SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS

DS: Chile — Medidas que afectan al tránsito y a la importación de pez espada

El presente resumen ha sido preparado por la Secretaría bajo su responsabilidad. Sólo tiene por objeto ofrecer información general y no es su propósito afectar a los derechos u obligaciones de los Miembros.

  

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Resumen de la diferencia hasta la fecha 

El resumen que figura a continuación se actualizó el

Consultas

Reclamación presentada por las Comunidades Europeas.

El 19 de abril de 2000 las CE solicitaron la celebración de consultas con Chile con respecto a la prohibición de descargar peces espada en los puertos chilenos establecida sobre la base del artículo 165 de la Ley General de Pesca y Acuicultura de Chile, confirmada por el Decreto Supremo 430 de 28 de septiembre de 1991, y ampliada por el Decreto 598 de 15 de octubre de 1999.

Las CE afirmaron que no se permite a las embarcaciones de pesca de las Comunidades que operan en las aguas del Pacífico Sudeste descargar los peces espada en los puertos chilenos ni tampoco desembarcarlos para su depósito o transbordarlos a otras embarcaciones. Las CE consideraban que, por consiguiente, Chile hace imposible el tránsito de los peces espada por sus puertos. Las CE reclamaban que las medidas mencionadas anteriormente son incompatibles con el GATT de 1994 y en particular con sus artículos V y XI.

 

Actuaciones del Grupo Especial y el Órgano de Apelación

En la reunión celebrada el 12 de diciembre de 2000, el OSD estableció un Grupo Especial en respuesta a la solicitud de las CE. Australia, el Canadá, el Ecuador, la India, Nueva Zelandia, Noruega, Islandia y los Estados Unidos se reservaron sus derechos como terceros. Los días 23 y 28 de marzo de 2001, las Comunidades Europeas y Chile, respectivamente, informaron al Director General y al Presidente del OSD de que habían llegado a un acuerdo provisional acerca de esta diferencia y, por consiguiente, habían convenido en suspender el proceso de constitución del grupo especial.

El 12 de noviembre de 2003, las partes en la diferencia informaron al Presidente del OSD de que habían acordado mantener la suspensión del proceso de constitución del Grupo Especial.  El 21 de diciembre de 2005, las partes en la diferencia informaron al OSD de que mantenían la suspensión del proceso de constitución del Grupo Especial.  El 13 de diciembre de 2007, las Comunidades Europeas informaron al OSD de que las Comunidades Europeas y Chile  habían procedido a una evaluación conjunta del Acuerdo de 25 de enero de 2001 y habían coincidido en que la aplicación se había desarrollado de manera positiva.  Por consiguiente, mantenían la suspensión del proceso de constitución del Grupo Especial.

 

Retirada/terminación

El 28 de mayo de 2010, la Unión Europea y Chile informaron al OSD de que el Tribunal Internacional del Derecho del Mar (TIDM), en el asunto relativo a la Conservación y explotación sostenible de las poblaciones de peces espada en el Océano Pacífico Sudoriental (Chile/Unión Europea), mediante Orden de fecha 16 de diciembre de 2009, dejó constancia, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 105 del Reglamento del Tribunal, del desistimiento, por acuerdo de las partes, del procedimiento iniciado el 20 de diciembre de 2000 por Chile y la Comunidad Europea, y ordenó que el asunto fuera eliminado de la Lista de asuntos. 

La Unión Europea y Chile informaron también al OSD de que, de conformidad con el párrafo 6 del artículo 3 del ESD, se proponían notificar al OSD toda solución mutuamente convenida de los asuntos planteados con arreglo a las disposiciones en materia de consultas y solución de diferencias de los acuerdos abarcados después de que esa solución mutuamente convenida hubiera sido ratificada de acuerdo con los requisitos de su respectiva legislación interna. 

Además, Chile y la Unión Europea notificaron al OSD que habían convenido incondicionalmente en que ninguna de las partes ejercería de nuevo ningún derecho procesal que le corresponda en virtud del ESD.

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