SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS

DS: Estados Unidos — Exámenes por extinción de los derechos antidumping y compensatorios impuestos a determinados productos de acero procedentes de Francia y Alemania

El presente resumen ha sido preparado por la Secretaría bajo su responsabilidad. Sólo tiene por objeto ofrecer información general y no es su propósito afectar a los derechos u obligaciones de los Miembros.

  

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El resumen que figura a continuación se actualizó el

Consultas

Reclamación presentada por las Comunidades Europeas.

El 25 de julio de 2002 las CE solicitaron la celebración de consultas con los Estados Unidos en relación con los derechos antidumping y compensatorios impuestos por éstos, tras los procedimientos de examen por extinción, a las importaciones de 1) productos planos de acero al carbono resistentes a la corrosión (“acero resistente a la corrosión”) procedentes de Francia (A-427-808 y C-427-810) y Alemania (A-428-815 y C-428-817) y 2) a las importaciones de planchas de acero al carbono cortadas a medida (“acero cortado a medida”) procedentes de Alemania (A-428-816 y C-428-817). Las CE se refieren en particular a lo siguiente:

  • los resultados finales de los exámenes por extinción realizados por el Departamento de Comercio de los Estados Unidos relativos a las órdenes de establecimiento de un derecho antidumping sobre el acero resistente a la corrosión procedente de Francia y Alemania y a la orden de establecimiento de un derecho compensatorio sobre el acero resistente a la corrosión procedente de Francia;
     
  • las determinaciones de la Comisión de Comercio Internacional de los Estados Unidos (la “ITC”) relativas a los exámenes por extinción de los derechos antidumping y compensatorios sobre el acero cortado a medida procedente de Alemania y el acero resistente a la corrosión procedente de Francia y Alemania; y
     
  • determinadas disposiciones y procedimientos que figuran en los artículos 751 c) y 752 de la Ley Arancelaria de 1930 (la “Ley”), en los reglamentos de aplicación y en el Policy Bulletin emitido por el Departamento de Comercio de los Estados Unidos.

En su solicitud de celebración de consultas, las CE consideraron que estas determinaciones, de las que resulta el mantenimiento de los derechos, son erróneas y están basadas en constataciones, procedimientos y disposiciones deficientes pertinentes a la Ley y reglamentaciones conexas. Las CE consideraron que las determinaciones indicadas supra no están en conformidad con las obligaciones de los Estados Unidos en virtud de los artículos 1, 2, 3, 5, 6 (incluido el anexo II), los párrafos 1, 3 y 4 del artículo 11 y los párrafos 3 y 4 del artículo 18 del Acuerdo Antidumping; los artículos 10, 11, 12, 15, los párrafos 1, 3 y 4 del artículo 21 y los párrafos 3 y 5 del artículo 32 del Acuerdo SMC; los artículos VI y X del GATT de 1994; y el párrafo 4 del artículo XVI del Acuerdo sobre la OMC.

Los días 7 y 8 de agosto de 2002, respectivamente, el Canadá y el Japón solicitaron que se les asociara a las consultas.

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