobre el cumplimiento en la diferencia relativa a las EVE.  Los Estados Unidos entendían que estaba previsto que el Presidente estadounidense firmase a lo largo del día el texto legislativo.  Con esta novedad, consideraban que ellos y las Comunidades Europeas podrían olvidarse de esta diferencia.  Los Estados Unidos señalaron que acogían favorablemente las noticias sobre los esfuerzos realizados últimamente por las Comunidades Europeas en respuesta a la derogación y esperaban tener más noticias suyas a lo largo del día. 

Las Comunidades Europeas acogieron favorablemente la derogación por el Congreso de las cláusulas de “anterioridad” de la Ley para la creación de empleo en los Estados Unidos.  Cuando las normas transitorias de esa Ley expirasen a finales del año, finalmente se habría logrado el cumplimiento en esta prolongadísima saga.  Afirmaron que una vez que el Presidente de los Estados Unidos firmase el texto legislativo, se acabarían las sanciones.

 

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