SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS

DS: Estados Unidos — Aplicación de medidas antidumping y compensatorias a las chapas de acero procedentes de la India

El presente resumen ha sido preparado por la Secretaría bajo su responsabilidad. Sólo tiene por objeto ofrecer información general y no es su propósito afectar a los derechos u obligaciones de los Miembros.

  

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Resumen de la diferencia hasta la fecha 

El resumen que figura a continuación se actualizó el

Consultas

Reclamación presentada por la India.

El 4 de octubre de 2000 la India solicitó la celebración de consultas con los Estados Unidos respecto de:

  • la determinación definitiva positiva de la existencia de ventas de ciertos productos planos de acero al carbono cortados a medida procedentes de la India a un precio inferior a su valor justo, formulada por el Departamento de Comercio de los Estados Unidos el 13 de diciembre de 1999 y confirmada el 10 de febrero de 2000;
     
  • la interpretación y aplicación de disposiciones relativas a los hechos de que se tenga conocimiento en las investigaciones en materia antidumping y de derechos compensatorios por el Departamento de Comercio; y
     
  • la determinación e interpretación por la Comisión de Comercio Internacional de los Estados Unidos de la insignificancia, la acumulación y el daño importante causados por las importaciones de acero procedentes de la India mencionadas supra.

La India consideraba que estas determinaciones eran erróneas y se basaban en procedimientos deficientes contenidos en la legislación de los Estados Unidos en materia antidumping y de derechos compensatorios. Según la India, estas determinaciones y disposiciones planteaban cuestiones con respecto a las obligaciones que correspondían a los Estados Unidos en virtud del GATT de 1994, el Acuerdo Antidumping, el Acuerdo SMC y el Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (Acuerdo sobre la OMC). La India consideraba que las disposiciones de estos Acuerdos con las cuales estas medidas y determinaciones parecían incompatibles incluían, pero sin limitarse a ellas, las siguientes: los artículos VI y X del GATT de 1994; los artículos 1, 2, 3 (en particular el párrafo 3 del artículo 3), 5 (en particular el párrafo 8), 6 (en particular el párrafo 8), 12, 15, párrafo 4 del artículo 18 y Anexo II del Acuerdo Antidumping; los artículos 10, 11 (en particular el párrafo 9 del artículo 11), 15 (en particular el párrafo 3), 22 y 27 (en particular el párrafo 10 del artículo 27) del Acuerdo SMC; y el artículo XVI del Acuerdo sobre la OMC.

 

Actuaciones del Grupo Especial y el Órgano de Apelación

En respuesta a la solicitud de la India, el OSD estableció un Grupo Especial en su reunión de 24 de julio de 2001. Chile, las CE y el Japón se reservaron sus derechos como terceros. El 16 de octubre de 2001 la India solicitó al Director General que determinase la composición del Grupo Especial. El Director General estableció la composición del Grupo Especial el 26 de octubre de 2001. El 16 de abril de 2002 el Presidente del Grupo Especial informó al OSD de que el Grupo Especial no podría finalizar su labor en el lapso de seis meses debido a superposiciones de calendarios. El Grupo Especial preveía completar sus trabajos para junio de 2002, en función de la disponibilidad de la traducción.

El 28 de junio de 2002 el Grupo Especial distribuyó su informe a los Miembros. El Grupo Especial concluyó lo siguiente:

  • que las disposiciones legales estadounidenses que regulan el uso de los hechos conocidos, artículos 776 a) y 782 d) y e) de la Ley Arancelaria de 1930, en su forma enmendada, no son incompatibles con el párrafo 8 del artículo 6 y los párrafos 3, 5 y 7 del Anexo II del Acuerdo Antidumping.
     
  • que los Estados Unidos no actuaron en forma incompatible con el artículo 15 del Acuerdo Antidumping por lo que respecta a la India en la investigación antidumping objeto de la presente diferencia.

El Grupo Especial también concluyó que la “práctica” del USDOC concerniente a la aplicación de “la totalidad de los hechos conocidos” no es una medida que pueda dar lugar a una alegación independiente de infracción del Acuerdo Antidumping, por lo que el Grupo Especial no se pronunció sobre la alegación formulada por la India a este respecto.

Con respecto a las alegaciones de la India no analizadas supra, el Grupo Especial concluyó que:

  • no se pronunciaría sobre la alegación retirada por la India; y que,
     
  • por motivos de economía procesal, no era necesario ni procedente formular constataciones con respecto al resto de las alegaciones de la India.

En consecuencia, el Grupo Especial recomendó al OSD que pidiera a los Estados Unidos que pusieran su medida en conformidad con las obligaciones contraídas en virtud del Acuerdo Antidumping.

En su reunión de 29 de julio de 2002, el OSD adoptó el informe del Grupo Especial.

 

Aplicación de los informes adoptados

El 1º de octubre de 2002 los Estados Unidos y la India informaron al OSD de que, con arreglo al párrafo 3 b) del artículo 21 del ESD, habían decidido de común acuerdo que el plazo prudencial para el cumplimiento de las recomendaciones y resoluciones del OSD en esta diferencia fuera de cinco meses, a saber, del 29 de julio al 29 de diciembre de 2002.  El 17 de enero de 2003, las partes informaron al OSD de que habían decidido de común acuerdo modificar el plazo prudencial para la aplicación de modo que expirara el 31 de enero de 2003.

El 14 de febrero de 2003, las partes informaron al OSD de que habían convenido en un procedimiento determinado de conformidad con los artículos 21 y 22 del ESD. 

En la reunión del OSD celebrada el 19 de febrero de 2003, los Estados Unidos informaron al OSD de que habían aplicado las recomendaciones y resoluciones del OSD.

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