SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS

DS: Tailandia — Derechos antidumping sobre los perfiles de hierro y acero sin alear y vigas doble T procedentes de Polonia

El presente resumen ha sido preparado por la Secretaría bajo su responsabilidad. Sólo tiene por objeto ofrecer información general y no es su propósito afectar a los derechos u obligaciones de los Miembros.

  

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El resumen que figura a continuación se actualizó el

Consultas

Reclamación presentada por Polonia.

El 6 de abril de 1998 Polonia solicitó la celebración de consultas con Tailandia respecto de la imposición de derechos antidumping definitivos a las importaciones de perfiles de hierro y acero sin alear y vigas doble T. Polonia afirmaba que el 27 de diciembre de 1996 Tailandia había impuesto derechos antidumping provisionales y el 26 de mayo de 1997 un derecho antidumping definitivo del 27,78 por ciento del valor c.i.f. de estos productos, producidos o exportados por cualquier productor o exportador polaco. Polonia afirmaba además que Tailandia había rechazado dos solicitudes de Polonia para que se informara de las conclusiones. Polonia aducía que estas acciones contravenían los artículos 2, 3, 5 y 6 del Acuerdo Antidumping.

El 13 de octubre de 1999 Polonia solicitó el establecimiento de un grupo especial. En su reunión de 27 de octubre de 1999 el OSD aplazó el establecimiento del grupo especial.

 

Actuaciones del Grupo Especial y el Órgano de Apelación

En respuesta a una segunda solicitud presentada por Polonia, el OSD estableció el Grupo Especial en su reunión de 19 de noviembre 1999. Las CE, los Estados Unidos y el Japón se reservaron sus derechos como terceros. El Grupo Especial quedó constituido el 20 de diciembre de 1999. El informe se distribuyó a los Miembros el 28 de septiembre de 2000. El Grupo Especial concluyó lo siguiente:

  1. Polonia no había probado que Tailandia hubiera actuado de manera incompatible con sus obligaciones dimanantes del artículo 2 del Acuerdo Antidumping o del artículo VI del GATT de 1994 al calcular la cantidad de beneficios en el valor normal reconstruido.
     
  2. La imposición por Tailandia de la medida antidumping definitiva sobre las importaciones de vigas doble T procedentes de Polonia era incompatible con las prescripciones del artículo 3 del Acuerdo Antidumping en el sentido de que:
  • de manera incompatible con la segunda frase del párrafo 2 del artículo 3 y del párrafo 1 del artículo 3, las autoridades tailandesas no habían considerado, fundándose en un “examen objetivo” de las “pruebas positivas” que figuraban en la base fáctica revelada, los efectos de las importaciones objeto de dumping sobre los precios;
     
  • de manera incompatible con los párrafos 4 y 1 del artículo 3, las autoridades investigadoras tailandesas no habían tenido en cuenta ciertos factores enumerados en el párrafo 4 del artículo 3 y no habían suministrado una explicación adecuada de cómo se podía llegar a la determinación de la existencia de daño sobre la base de una “evaluación imparcial y objetiva” o de un “examen objetivo” de las “pruebas positivas” incluidas en la base fáctica revelada; y
     
  • de manera incompatible con los párrafos 5 y 1 del artículo 3, las autoridades tailandesas habían hecho una determinación de la relación causal entre las importaciones objeto de dumping y cualquier posible daño sobre la base de a) sus constataciones con respecto a los efectos de las importaciones objeto de dumping sobre los precios, que el Grupo Especial ya había considerado incompatibles con la segunda frase del párrafo 2 del artículo 3 y con el párrafo 1 del artículo 3; y b) sus constataciones relativas a la existencia de daño, que el Grupo Especial ya había considerado incompatibles con los párrafos 4 y 1 del artículo 3.
  1. Según el párrafo 8 del artículo 3 del ESD, en los casos de incumplimiento de las obligaciones contraídas en virtud de un acuerdo abarcado, se presumía que la medida constituía un caso de anulación o menoscabo de ventajas resultantes de ese acuerdo y, en consecuencia, en la medida en que había actuado de manera incompatible con las disposiciones del Acuerdo Antidumping, Tailandia había anulado o menoscabado las ventajas resultantes para Polonia de conformidad con ese Acuerdo.

El 23 de octubre de 2000 Tailandia notificó al OSD su decisión de apelar con respecto a determinadas cuestiones de derecho tratadas en el informe del Grupo Especial e interpretaciones jurídicas elaboradas por éste. El Órgano de Apelación distribuyó su informe el 12 de marzo de 2001 y, en él:

  • confirmó la conclusión del Grupo Especial de que, por lo se refería a las alegaciones relativas a los artículos 2, 3 y 5 del Acuerdo Antidumping, la solicitud de Polonia de establecimiento de un grupo especial en este caso era suficiente para cumplir las prescripciones del párrafo 2 del artículo 6 del ESD;
     
  • revocó la constatación del Grupo Especial de que el Acuerdo Antidumping exigía que en su examen de la imposición de derechos antidumping considerara sólo los hechos, las pruebas y los razonamientos conocidos o conocibles por las empresas polacas en el momento de la determinación definitiva de existencia de dumping, pues en opinión del Órgano de Apelación el razonamiento del Grupo Especial carecía de fundamento tanto en el párrafo 1 del artículo 3 del Acuerdo Antidumping sobre las obligaciones de los Miembros en materia de determinación de la existencia de daño como en el párrafo 6 del artículo 17 del Acuerdo Antidumping sobre la norma de examen establecida para los grupos especiales;
     
  • aun habiendo revocado el razonamiento del Grupo Especial a tal respecto, dejó inalteradas las principales constataciones de violación formuladas por éste;
     
  • confirmó las conclusiones del Grupo Especial en virtud del párrafo 4 del artículo 3 del Acuerdo Antidumping, pues coincidió con éste en que dicho párrafo exigía la evaluación de todos y cada uno de los factores en él enumerados;
     
  • concluyó que el Grupo Especial no había incurrido en error en su aplicación de la carga de la prueba, ni en la aplicación de la norma de examen establecida en el párrafo 6 i) del artículo 17 del Acuerdo Antidumping.

En su reunión de 5 de abril de 2001 el OSD adoptó el informe del Órgano de Apelación y el informe del Grupo Especial, modificado por el informe del Órgano de Apelación.

 

Aplicación de los informes adoptados

Tailandia informó al OSD de que estaba procediendo a identificar el modo más adecuado de cumplir las recomendaciones del OSD en este asunto y que necesitaría un plazo prudencial para la aplicación. Polonia reiteró su afirmación de que para aplicar las recomendaciones del OSD en este asunto Tailandia tendría que revocar los derechos actualmente en vigor. En caso contrario, Polonia recurriría al párrafo 5 del artículo 21 del ESD. Polonia estaba dispuesta a iniciar consultas con Tailandia acerca del plazo prudencial para la aplicación. El 25 de mayo de 2001, las partes en la diferencia informaron al OSD de que habían decidido de común acuerdo que el plazo prudencial fuera de 6 meses y 15 días, y expirará el 20 de octubre de 2001.

En la reunión que celebró el OSD el 18 de diciembre de 2001 Tailandia anunció que había aplicado plenamente las recomendaciones del OSD. Polonia manifestó que no podía aceptar la manera en Tailandia había aplicado las recomendaciones del OSD porque esperaba que las medidas en cuestión fueran rescindidas o modificadas. A juicio de Polonia, Tailandia sólo cambiaba la justificación para la imposición de las medidas. Polonia se reservaba sus derechos de conformidad con el párrafo 5 del artículo 21 del ESD.

El 18 de diciembre de 2001 Tailandia y Polonia concluyeron un entendimiento con respecto a los posibles procedimientos previstos en los artículos 21 y 22 del ESD. De conformidad con el entendimiento, en el caso de que Polonia inicie un procedimiento de conformidad con el párrafo 5 del artículo 21 y el artículo 22 del ESD, Polonia conviene en iniciar el procedimiento completo previsto en el párrafo 5 del artículo 21 antes de iniciar cualquier procedimiento previsto en el artículo 22. El 21 de enero de 2002 las partes informaron al OSD de que habían llegado a un acuerdo en el sentido de que la aplicación de las recomendaciones del OSD en esta diferencia no siga inscrita en el orden del día del OSD.

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