SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS

DS: Uruguay — Régimen fiscal aplicado a determinados productos

El presente resumen ha sido preparado por la Secretaría bajo su responsabilidad. Sólo tiene por objeto ofrecer información general y no es su propósito afectar a los derechos u obligaciones de los Miembros.

  

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Resumen de la diferencia hasta la fecha 

El resumen que figura a continuación se actualizó el

Consultas

Reclamación presentada por Chile.

El 18 de junio de 2002 Chile solicitó la celebración de consultas con el Uruguay en relación con el régimen fiscal aplicado por este último a determinados productos.

En particular, Chile se refería al Impuesto Específico Interno (“IMESI”) que grava la primera enajenación y la importación por no contribuyentes de ciertos bienes, entre ellos bebidas (alcohólicas, jugos, agua mineral); tabaco y cigarrillos, automóviles, lubricantes y combustible. El esquema tributario del IMESI está contenido en diversas disposiciones, incluyendo el Capítulo 11 del Texto Ordenado de 1996, el Decreto 96/990 de 21 de febrero de 1990 del Ministerio de Economía y Finanzas y Resoluciones bimensuales de la Dirección General Impositiva, DGI. Este esquema fue recientemente modificado, para los cigarrillos, por el Decreto 200/2002 de 3 de junio de 2002.

Chile sostiene que, en la mayoría de los casos, se usa la figura de precios fictos para fijar la base imponible de este impuesto. A juicio de Chile, este sistema elevaría la base si se compara con el precio real de venta, especialmente para los bienes de origen extranjero. Chile estima que el IMESI infringe los artículos I y III del GATT de 1994 por cuanto establece un sistema tributario sobre la base de precios ficticios para determinar la base imponible. Chile consideró que el sistema discriminaba entre productos nacionales e importados y, en algunos casos, entre productos importados según su origen. Además, Chile alegó que esta supuesta discriminación en la práctica constituye, respecto de ciertos productos, una prohibición de importación.

Chile recordó que en 1998 durante el Examen de las Políticas Comerciales de Uruguay, este sistema fue objeto de algunos debates y el Uruguay señaló, en ese momento, que estaban en un proceso de elaboración de normas que permitieran asegurar un tratamiento igualitario a todos los productos, independientemente de su origen.

El 4 de julio de 2002 las Comunidades Europeas solicitaron que se les asociara a las consultas. El 5 de julio de 2002 México solicitó que se le asociara a las consultas. El 3 de abril de 2003, Chile solicitó al OSD que estableciera un grupo especial. En su reunión de 15 de abril de 2003, el OSD aplazó el establecimiento de un grupo especial.

 

Actuaciones del Grupo Especial y el Órgano de Apelación

Tras una segunda solicitud de Chile, el OSD en su reunión de 19 de mayo de 2003, estableció un grupo especial. Las Comunidades Europeas, los Estados Unidos y México se reservaron sus derechos como terceros. El 4 de julio de 2003 quedó constituido el Grupo Especial. El 15 de agosto de 2003, el Presidente del Grupo Especial informó al OSD de que ambas partes habían pedido conjuntamente al Grupo Especial que suspendiera sus trabajos por un período de 60 días, hasta el 12 de octubre de 2003. El Grupo Especial ha accedido a esta petición y suspende sus trabajos del 14 de agosto al 12 de octubre de 2003. El 12 de octubre de 2003, ambas partes pidieron conjuntamente al Grupo Especial que prorrogase la suspensión de sus trabajos por un período adicional de 60 días, hasta el 11 de diciembre de 2003. El Grupo Especial accedió a esta petición y sus trabajos siguieron suspendidos hasta el 11 de diciembre de 2003. El 11 de diciembre de 2003, ambas partes pidieron conjuntamente al Grupo Especial que suspendiera sus trabajos por un último período adicional de 30 días, hasta el 10 de enero de 2004, con objeto de formalizar en los días siguientes una solución mutuamente convenida y notificarla al Órgano de Solución de Diferencias, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 6 del artículo 3 del ESD. El Grupo Especial accedió a esta petición y suspendió sus trabajos del 12 diciembre de 2003 al 10 de enero de 2004.

 

Solución mutuamente convenida

El 8 de enero de 2004, Chile y el Uruguay informaron al OSD que habían alcanzado una solución mutuamente convenida al amparo de los párrafos 5 y 6 del artículo 3 del ESD.

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