SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS

DS: Estados Unidos — Imposición de derechos antidumping al silicio-metal procedente del Brasil

El presente resumen ha sido preparado por la Secretaría bajo su responsabilidad. Sólo tiene por objeto ofrecer información general y no es su propósito afectar a los derechos u obligaciones de los Miembros.

  

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Consultas

Reclamación presentada por el Brasil.

El 17 de septiembre de 2001, el Brasil solicitó la celebración de consultas con los Estados Unidos. El 1º de noviembre de 2001 el Brasil solicitó que se cancelara su solicitud inicial de celebración de consultas y se sustituyera por una nueva solicitud. En la nueva solicitud el Brasil solicitó la celebración de consultas con los Estados Unidos en relación con las siguientes cuestiones:

  • los derechos antidumping impuestos por los Estados Unidos a las importaciones de silicio-metal procedentes del Brasil: Antidumping Duty Order: Silicon Metal From Brazil (Orden de Establecimiento de Derechos Antidumping: Silicio-metal procedente del Brasil, 56 Fed. Reg. 36135 (31 de julio de 1991) (US case number A-351-806);
     
  • el artículo 351.106 c) del Reglamento del Departamento de Comercio de los Estados Unidos (Departamento) que establece un margen de minimis del 0,5 por ciento para los exámenes administrativos;
     
  • el método de la “reducción a cero” aplicado por los Estados Unidos en el establecimiento de márgenes de dumping, que se expone en el capítulo 6 del Manual Antidumping del Departamento y el artículo 771(35) de la Ley Arancelaria de 1930.

A juicio del Brasil, los citados métodos son incompatibles con el párrafo 4.2 del artículo 2, el párrafo 8 del artículo 5, el párrafo 3 del artículo 9, los párrafos 1 y 2 del artículo 11 y el párrafo 3 del artículo 18 del Acuerdo Antidumping.

El 28 de septiembre de 2001, Tailandia solicitó que se la asociara a las consultas. El 19 de noviembre de 2001 las CE solicitaron que se las asociara a las consultas.

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