SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS

DS: Estados Unidos — Aplicación de medidas antidumping a las chapas de acero inoxidable en rollos y las hojas y tiras de acero inoxidable procedentes de Corea

El presente resumen ha sido preparado por la Secretaría bajo su responsabilidad. Sólo tiene por objeto ofrecer información general y no es su propósito afectar a los derechos u obligaciones de los Miembros.

  

Véase también:

volver al principio

Situación actual 

 

volver al principio

Hechos fundamentales 

 

volver al principio

Documento más reciente

  

volver al principio

Resumen de la diferencia hasta la fecha 

El resumen que figura a continuación se actualizó el

Consultas

Reclamación de Corea.

El 30 de julio de 1999 Corea solicitó la celebración de consultas con los Estados Unidos con respecto a las determinaciones preliminares y definitivas del Departamento de Comercio de los Estados Unidos sobre las chapas de acero inoxidable en rollos procedentes de Corea, de fecha 4 de noviembre de 1998 y 31 de marzo de 1999, respectivamente, y las hojas y tiras de acero inoxidable procedentes de Corea, de fecha 20 de enero de 1999 y 8 de junio de 1999, respectivamente. Corea consideraba que los Estados Unidos cometieron varios errores en esas determinaciones, que llevaron a constataciones erróneas y a conclusiones deficientes, así como en la imposición, cálculo y percepción de derechos antidumping en función de unos márgenes que son incompatibles con la obligación que incumbe a los Estados Unidos en virtud de las disposiciones del Acuerdo Antidumping y del artículo VI del GATT de 1994 y, en especial, pero no necesariamente de forma exclusiva, de los artículos 2, 6 y 12 del Acuerdo Antidumping. Corea consideraba que los Estados Unidos no habían actuado en conformidad con las disposiciones mencionadas, entre otras cosas, con respecto a lo siguiente: ciertas ventas realizadas por los Estados Unidos a una empresa en quiebra; el uso de dos períodos distintos a efectos del cálculo del tipo de cambio aplicable a las ventas de exportación; y el tipo de cambio aplicado a ciertas ventas realizadas por su valor normal en dólares de los Estados Unidos.

El 14 de octubre de 1999 Corea solicitó el establecimiento de un grupo especial. En su reunión de 27 de octubre de 1999 el OSD aplazó el establecimiento del grupo especial.

 

Actuaciones del Grupo Especial y el Órgano de Apelación

En respuesta a la segunda solicitud de Corea el OSD estableció el Grupo Especial en la reunión celebrada el 19 de noviembre de 1999. Las CE y el Japón se reservaron sus derechos como terceros. El Grupo Especial quedó constituido el 24 de marzo de 2000 y distribuyó su informe el 22 de diciembre de 2000. El Grupo Especial concluyó que:

  1. Con respecto a las “ventas locales”:
  • los Estados Unidos no habían actuado, en la investigación sobre las chapas, de manera incompatible con las obligaciones que les imponían en el párrafo 4.1 del artículo 2, la frase inicial del párrafo 4 del artículo 2 (“comparación equitativa”) y el párrafo 2 del artículo 12 del Acuerdo Antidumping, ni con las obligaciones que les imponía el párrafo 3 a) del artículo X del GATT de 1994;
     
  • los Estados Unidos habían actuado, en la investigación sobre las hojas, de manera incompatible con el párrafo 4.1 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping al realizar una conversión de monedas que no se exigía.
  1. Con respecto al trato dado a las ventas cuyo importe no se pagó, los Estados Unidos:
  • habían actuado, en las investigaciones tanto sobre las chapas como sobre las hojas, de manera incompatible con las obligaciones que les imponía la frase inicial del párrafo 4 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping, al hacer, con respecto a las ventas realizadas por conducto de importadores no vinculados, ajustes que no eran ajustes admisibles por diferencias que afectaban a la comparabilidad de los precios;
     
  • habían actuado, en las investigaciones tanto sobre las chapas como sobre las hojas, de manera incompatible con las obligaciones que les imponía la frase inicial del párrafo 4 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping, al hacer, con respecto a las ventas realizadas por conducto de un importador vinculado, ajustes que no eran ajustes admisibles en la reconstrucción del precio de exportación por los gastos en que se había incurrido entre la importación y la reventa.
  1. Con respecto a los promedios múltiples, el Grupo Especial concluyó que:
  • la utilización, por los Estados Unidos, de varios períodos para el cálculo de promedios, en las investigaciones sobre las chapas y sobre las hojas era incompatible con la prescripción del párrafo 4.2 del artículo 2 en el sentido de que se compare “un promedio ponderado del valor normal y un promedio ponderado de los precios de todas las transacciones de exportación comparables”;
     
  • la utilización, por los Estados Unidos, de varios períodos para el cálculo de promedios en las investigaciones sobre las chapas y sobre las hojas no era incompatible con el párrafo 4.1 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping;
     
  • la utilización, por los Estados Unidos, de varios períodos para el cálculo de promedios en las investigaciones sobre las chapas y sobre las hojas no era incompatible con la frase inicial del párrafo 4 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping (“comparación equitativa”).
  1. Los Estados Unidos, en la medida en que habían actuado de forma incompatible con las disposiciones del Acuerdo Antidumping, habían anulado o menoscabado ventajas resultantes para Corea de ese Acuerdo.

En su reunión de 1º de febrero de 2001, el OSD adoptó el informe del Grupo Especial.

 

Aplicación de los informes adoptados

En la reunión del OSD de 1º de marzo de 2001, los Estados Unidos declararon que tenían la intención de aplicar las recomendaciones del OSD e indicaron que necesitarían para ello un plazo prudencial. El 26 de abril de 2001 las partes en la diferencia notificaron al OSD que habían decidido de común acuerdo que el plazo prudencial sería de siete meses; expiraría en consecuencia el 1º de septiembre de 2001.

En la reunión que el OSD celebró el 10 de septiembre de 2001 los Estados Unidos anunciaron que habían aplicado la recomendación del OSD el 1º de septiembre de 2001. En la misma reunión Corea reconoció la aplicación.

Compartir


Seguir esta diferencia

  

Si tiene problemas para visualizar esta página,
sírvase ponerse en contacto con [email protected], y proporcionar detalles sobre el sistema operativo y el navegador que está utilizando.