SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS

DS: Estados Unidos — Impuesto especial de equiparación aplicado por Florida a los productos de naranja y pomelo elaborados

El presente resumen ha sido preparado por la Secretaría bajo su responsabilidad. Sólo tiene por objeto ofrecer información general y no es su propósito afectar a los derechos u obligaciones de los Miembros.

  

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Consultas

Reclamación presentada por el Brasil.

El 20 de marzo de 2002 el Brasil solicitó la celebración de consultas con los Estados Unidos en relación con el “impuesto especial de equiparación” aplicado por el Estado de Florida a los productos de naranja y pomelo elaborados a partir de cítricos cultivados fuera de los Estados Unidos — Artículo 601.155 de la legislación de Florida. El Brasil indicó que desde 1970 el Estado de Florida había aplicado, de conformidad con el artículo 601.155 de su legislación, un “impuesto especial de equiparación” a los productos de naranja y pomelo elaborados, en cuantías determinadas por el Departamento de Cítricos de Florida. Sin embargo, conforme a sus términos, la disposición — artículo 601.155(5) de la legislación de Florida — eximía del impuesto a los productos “producidos en todo o en parte a partir de cítricos cultivados en los Estados Unidos”. A juicio del Brasil, la aplicación de este impuesto a los productos cítricos elaborados importados y no a los nacionales constituía, por su propio texto, una violación del párrafo 1 a) del artículo II y de los párrafos 1 y 2 del artículo III del GATT de 1994.

El Brasil sostuvo que el impuesto especial de equiparación de Florida había tenido el efecto de proporcionar protección y apoyo a los productos cítricos elaborados nacionales y limitar las importaciones de productos cítricos elaborados en Florida. Habida cuenta de que los productos cítricos elaborados, principalmente en forma de jugo de naranja concentrado congelado, se encontraban entre las exportaciones más significativas del Brasil a los Estados Unidos, el Brasil sostenía que la limitación de su importación por el Estado de Florida constituía anulación y menoscabo de las ventajas resultantes para el Brasil del GATT de 1994. El Brasil se reservó el derecho de plantear en el curso de las consultas otras cuestiones de hecho o de derecho relacionadas con la medida indicada.

El 16 de agosto de 2002 el Brasil solicitó el establecimiento de un grupo especial. En su reunión de 30 de agosto de 2002, el OSD aplazó el establecimiento del grupo especial.

 

Actuaciones del Grupo Especial y el Órgano de Apelación

Tras una segunda solicitud del Brasil, el OSD estableció el Grupo Especial en su reunión de 1º de octubre de 2002. Las CE, México y el Paraguay se reservaron sus derechos como terceros para participar en las actuaciones del Grupo Especial. El 11 de octubre de 2002 Chile se reservó sus derechos como tercero para participar en las actuaciones del Grupo Especial.

 

Solución mutuamente convenida

El 28 de mayo de 2004, los Estados Unidos y el Brasil informaron al OSD de que habían llegado a una solución mutuamente convenida en virtud del párrafo 6 del artículo 3 del ESD.

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