SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS

DS: Estados Unidos — Ley Antidumping de 1916

El presente resumen ha sido preparado por la Secretaría bajo su responsabilidad. Sólo tiene por objeto ofrecer información general y no es su propósito afectar a los derechos u obligaciones de los Miembros.

  

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Resumen de la diferencia hasta la fecha 

El resumen que figura a continuación se actualizó el

Consultas

Reclamación presentada por las Comunidades Europeas.  (Véase también el asunto DS162)

El 9 de junio de 1998, las Comunidades Europeas solicitaron la celebración de consultas con los Estados Unidos respecto de la supuesta negativa de ese país a derogar su Ley Antidumping de 1916.  Las Comunidades Europeas sostenían que la Ley Antidumping de 1916 de los Estados Unidos seguía en vigor y era aplicable a la importación y venta en el mercado interior de cualquier producto extranjero, independientemente de su origen, e incluidos los productos originarios de países que eran Miembros de la OMC.  Las Comunidades Europeas aducían además que la Ley de 1916 coexistía en los códigos estadounidenses con la Ley Arancelaria de 1930 modificada que comprendía la legislación estadounidense de aplicación de las disposiciones multilaterales antidumping.  Las Comunidades Europeas sostenían que ello infringía el párrafo 4 del artículo III y los párrafos 1 y 2 del artículo VI del GATT de 1994, el párrafo 4 del artículo XVI del Acuerdo sobre la OMC y los artículos 1, 2, 3, 4 y 5 del Acuerdo Antidumping.

El 1º de noviembre de 1998, las Comunidades Europeas solicitaron el establecimiento de un grupo especial.  En su reunión de 25 de noviembre de 1998, el OSD aplazó el establecimiento del grupo especial.

 

Procedimientos del Grupo Especial y del Órgano de Apelación

En respuesta a una segunda solicitud presentada por las Comunidades Europeas, el OSD estableció un Grupo Especial en su reunión de 1º de febrero de 1999.  La India, el Japón y México se reservaron sus derechos en calidad de terceros.  El 1º de abril de 1999 se estableció la composición del Grupo Especial.

El 31 de marzo de 2000 se distribuyó a los Miembros el informe del Grupo Especial.  El Grupo Especial consideró que:

  • el párrafo 1 del artículo VI del GATT de 1994 se aplicaba a cualquier situación en que un Miembro se ocupara del tipo de discriminación transnacional de precios definido en ese artículo;
     
  • de acuerdo con los términos de la Ley de 1916, su historia legislativa y su interpretación por los tribunales estadounidenses, el criterio de discriminación transnacional de precios que aplicaba dicha Ley respondía a la definición formulada en el párrafo 1 del artículo VI del GATT de 1994;
     
  • al no aplicar exclusivamente el criterio del daño establecido en el artículo VI, la Ley de 1916 infringía el párrafo 1 del artículo VI del GATT de 1994;
     
  • al prever la imposición del pago del triple de los daños causados, multas o penas privativas de libertad, en lugar de derechos antidumping, la Ley de 1916 infringía el párrafo 2 del artículo VI del GATT de 1994;
     
  • al no establecer diversos requisitos de procedimiento estipulados en el Acuerdo Antidumping, la Ley de 1916 infringía el artículo 1, el artículo 4 y el párrafo 5 del artículo 5 de dicho Acuerdo;  y
     
  • al infringir los párrafos 1 y 2 del artículo VI del GATT de 1994, la Ley de 1916 vulneraba también el párrafo 4 del artículo XVI del Acuerdo sobre la OMC.

El 29 de mayo de 2000, los Estados Unidos notificaron al OSD su decisión de apelar con respecto a determinadas cuestiones de derecho e interpretaciones jurídicas formuladas por el Grupo Especial.  Las Comunidades Europeas también notificaron su propósito de apelar con respecto a determinadas cuestiones de derecho e interpretaciones jurídicas formuladas por el Grupo Especial.  El Órgano de Apelación examinó esta apelación conjuntamente con la relativa al asunto DS162.

El 28 de agosto de 2000 se distribuyó a los Miembros el informe del Órgano de Apelación.  El Órgano de Apelación confirmó todas las constataciones y conclusiones del Grupo Especial que habían sido objeto de apelación.

En su reunión de 26 de septiembre de 2000, el OSD adoptó el informe del Órgano de Apelación y el informe del Grupo Especial, confirmado por el informe del Órgano de Apelación.

 

Plazo prudencial

En la reunión del OSD celebrada el 23 de octubre de 2000, los Estados Unidos informaron al OSD de su propósito de aplicar las recomendaciones y resoluciones de ese Órgano.  Los Estados Unidos afirmaron también que necesitarían un plazo prudencial para hacerlo y que entablarían consultas con las Comunidades Europeas sobre esta cuestión.  El 17 de noviembre de 2000, las Comunidades Europeas solicitaron que el plazo prudencial fuera determinado mediante arbitraje con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 3 c) del artículo 21 del ESD.  El Árbitro distribuyó su laudo el 28 de febrero de 2001.  Determinó que el plazo prudencial en este caso sería de 10 meses y, en consecuencia, finalizaría el 26 de julio de 2001.  El 12 de julio de 2001, los Estados Unidos propusieron que el plazo prudencial para la aplicación se prorrogara hasta el 31 de diciembre de 2001 o hasta que se clausurase el período de sesiones del Congreso de los Estados Unidos que estaba en curso, si esta fecha fuera anterior, e informaron al OSD de que entablarían consultas con las Comunidades Europeas sobre esta cuestión.  Éstas no se opusieron a esa propuesta, que fue aprobada por el OSD en su reunión de 24 de julio de 2011.  En la reunión que celebró el OSD el 18 de diciembre de 2001, los Estados Unidos informaron de que el 23 de julio de 2001 habían transmitido al Congreso de los Estados Unidos una propuesta de legislación por la que se derogaba la Ley de 1916 y se ponía fin a los asuntos pendientes iniciados al amparo de esa Ley.  Añadieron que, dado que todavía no se había clausurado el período de sesiones del Congreso estadounidense, la Administración de los Estados Unidos seguía tratando de que se aprobara la legislación propuesta.  Las Comunidades Europeas indicaron que si los Estados Unidos no cumplían las recomendaciones del OSD, no tendrían más alternativa que solicitar autorización para suspender la aplicación de concesiones u otras obligaciones de conformidad con el párrafo 2 del artículo 22 del ESD.

 

Procedimiento previsto en el artículo 22 del ESD (medidas correctivas)

El 7 de enero de 2002, alegando que los Estados Unidos no habían puesto sus medidas en conformidad dentro del plazo prudencial, las Comunidades Europeas solicitaron autorización para la suspensión de concesiones con arreglo al párrafo 2 del artículo 22 del ESD.  Propusieron que la suspensión de concesiones adoptase la forma de una legislación, con respecto a las importaciones procedentes de los Estados Unidos, equivalente a la Ley Antidumping de 1916.  El 17 de enero de 2002, los Estados Unidos impugnaron el nivel de suspensión de obligaciones propuesto por las Comunidades Europeas y solicitaron que el OSD sometiese el asunto a arbitraje de conformidad con el párrafo 6 del artículo 22 del ESD.  En la reunión del OSD de 18 de enero de 2002 se acordó que la cuestión planteada por los Estados Unidos se sometiera a arbitraje.  Durante la reunión, las partes indicaron que seguían celebrando consultas y que solicitarían a los árbitros, una vez nombrados, que suspendieran su labor a fin de examinar la posibilidad de encontrar una solución mutuamente satisfactoria.  El 27 de febrero de 2002, las partes solicitaron al Árbitro que suspendiera el procedimiento de arbitraje, indicando que el Congreso de los Estados Unidos estaba examinando una propuesta para derogar la Ley de 1916 y poner fin a los asuntos pendientes iniciados al amparo de dicha Ley.  No obstante, las partes precisaron que el procedimiento de arbitraje podría reactivarse a petición de cualquiera de ellas después del 30 de junio de 2002 si para esa fecha no se hubiesen realizado progresos sustanciales en la solución de esta diferencia.

El 19 de septiembre de 2003, las Comunidades Europeas solicitaron al Árbitro que reactivara el procedimiento de arbitraje.  De conformidad con la solicitud de las Comunidades Europeas, el Árbitro reanudó el procedimiento de arbitraje el mismo día.

El 24 de febrero de 2004 se distribuyó a los Miembros la decisión del Árbitro.  En vista de que la anulación o menoscabo resultaba de la Ley de 1916 “en sí misma”, y no de casos particulares de aplicación de esa ley, los Árbitros decidieron establecer varios parámetros:  i) las indemnizaciones pagadas por empresas de las CE como consecuencia de sentencias basadas en la Ley de 1916 y ii) la cuantía de cualquier transacción convenida entre una empresa de las CE y un reclamante estadounidense en el marco de una reclamación con arreglo a la Ley de 1916) que debían cumplir las Comunidades Europeas al calcular por sí mismas la cuantía de las contramedidas que pretendieran imponer, en lugar de establecer un valor fijo del comercio que no deberían exceder las Comunidades Europeas al suspender las obligaciones que les correspondían en el marco de la OMC contra los Estados Unidos.

 

Aplicación de los informes adoptados

En la reunión que el OSD celebró el 26 de noviembre de 2004, los Estados Unidos informaron de que el Congreso estadounidense había finalizado los trámites para la derogación de la Ley de 1916, aplicando de ese modo las recomendaciones y resoluciones del OSD.  En la reunión del OSD de 17 de diciembre de 2004, los Estados Unidos informaron a ese Órgano de que, el 3 de diciembre de 2004, el Presidente de los Estados Unidos había firmado la Ley de Correcciones Técnicas y Comerciales Diversas de 2004, que incluía una disposición que derogaba la Ley de 1916. Los Estados Unidos reiteraron la declaración que habían formulado en la reunión del OSD celebrada en noviembre de que esa medida los había puesto en conformidad con las recomendaciones y resoluciones de ese Órgano en relación con esta diferencia.

 

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