SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS

DS: Argentina — Derechos antidumping definitivos sobre los pollos procedentes del Brasil

El presente resumen ha sido preparado por la Secretaría bajo su responsabilidad. Sólo tiene por objeto ofrecer información general y no es su propósito afectar a los derechos u obligaciones de los Miembros.

  

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Resumen de la diferencia hasta la fecha 

El resumen que figura a continuación se actualizó el

Consultas

Reclamación presentada por el Brasil.

El 7 de noviembre de 2001 el Brasil solicitó la celebración de consultas con la Argentina con respecto a los derechos antidumping definitivos impuestos por ese país a las importaciones de pollos procedentes del Brasil, clasificados en las líneas arancelarias 0207.11.00 y 0207.12.00 del MERCOSUR. Estas medidas fueron adoptadas por el Ministerio de Economía de la Argentina mediante la Resolución 574 de 21 de julio de 2000, publicada en el Boletín Oficial de la República Argentina el 24 de julio de 2000. El Brasil consideró que los derechos antidumping definitivos impuestos, así como la investigación realizada por las autoridades argentinas, podrían haber sido defectuosas y haberse basado en procedimientos erróneos o deficientes, incompatibles con las obligaciones que imponen a la Argentina los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 9 y 12 y el Anexo II del Acuerdo Antidumping, el artículo VI del GATT de 1994, y los artículos 1 y 7 del Acuerdo sobre Valoración en Aduana.

El 19 de noviembre de 2001, las CE solicitaron que se las asociara a las consultas. El 25 de febrero de 2002, el Brasil solicitó el establecimiento de un grupo especial. En su reunión de 8 de marzo de 2002 el OSD aplazó el establecimiento de un grupo especial.

 

Actuaciones del Grupo Especial y el Órgano de Apelación

En la reunión del OSD de 17 de abril de 2002, se estableció el grupo especial. La Argentina indicó que, a pesar del establecimiento del grupo especial en esa reunión, esperaba aún que se pudiera llegar a una solución mutuamente satisfactoria de la diferencia. El Canadá, Chile, las Comunidades Europeas, los Estados Unidos, Guatemala y el Paraguay se reservaron sus derechos como terceros.

El 17 de junio de 2002, el Brasil solicitó al Director General que estableciera la composición del Grupo Especial. El 27 de junio de 2002 el Grupo Especial quedó constituido.

El 18 de diciembre de 2002, el Presidente del Grupo Especial informó al OSD de que al Grupo no le sería posible finalizar su labor en el plazo de seis meses debido al calendario convenido con las partes y de que el Grupo Especial preveía que concluiría su labor a comienzos de abril de 2003.

El 22 de abril de 2003 se distribuyó el informe del Grupo Especial a los Miembros. El Grupo Especial constató que la Argentina había actuado de manera incompatible con las obligaciones que le incumben en virtud de los párrafos 4 y 4.2 del artículo 2, los párrafos 1, 2, 3, 4 y 5 del artículo 3, los párrafos 1 y 8 del artículo 5, los párrafos 1.1, 1.3 y 8 del artículo 6, el Anexo II, el párrafo 10 del artículo 6 y el párrafo 1 del artículo 12 del Acuerdo Antidumping. El Grupo Especial llegó también a la conclusión de que la Argentina no había actuado de manera incompatible con varios artículos del mismo Acuerdo y decidió no pronunciarse sobre una serie de alegaciones por motivos de economía procesal.

En su reunión de 19 de mayo de 2003, el OSD adoptó el informe del Grupo Especial.

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