SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS

DS: Japón — Medidas que afectan a la importación de manzanas

El presente resumen ha sido preparado por la Secretaría bajo su responsabilidad. Sólo tiene por objeto ofrecer información general y no es su propósito afectar a los derechos u obligaciones de los Miembros.

  

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El resumen que figura a continuación se actualizó el

Consultas

Reclamación presentada por los Estados Unidos.

El 1º de marzo de 2002, los Estados Unidos solicitaron la celebración de consultas con el Japón con respecto a las restricciones supuestamente impuestas por éste a las importaciones de manzanas procedentes de los Estados Unidos.

La reclamación de los Estados Unidos fue motivada por el mantenimiento de las restricciones de cuarentena que el Japón impone a las manzanas que importa alegando que son necesarias para protegerse contra la introducción de la niebla del peral y del manzano.  Entre las medidas objeto de la reclamación de los Estados Unidos cabe citar la prohibición de importar manzanas de huertos en que se detecte la niebla del peral o del manzano, la prescripción de que se controle tres veces al año la presencia de niebla del peral o del manzano en los huertos destinados a la exportación y la descalificación de cualquier huerto para exportar al Japón si se detecta la enfermedad en una zona intermedia de 500 metros alrededor de dicho huerto.

Los Estados Unidos alegaron que esas medidas podían ser incompatibles con las obligaciones del Japón en virtud de las disposiciones siguientes:          

  • el artículo XI del GATT de 1994;
     
  • los párrafos 2 y 3 del artículo 2, los párrafos 1, 2, 3 y 6 del artículo 5, los párrafos 1 y 2 del artículo 6 y el artículo 7 y el Anexo B del Acuerdo MSF;  y
     
  • el artículo 14 del Acuerdo sobre la Agricultura.

El 7 de mayo de 2002, los Estados Unidos solicitaron el establecimiento de un grupo especial.  En su reunión de 22 de mayo de 2002, el OSD aplazó el establecimiento del grupo especial.

 

Actuaciones del Grupo Especial y del Órgano de Apelación

Tras una segunda solicitud de los Estados Unidos, el OSD estableció el Grupo Especial en su reunión de 3 de junio de 2002.  Australia, el Brasil y las Comunidades Europeas se reservaron sus derechos como terceros.  Posteriormente, Nueva Zelandia y el Taipei Chino se reservaron sus derechos como terceros.

El 9 de julio de 2002, los Estados Unidos solicitaron al Director General que estableciera la composición del Grupo Especial.  El Grupo Especial quedó constituido el 17 de julio de 2002.  El 16 de enero de 2003, el Presidente del Grupo Especial informó al OSD de que el Grupo Especial no podría ultimar su labor dentro de los seis meses siguientes a su composición.  El Grupo Especial preveía dar traslado de su informe definitivo a las partes para finales de mayo de 2003.

El Grupo Especial distribuyó a los Miembros su informe el 15 de julio de 2003.  El Grupo Especial constató que la medida fitosanitaria impuesta por el Japón a las importaciones de manzanas procedentes de los Estados Unidos era contraria al párrafo 2 del artículo 2 del Acuerdo MSF y no estaba justificada en virtud del párrafo 7 del artículo 5 del Acuerdo MSF, y que la Evaluación del riesgo de plagas efectuada por el Japón en 1999 no cumplía las prescripciones del párrafo 1 del artículo 5 del Acuerdo MSF.

El 28 de agosto de 2003, el Japón notificó al OSD su decisión de apelar ante el Órgano de Apelación con respecto a determinadas cuestiones de derecho tratadas en el informe del Grupo Especial y a determinadas interpretaciones jurídicas formuladas por éste.

El 23 de octubre de 2003, el Presidente del Órgano de Apelación informó al OSD de que el Órgano de Apelación no podría distribuir su informe en el plazo de 60 días debido al tiempo necesario para la finalización y traducción del informe, y de que estimaba que en esta apelación el informe del Órgano de Apelación se distribuiría a los Miembros el 26 de noviembre de 2003, a más tardar.

El 26 de noviembre de 2003, se distribuyó a los Miembros el informe del Órgano de Apelación.  Éste rechazó las cuatro alegaciones formuladas por el Japón en la apelación.  El Órgano de Apelación confirmó las constataciones del Grupo Especial de que la medida fitosanitaria del Japón en litigio era incompatible con las obligaciones del Japón en virtud del párrafo 2 del artículo 2 y de los párrafos 1 y 7 del artículo 5 del Acuerdo MSF.  El Órgano de Apelación constató también que, en la evaluación de los hechos realizada por el Grupo Especial, éste había cumplido debidamente sus funciones con arreglo al artículo 11 del ESD.  La única alegación formulada por los Estados Unidos en la apelación impugnaba las “facultades” del Grupo Especial para formular constataciones y extraer conclusiones con respecto a manzanas distintas de las manzanas “maduras asintomáticas”.  El Órgano de Apelación rechazó esta alegación, constatando que el Grupo Especial tenía “facultades” para formular resoluciones relativas a todas las manzanas que pudieran exportarse de los Estados Unidos al Japón, incluidas las manzanas distintas de las manzanas “maduras asintomáticas”.

En su reunión de 10 de diciembre de 2003, el OSD adoptó el informe del Órgano de Apelación y el informe del Grupo Especial, tal como había sido modificado por el informe del Órgano de Apelación.

 

Plazo prudencial

En la reunión del OSD de 9 de enero de 2004, el Japón señaló que se proponía cumplir las recomendaciones y resoluciones del OSD de forma que se respetasen sus obligaciones en el marco de la OMC en virtud del Acuerdo MSF, indicando que necesitaría un plazo prudencial para hacerlo y que estaba dispuesto a analizar esta cuestión con los Estados Unidos de conformidad con el párrafo 3 b) del artículo 21 del ESD.  El 10 de febrero de 2004, el Japón y los Estados Unidos informaron al OSD de que habían acordado que el plazo prudencial fuera de 6 meses y 20 días, es decir, del 10 de diciembre de 2003 al 30 de junio de 2004.

 

Procedimiento sobre el cumplimiento

El 30 de junio de 2004, el Japón y los Estados Unidos notificaron al OSD el procedimiento confirmado de conformidad con los artículos 21 y 22 del ESD.

El 19 de julio de 2004, los Estados Unidos solicitaron el establecimiento de un grupo especial sobre el cumplimiento de conformidad con el párrafo 5 del artículo 21 del ESD por considerar que el Japón no había aplicado las recomendaciones y resoluciones del OSD.

Los Estados Unidos consideraban que las medidas fitosanitarias del Japón respecto de las manzanas estadounidenses importadas eran incompatibles con las obligaciones que correspondían a ese país en virtud del Acuerdo MSF, el GATT de 1994 y el Acuerdo sobre la Agricultura.  Entre las disposiciones de estos Acuerdos con las que las medidas del Japón parecían ser incompatibles figuran las siguientes:

  • los párrafos 2 y 3 del artículo 2, los párrafos 1, 2, 3, 5 y 6 del artículo 5 y los párrafos 1 y 2 del artículo 6 del Acuerdo MSF;
     
  • el artículo XI del GATT de 1994;  y
     
  • el párrafo 2 del artículo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura.

En su reunión de 30 de julio de 2004, el OSD decidió remitir la cuestión planteada por los Estados Unidos, si fuera posible, al Grupo Especial que entendió inicialmente en el asunto.  Australia, el Brasil, China, las Comunidades Europeas, Nueva Zelandia y el Taipei Chino se reservaron sus derechos como terceros.

El 29 de octubre de 2004, el Presidente del Grupo Especial sobre el cumplimiento informó al OSD de que, debido en particular a la necesidad de consultar a los expertos científicos, el Grupo Especial sobre el cumplimiento no podría emitir su informe dentro del plazo de 90 días, y de que el Grupo Especial sobre el cumplimiento preveía distribuir su informe definitivo a los Miembros en la segunda mitad del mes de mayo de 2005.

El 23 de junio de 2005, el informe del Grupo Especial sobre el cumplimiento se distribuyó a los Miembros.  En él, el Grupo Especial sobre el cumplimiento constató que la medida fitosanitaria impuesta por el Japón a las importaciones de manzanas procedentes de los Estados Unidos era contraria al párrafo 2 del artículo 2 y al párrafo 1 del artículo 5 del Acuerdo MSF, y que, si los Estados Unidos sólo exportaban manzanas maduras asintomáticas, la medida alternativa propuesta por los Estados Unidos cumplía lo prescrito en el párrafo 6 del artículo 5 del Acuerdo MSF.

En su reunión de 20 de julio de 2005, el OSD adoptó el informe del Grupo Especial sobre el cumplimiento.

 

Procedimiento del artículo 22 del ESD (medidas correctivas)

El 19 de julio de 2004, además de solicitar el establecimiento de un grupo especial sobre el cumplimiento (véase supra), los Estados Unidos pidieron al OSD que autorizara la suspensión de concesiones u otras obligaciones con respecto al Japón, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 22 del ESD, por un nivel de 143,4 millones de dólares EE.UU. anuales.  Con arreglo a su solicitud, la suspensión de las concesiones y otras obligaciones se produciría en uno o más de los siguientes sectores:  concesiones arancelarias y obligaciones conexas en el marco del GATT de 1994;  concesiones y otras obligaciones en el marco del Acuerdo MSF y concesiones y otras obligaciones en el marco del Acuerdo sobre la Agricultura.  El 29 de julio de 2004, el Japón impugnó el nivel de suspensión de concesiones u otras obligaciones propuesto y pidió que esta cuestión se sometiera a arbitraje conforme al párrafo 6 del artículo 22 del ESD y al procedimiento confirmado mencionado.  Sin perjuicio de su posición con respecto a la compatibilidad con la OMC de sus medidas de aplicación, que se examinaría en el contexto del procedimiento sobre el cumplimiento, el Japón consideraba que el nivel de suspensión propuesto por los Estados Unidos no era equivalente al nivel de la anulación o menoscabo de ventajas resultantes para los Estados Unidos que se derivaba de la supuesta falta de cumplimiento por el Japón de las recomendaciones y resoluciones del OSD.  En su reunión de 30 de julio de 2004, el OSD acordó que la cuestión planteada por el Japón se sometiera a arbitraje.  El 4 de agosto de 2004, el Japón y los Estados Unidos solicitaron al Árbitro que suspendiera el procedimiento de arbitraje hasta la adopción por el OSD de las recomendaciones y resoluciones del procedimiento sobre el cumplimiento.

 

Solución mutuamente convenida

El 30 de agosto de 2005, el Japón y los Estados Unidos informaron al OSD, de conformidad con el párrafo 6 del artículo 3, de que habían llegado a una solución mutuamente convenida de las cuestiones planteadas por los Estados Unidos en esta diferencia.

 

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