SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS

DS: Estados Unidos — Medidas antidumping sobre determinados productos de acero laminado en caliente originarios del Japón

El presente resumen ha sido preparado por la Secretaría bajo su responsabilidad. Sólo tiene por objeto ofrecer información general y no es su propósito afectar a los derechos u obligaciones de los Miembros.

  

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Resumen de la diferencia hasta la fecha 

El resumen que figura a continuación se actualizó el

Consultas

Reclamación presentada por el Japón.

El 18 de noviembre de 1999 el Japón solicitó la celebración de consultas con los Estados Unidos con respecto a las determinaciones preliminares del Departamento de Comercio de los Estados Unidos y de la Comisión de Comercio Internacional de los Estados Unidos acerca de la investigación antidumping sobre determinados productos de acero laminado en caliente procedentes del Japón publicadas los días 25 y 30 de noviembre de 1998, 12 de febrero de 1999, 28 de abril de 1999 y 23 de junio de 1999.  El Japón consideraba que esas determinaciones eran erróneas y estaban basadas en procedimientos deficientes en el marco de la Ley Arancelaria de 1930 de los Estados Unidos y normas conexas.  La reclamación del Japón se refería asimismo a determinadas disposiciones de la Ley Arancelaria de 1930 y normas conexas.  El Japón alegaba que se habían infringido los artículos VI y X del GATT de 1994 y los artículos 2, 3, 6 (incluido el Anexo II), 9 y 10 del Acuerdo Antidumping.

El 11 de febrero de 2000 el Japón solicitó el establecimiento de un grupo especial.  En su reunión de 24 de febrero de 2000, el OSD aplazó el establecimiento del grupo especial.

 

Actuaciones del Grupo Especial y del Órgano de Apelación

En respuesta a  la segunda solicitud del Japón, el OSD estableció el Grupo Especial en su reunión de 20 de marzo de 2000.  El Brasil, el Canadá, Chile, las Comunidades Europeas y Corea se reservaron sus derechos como terceros.  El 9 de mayo de 2000 el Japón pidió al Director General que determinase la composición del Grupo Especial.  El Grupo Especial quedó constituido el 24 de mayo de 2000.

El Grupo Especial distribuyó su informe el 28 de febrero de 2001.  Las conclusiones del Grupo Especial fueron las siguientes:

  • los Estados Unidos actuaron de forma incompatible con el párrafo 8 del artículo 6 y el Anexo II del Acuerdo Antidumping en su aplicación de los “hechos de que se tenga conocimiento” a Kawasaki Steel Corporation (KSC), Nippon Steel Corporation (NSC) y NKK Corporation:
     
  • el artículo 735(c)(5)(A) de la Ley Arancelaria de 1930, modificada, que obliga al Departamento de Comercio de los Estados Unidos a excluir únicamente los márgenes basados totalmente en los hechos conocidos para el cálculo de la tasa correspondiente a todos los demás es incompatible con el párrafo 4 del artículo 9 del Acuerdo Antidumping, por lo que los Estados Unidos han actuado de forma incompatible con las obligaciones que les imponen el párrafo 4 del artículo 18 del Acuerdo Antidumping y el párrafo 4 del artículo XVI del Acuerdo de Marrakech, al no haber puesto esa disposición en conformidad con las obligaciones que les corresponden en virtud del Acuerdo Antidumping;  y
     
  • los Estados Unidos actuaron de forma incompatible con el párrafo 1 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping al excluir del cálculo del valor normal determinadas ventas en el mercado interno efectuadas a partes vinculadas, basándose en la prueba de la “plena competencia”.  Además, a la luz de las constataciones expuestas, el Grupo Especial concluyó que la sustitución de esas ventas por ventas a compradores no vinculados de productos más elaborados era incompatible con el párrafo 1 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping;
     
  • con respecto a las alegaciones del Japón sobre las que no se había pronunciado, el Grupo Especial llegó a la conclusión de que:  1) la alegación de que se trataba no estaba comprendida en el ámbito de su mandato (“práctica general” en relación los hechos conocidos adversos:  “práctica general” de excluir determinadas ventas en el mercado interno del cálculo del valor normal), o de que 2) por razones de economía procesal no era necesario ni procedente formular constataciones al respecto.

El 25 de abril de 2001 los Estados Unidos notificaron su intención de apelar ante el Órgano de Apelación con respecto a determinadas cuestiones de derecho tratadas en el informe del Grupo Especial y determinadas interpretaciones jurídicas formuladas por éste.  El Órgano de Apelación distribuyó su informe el 24 de julio de 2001.  A este respecto, el Órgano de Apelación confirmó las constataciones del Grupo Especial, excepto en los siguientes puntos:

  • revocó la constatación del Grupo Especial relativa a la incompatibilidad con el párrafo 1 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping de la metodología empleada por los Estados Unidos en el cálculo del valor normal, en lo que se refiere a la utilización de determinadas reventas ulteriores a compradores dependientes hechas por empresas vinculadas a un exportador objeto de investigación;
     
  • constató que los hechos de que había constancia eran insuficientes para permitir que se completara el análisis de la alegación formulada por el Japón al amparo del párrafo 4 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping, conforme a la cual los Estados Unidos no realizaron una comparación equitativa al utilizar reventas ulteriores para calcular el valor normal;
     
  • revocó la constatación del Grupo Especial de que los Estados Unidos no actuaron de forma incompatible con el Acuerdo Antidumping al aplicar la disposición sobre producción cautiva en su determinación del daño sufrido por la rama de producción de acero laminado en caliente estadounidense;
     
  • revocó la constatación del Grupo Especial de que la USITC había demostrado la existencia, de conformidad con el párrafo 5 del artículo 3 del Acuerdo citado, de una relación causal entre las importaciones objeto de dumping y el daño importante a la rama de producción:  pero constató que los hechos de que había constancia eran insuficientes para que se pudiera completar el análisis de la alegación formulada por el Japón acerca de la relación causal.

El 23 de agosto de 2001, el OSD adoptó el informe del Órgano de Apelación y el informe del Grupo Especial, modificado por el informe del Órgano de Apelación.

 

Plazo prudencial

El 20 de noviembre de 2001 el Japón solicitó que el plazo prudencial para la aplicación de las recomendaciones del OSD fuera determinado mediante arbitraje vinculante conforme a lo dispuesto en el párrafo 3 c) del artículo 21 del ESD.  Hasta la designación del Árbitro, el Japón y los Estados Unidos acordaron prorrogar el plazo para dictar el laudo arbitral, habida cuenta de que el plazo de 90 días para la adopción de las recomendaciones y resoluciones del OSD previsto en el párrafo 3 c) del artículo 21 estaba próximo a expirar.  Convinieron en que el laudo arbitral habría de dictarse a lo sumo el 19 de febrero de 2002.  El 19 de febrero de 2002 el Árbitro distribuyó su laudo, en el que concluía que el plazo prudencial del que disponían los Estados Unidos para la aplicación de las recomendaciones del OSD era de 15 meses a partir del 23 de agosto de 2001 y que, por lo tanto, expiraría el 23 de noviembre de 2002.

El 22 de noviembre de 2002 los Estados Unidos solicitaron al OSD que modificara el plazo prudencial.  Los Estados Unidos propusieron que se modificase el plazo prudencial de modo que expirara el 31 de diciembre de 2003, o el día en que finalizara el primer período de sesiones del próximo Congreso, si esta fecha fuera anterior.  A juicio de los Estados Unidos, una prórroga como la propuesta iría en favor de uno de los principales objetivos del sistema de solución de diferencias, que es hallar soluciones mutuamente satisfactorias de las diferencias.  En la reunión del OSD de 28 de noviembre de 2002 los Estados Unidos declararon que estaban celebrando consultas con el Japón y habían solicitado su acuerdo para ampliar el plazo prudencial en este caso hasta el 31 de diciembre de 2003, o hasta el final del primer período de sesiones del próximo Congreso, si éste tuviera lugar en fecha anterior.  En su reunión del 5 de diciembre de 2002, el OSD aceptó la solicitud de los Estados Unidos de una prórroga del plazo prudencial para la aplicación de las recomendaciones y resoluciones del OSD en esta diferencia hasta el 31 de diciembre de 2003.

El 21 de noviembre de 2003 los Estados Unidos notificaron al OSD que proponían que se modificara el plazo prudencial para la aplicación de las recomendaciones y resoluciones del OSD de modo que expirara el 31 de julio de 2004, y que estaban celebrando consultas con el Japón acerca de esta propuesta.  En su reunión de 10 de diciembre de 2003 el OSD aceptó la solicitud de los Estados Unidos de una prórroga del plazo prudencial para la aplicación de las recomendaciones y resoluciones del OSD.

El 30 de julio de 2004 los Estados Unidos comunicaron al OSD que proponían que se modificara el plazo prudencial para la aplicación de las recomendaciones y resoluciones del OSD de modo que expirara el 31 de julio de 2005, y que habían celebrado consultas con el Japón acerca de esta propuesta.  En su reunión de 31 de agosto de 2004 el OSD aceptó la solicitud de los Estados Unidos de una prórroga del plazo prudencial para la aplicación de las recomendaciones y resoluciones del OSD.

 

Aplicación de los informes adoptados

El 7 de julio de 2005 las partes en la diferencia informaron al OSD de un entendimiento alcanzado entre ellas en virtud del cual el Japón conservaba el derecho a que, en alguna fecha futura, el OSD le concediera autorización para suspender concesiones u otras obligaciones conforme a lo dispuesto en el párrafo 6 del artículo 22 del ESD, y los Estados Unidos no intentarían bloquear la petición del Japón de autorización del OSD alegando que esa actuación del OSD no tendría lugar dentro del plazo previsto en la primera frase del párrafo 6 del artículo 22 del ESD.

Después de la segunda prórroga del plazo prudencial, el cual expiró finalmente el 31 de julio de 2005 (véase supra), los Estados Unidos recordaron, en sus sucesivos informes de situación, que el22 de noviembre de 2002 el Departamento de Comercio de los Estados Unidos emitió, en la investigación en materia de derechos antidumping sobre el acero laminado en caliente, una nueva determinación definitiva que aplica las recomendaciones y resoluciones del OSD respecto del cálculo de los márgenes antidumping en esa investigación y que el 19 de mayo de 2005 se había presentado en la Cámara de Representantes de los Estados Unidos un texto legislativo por el que se aplicarían las recomendaciones y resoluciones del OSD relativas a la legislación estadounidense en materia de antidumping, y declararon que la Administración de los Estados Unidos seguirá trabajando con el Congreso para promulgar esa legislación.  No se ha notificado al OSD ninguna otra medida.

Los Estados Unidos, de conformidad con el artículo 21.6 del ESD, siguieron informando periódicamente de la situación de la aplicación. En la reunión del OSD de 24 de mayo de 2011 los Estados Unidos declararon, en relación con las recomendaciones y resoluciones del OSD que las autoridades estadounidenses aún no habían abordado, que la Administración de los Estados Unidos trabajaría con el Congreso estadounidense con respecto a la adopción de medidas legislativas adecuadas que resolverían este asunto.  El Japón tomó nota del informe estadounidense de que los Estados Unidos habían adoptado algunas medidas en noviembre de 2002 para aplicar una parte de las recomendaciones del OSD.  En cuanto a la parte restante de las recomendaciones del OSD, el Japón esperaba que los Estados Unidos estuvieran pronto en condiciones de informar al OSD sobre la realización de progresos más tangibles.  El Japón instó a los Estados Unidos a que aplicaran plenamente, sin más dilación, las recomendaciones del OSD en esta prolongada diferencia.

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