SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS

DS: Estados Unidos — Artículo 110(5) de la Ley de Derecho de Autor de los Estados Unidos

El presente resumen ha sido preparado por la Secretaría bajo su responsabilidad. Sólo tiene por objeto ofrecer información general y no es su propósito afectar a los derechos u obligaciones de los Miembros.

  

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Resumen de la diferencia hasta la fecha 

El resumen que figura a continuación se actualizó el

Consultas

Reclamación presentada por las Comunidades Europeas y sus Estados miembros.

El 26 de enero de 1999 las Comunidades Europeas solicitaron la celebración de consultas con los Estados Unidos respecto del artículo 110(5) de la Ley de Derecho de Autor de ese país, modificada por la Ley sobre la lealtad en la concesión de licencias sobre obras musicales, que se promulgó el 27 de octubre de 1998.  Las Comunidades Europeas sostenían que el artículo 110(5) de la Ley de Derecho de Autor permitía, cuando se cumplían determinadas condiciones, la emisión de música por radio o televisión en lugares públicos (bares, tiendas, restaurantes, etc.) sin pagar regalías.  Las Comunidades Europeas consideraban que esta norma legal era incompatible con las obligaciones que impone a los Estados Unidos el párrafo 1 del artículo 9 del Acuerdo sobre los ADPIC, que exige que los Miembros observen los artículos 1 a 21 del Convenio de Berna.

La diferencia se centraba en la compatibilidad de dos exenciones previstas en el artículo 110(5) de la Ley de Derecho de Autor de los Estados Unidos con el artículo 13 del Acuerdo sobre los ADPIC, que permite determinadas limitaciones o excepciones a los derechos exclusivos de los titulares de derechos de autor, a condición de que tales limitaciones se circunscriban a determinados casos especiales, no atenten contra la explotación normal de la obra en cuestión ni causen un perjuicio injustificado a los intereses legítimos del titular de los derechos:

  • La denominada exención “empresarial”, prevista en la parte (B) del artículo 110(5), en lo fundamental permitía la amplificación de emisiones musicales, sin necesidad de autorización ni pago de tasas, por parte de establecimientos de comidas y bebidas y establecimientos de servicios minoristas, siempre que su tamaño no superara una determinada superficie.  También permitía esa amplificación de emisiones musicales por parte de establecimientos con una superficie mayor siempre que se cumplieran determinadas limitaciones de equipamiento.
     
  • La denominada exención “de uso doméstico”, prevista en la parte (A) del artículo 110(5), permitía que los pequeños restaurantes y los comercios minoristas amplificaran emisiones musicales sin autorización del titular del derecho ni pago de tasas, siempre que emplearan equipos de uso doméstico (es decir, equipos del tipo utilizado habitualmente en las casas).

El 15 de abril de 1999 las Comunidades Europeas solicitaron el establecimiento de un grupo Especial.  En su reunión de 28 de abril de 1999 el OSD aplazó el establecimiento del grupo especial.

 

Actuaciones del Grupo Especial y del Órgano de Apelación

En respuesta a una segunda solicitud de las Comunidades Europeas, el OSD estableció el Grupo Especial en su reunión de 26 de mayo de 1999.  Australia, el Brasil, el Canadá, el Japón y Suiza se reservaron sus derechos como terceros.  El 27 de julio de 1999 las Comunidades Europeas pidieron al Director en ejercicio que estableciese la composición del Grupo Especial.  El Grupo Especial quedó constituido el 6 de agosto de 1999.  El informe del Grupo Especial se distribuyó a los Miembros el 15 de junio de 2000.  El Grupo Especial constató que:

  • la exención “empresarial” prevista en la parte (B) del artículo 110(5) de la Ley de Derecho de Autor de los Estados Unidos no cumplía las prescripciones del artículo 13 del Acuerdo sobre los ADPIC y era, por tanto, incompatible con los artículos 11bis 1) iii) y 11 1) ii) del Convenio de Berna (1971), incorporados al Acuerdo sobre los ADPIC en virtud del párrafo 1 del artículo 9 de dicho Acuerdo.  El Grupo Especial observó, entre otras cosas, que una gran mayoría de los establecimientos de servicio de comidas y bebidas y casi la mitad de los establecimientos de servicio minorista quedaban abarcados por la exención empresarial.
     
  • la exención “de uso doméstico”, prevista en la parte (A) del artículo 110(5) de la Ley de Derecho de Autor de los Estados Unidos cumplía las prescripciones del artículo 13 del Acuerdo sobre los ADPIC y era, por tanto, compatible con los artículos 11bis 1) iii) y 11 1) ii) del Convenio de Berna, incorporados al Acuerdo sobre los ADPIC en virtud del párrafo 1 del artículo 9 de dicho Acuerdo.  A este respecto, el Grupo Especial tuvo en cuenta determinadas limitaciones impuestas a los beneficiarios de la exención, el equipo permitido y las categorías de obras, así como la práctica de aplicación de los tribunales estadounidenses.

El OSD adoptó el informe del Grupo Especial en su reunión de 27 de julio de 2000.

 

Plazo prudencial

El 24 de agosto de 2000 los Estados Unidos informaron al OSD de que aplicarían las recomendaciones del OSD y propusieron un plazo prudencial de 15 meses para la aplicación de dichas recomendaciones.

El 23 de octubre de 2000 las Comunidades Europeas solicitaron que el plazo prudencial para la aplicación se determinara mediante arbitraje vinculante, conforme a lo dispuesto en el párrafo 3 c) del artículo 21 del ESD.  El Árbitro distribuyó su laudo el 15 de enero de 2001.  Determinó que el plazo prudencial para que los Estados Unidos aplicaran las recomendaciones y resoluciones del OSD en este caso sería de 12 meses contados a partir de la fecha de adopción del informe del Grupo Especial, por lo que expiraría el 27 de julio de 2001.

En la reunión que el OSD celebró el 18 de diciembre de 2001, los Estados Unidos indicaron que estaban manteniendo útiles conversaciones con las Comunidades Europeas con miras a resolver la diferencia antes de la expiración del plazo prudencial.  Las Comunidades Europeas subrayaron que la solución de la diferencia requería la modificación de la legislación incompatible con las normas de la OMC.  Declararon que si no era posible llegar a algún acuerdo antes de la expiración del plazo prudencial, tendrían que solicitar la autorización del OSD para suspender concesiones u otras obligaciones de conformidad con el párrafo 2 del artículo 22 del ESD.

En la reunión que celebró el 24 de julio de 2001, el OSD aceptó la propuesta de los Estados Unidos de prorrogar el plazo prudencial hasta que se clausurase el período de sesiones en curso del Congreso de los Estados Unidos o hasta el 31 de diciembre de 2001, si esta fecha fuera anterior.  Esa prórroga había sido acordada con las Comunidades Europeas.

 

Arbitraje de conformidad con el artículo 25

El 23 de julio de 2001 los Estados Unidos y las Comunidades Europeas informaron al OSD de que habían convenido en recurrir al arbitraje de conformidad con el artículo 25 del ESD para determinar el nivel de anulación o menoscabo de ventajas para las Comunidades Europeas resultante del artículo 110(5)(B) de la Ley de Derecho de Autor de los Estados Unidos.  Las partes solicitaron que se consultara a los integrantes del Grupo Especial que se había encargado del asunto a fin de determinar su disponibilidad para actuar como árbitros en el procedimiento, y solicitaron también la asistencia del Director General para elegir otros árbitros en caso de que los integrantes del Grupo Especial no pudieran desempeñar ese cometido.  Las partes acordaron que el laudo arbitral sería definitivo y que aceptarían el nivel de anulación o menoscabo que en él se determinara a efectos de cualquier procedimiento futuro en el marco del artículo 22 del ESD.  Convinieron también en que los integrantes del Grupo Especial que había examinado el asunto actuarían como árbitros.  Sin embargo, dado que el Presidente y uno de los integrantes del Grupo Especial no podían desempeñar ese cometido, el Director General, de conformidad con el procedimiento convenido para el arbitraje, nombró dos árbitros para sustituirlos.  El 9 de noviembre de 2001 los árbitros determinaron que el nivel de las ventajas de las CE que habían quedado anuladas o menoscabadas a consecuencia de la aplicación del artículo 110(5)(B) ascendía a 1.219.900 euros al año.

 

Procedimiento previsto en el artículo 22 del ESD (medidas correctivas)

El 7 de enero de 2002, alegando que los Estados Unidos no habían puesto sus medidas en conformidad dentro del plazo prudencial, las Comunidades Europeas solicitaron autorización para la suspensión de concesiones con arreglo al párrafo 2 del artículo 22.  Tras señalar que el nivel de las ventajas de las CE que habían resultado anuladas o menoscabadas se había determinado mediante arbitraje de conformidad con el artículo 25 del ESD, las Comunidades Europeas propusieron suspender concesiones en el marco del Acuerdo sobre los ADPIC y declararon que determinarían un derecho especial que percibirían de los nacionales estadounidenses en conexión con las medidas en frontera relativas a productos amparados por derecho de autor, de forma que se garantizara que el nivel de las ventajas de los Estados Unidos afectadas no excediera del nivel de las ventajas de las CE anuladas o menoscabas a consecuencia de las disposiciones de la Ley de Derecho de Autor de los Estados Unidos incompatibles con las normas de la OMC.

El 17 de enero de 2002 los Estados Unidos se opusieron al nivel de suspensión de obligaciones propuesto por las Comunidades Europeas y solicitaron al OSD que sometiera el asunto a arbitraje de conformidad con el párrafo 6 del artículo 22 del ESD.  Los Estados Unidos sostuvieron también que no se habían seguido los principios y procedimientos establecidos en el párrafo 3 del artículo 22.  En la reunión del OSD de 18 de enero de 2002 las partes indicaron, sin embargo, que estaban celebrando negociaciones constructivas y esperaban encontrar una solución mutuamente satisfactoria.  El 26 de febrero de 2002 las partes solicitaron al Árbitro que suspendiera el procedimiento de arbitraje, al tiempo que precisaron que el procedimiento podría reactivarse a petición de cualquiera de ellas después del 1º de marzo de 2002.

 

Aplicación de los informes adoptados

El 23 de junio de 2003 los Estados Unidos y las Comunidades Europeas comunicaron al OSD que habían llegado a un acuerdo temporal mutuamente satisfactorio, que abarcaba hasta el 20 de diciembre de 2004.  Desde entonces, los Estados Unidos han presentado al OSD informes de situación en los que se comunica que la Administración estadounidense trabajará en estrecha colaboración con el Congreso de los Estados Unidos y continuará celebrando consultas con la Unión Europea con miras a alcanzar una solución mutuamente satisfactoria de este asunto.

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