SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS

DS: Argentina — Medida de salvaguardia definitiva sobre las importaciones de duraznos en conserva

El presente resumen ha sido preparado por la Secretaría bajo su responsabilidad. Sólo tiene por objeto ofrecer información general y no es su propósito afectar a los derechos u obligaciones de los Miembros.

  

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Resumen de la diferencia hasta la fecha 

El resumen que figura a continuación se actualizó el

Consultas

Reclamación presentada por Chile.

El 14 de septiembre de 2001, Chile solicitó la celebración de consultas con la Argentina respecto de una medida de salvaguardia definitiva aplicada por ese país a las importaciones de duraznos en agua edulcorada, incluido el jarabe, conservados de otra forma o en agua. Según Chile, la medida de salvaguardia definitiva aplicada por la Argentina era incompatible con los artículos 2, 4, 5 y 12 del Acuerdo sobre Salvaguardias, y el párrafo 1 del artículo XIX del GATT de 1994.

El 6 de diciembre de 2001, Chile solicitó el establecimiento de un grupo especial. En su reunión de 18 de diciembre de 2001, el OSD aplazó el establecimiento del grupo especial.

 

Actuaciones del Grupo Especial y el Órgano de Apelación

En la reunión del OSD celebrada el 18 de enero de 2002 se estableció un grupo especial. Inmediatamente después del establecimiento, Chile dijo que, por el momento, no pediría que se procediera a la composición del grupo especial, ya que todavía esperaba llegar a una solución mutuamente satisfactoria con la Argentina. Las Comunidades Europeas, el Paraguay y los Estados Unidos se reservaron sus derechos a participar como terceros en las actuaciones del Grupo Especial. El 13 de marzo de 2002, Chile comunicó al Presidente del OSD su deseo de que se procediera a la designación de los integrantes del Grupo Especial. El 16 de abril de 2002 se procedió a establecer la composición del Grupo Especial.

El 15 de octubre de 2002, el Presidente del Grupo Especial informó al OSD de que al Grupo no le sería posible finalizar su labor en el plazo de seis meses debido al calendario acordado con las partes y de que el Grupo Especial preveía que su informe se distribuiría a finales de enero de 2003. El 14 de febrero de 2003, se distribuyó el informe del Grupo Especial a los Miembros. El Grupo Especial concluyó que la medida aplicada por la Argentina a las importaciones de duraznos en conserva se impuso de manera incompatible con determinadas disposiciones del Acuerdo sobre Salvaguardias y el GATT de 1994. En particular:

  • la Argentina actuó de manera incompatible con las obligaciones que le corresponden en virtud del párrafo 1 a) del artículo XIX del GATT de 1994 al no demostrar la existencia de una evolución imprevista de las circunstancias, como requiere esa disposición;
     
  • la Argentina actuó de manera incompatible con las obligaciones que le corresponden en virtud del párrafo 1 a) del artículo XIX del GATT de 1994 y del párrafo 1 del artículo 2 y el párrafo 2 a) del artículo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias al no formular una determinación del aumento de las importaciones, en términos absolutos o relativos, como requieren esas disposiciones;
     
  • la Argentina actuó de manera incompatible con las obligaciones que le corresponden en virtud del párrafo 1 a) del artículo XIX del GATT de 1994 y del párrafo 1 del artículo 2 y los párrafos 1 b) y 2 a) del artículo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias porque las autoridades competentes, en su determinación de la existencia de una amenaza de daño grave:
  1. no evaluaron todos los factores pertinentes que tenían relación con la situación de la rama de producción nacional;
     
  2. no dieron una explicación razonada y adecuada de la manera en que los hechos respaldaban su determinación; y
     
  3. no constataron que el daño grave era claramente inminente.

El Grupo Especial no constató que la Argentina había actuado de manera incompatible con las obligaciones que le corresponden en virtud del párrafo 1 del artículo 2 y el párrafo 1 b) del artículo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias basando una constatación de la existencia de una amenaza de daño grave en alegaciones, conjeturas o posibilidades remotas. El Grupo Especial aplicó el principio de economía procesal con respecto a todas las demás alegaciones.

En la reunión del OSD celebrada el 15 de abril de 2003, el OSD adoptó el informe del Grupo Especial.

 

Aplicación de los informes adoptados

El 14 de mayo de 2003, la Argentina comunicó al OSD que no podía cumplir inmediatamente las recomendaciones de dicho Órgano y pidió, por lo tanto, un “plazo prudencial” para la aplicación. El 27 de junio de 2003, la Argentina y Chile informaron al OSD de que habían acordado extender el plazo prudencial hasta el 31 de diciembre de 2003.

En la reunión del OSD de 23 de enero de 2004, la Argentina anunció que la medida de salvaguardia objeto de la diferencia se había retirado el 31 de diciembre de 2003 de conformidad con el acuerdo alcanzado entre la Argentina y Chile y que, por consiguiente, había aplicado las recomendaciones del OSD. Chile acogió con satisfacción que la Argentina retirase la medida.

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