SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS

DS: Corea — Medidas que afectan al comercio de embarcaciones comerciales

El presente resumen ha sido preparado por la Secretaría bajo su responsabilidad. Sólo tiene por objeto ofrecer información general y no es su propósito afectar a los derechos u obligaciones de los Miembros.

  

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Resumen de la diferencia hasta la fecha 

El resumen que figura a continuación se actualizó el

Consultas

Reclamación presentada por las Comunidades Europeas.

El 21 de octubre de 2002, las Comunidades Europeas solicitaron la celebración de consultas con Corea en relación con determinadas medidas que establecen subvenciones a su industria de la construcción naval incompatibles, según las Comunidades Europeas, con las obligaciones de Corea en virtud del Acuerdo SMC. Estas medidas son las siguientes:

  • las subvenciones a la reestructuración empresarial en forma de condonación de deuda, ayudas para el pago del principal y los intereses de la deuda y canjes de deuda por acciones, concedidas a través de bancos de propiedad estatal y de bancos controlados por el Estado;
     
  • el sistema de la tributación especial de la contribución en especie y de la tributación especial de la segregación de activos previsto en la Ley de control del régimen fiscal de excepción, que establece dos programas impositivos aplicables únicamente a las empresas en proceso de reestructuración empresarial y otorga desgravaciones fiscales a Daewoo;
     
  • los préstamos previos a la expedición y las garantías de reembolso de pagos anticipados concedidos por el Banco de Exportación e Importación de Corea (“KEXIM”) a todos los astilleros coreanos.

Las CE señalaron que las subvenciones en cuestión se concedieron con respecto a la producción de embarcaciones comerciales destinadas al comercio internacional, entre otras: buques graneleros, buques portacontenedores, petroleros, buques de transporte de productos químicos y otros productos, buques para transporte de gas natural licuado y de gas licuado de petróleo, transbordadores de pasajeros y para transporte de cargas rodadas y otras embarcaciones no destinadas al transporte de carga (incluidas las unidades que operan mar adentro).

Las CE consideraron que las medidas coreanas incumplen las obligaciones dimanantes para Corea de las disposiciones del Acuerdo SMC, en particular, pero sin que la enumeración sea necesariamente taxativa, las siguientes: los artículos 1 y 2, el párrafo 1 del artículo 3, los apartados a) y c) del artículo 5 y los párrafos 3 y 5 del artículo 6 del Acuerdo SMC.

El 12 de junio de 2003, las CE solicitaron el establecimiento de un grupo especial. En su reunión de 24 de junio de 2003, el OSD aplazó el establecimiento del grupo especial.

 

Actuaciones del Grupo Especial y el Órgano de Apelación

En respuesta a una segunda solicitud presentada por las CE, el OSD estableció un Grupo Especial en su reunión de 21 de julio de 2003. China, los Estados Unidos, el Japón, México, Noruega y el Taipei Chino se reservaron sus derechos como terceros. Atendiendo a la solicitud de las CE, el OSD también decidió iniciar los procedimientos establecidos en el Anexo V del Acuerdo SMC de conformidad con el párrafo 2 de dicho Anexo, en relación con la obtención de la información relativa al perjuicio grave en virtud del Anexo V del Acuerdo SMC.

El 11 de agosto de 2003, las CE solicitaron al Director General que estableciera la composición del Grupo Especial. El Grupo Especial quedó constituido el 20 de agosto de 2003.

A raíz del fallecimiento el 11 de abril de 2004 del Presidente del Grupo Especial, y atendiendo a una solicitud conjunta de las partes de 6 de mayo de 2004, el Director General designó el 11 de mayo de 2004 un nuevo Presidente del Grupo Especial.

El informe del Grupo Especial se distribuyó a los Miembros el 7 de marzo de 2005. El Grupo Especial constató que varios (pero no la totalidad) de los préstamos previos a la expedición (PSL) y las garantías de reembolso de pagos anticipados (APRG) del KEXIM son subvenciones a la exportación prohibidas, y que, por tanto, Corea infringe los párrafos 1 a) y 2 del artículo 3 del Acuerdo SMC. De conformidad con el párrafo 7 del artículo 4 del Acuerdo SMC, el Grupo Especial recomienda que Corea retire las subvenciones pertinentes sin demora, es decir, en el plazo de 90 días.

  • Con respecto al régimen jurídico del KEXIM, el Grupo Especial, señalando que seguía siendo válida la distinción entre imperativo y discrecional, constató que el régimen jurídico del KEXIM no exigía la concesión de subvenciones a la exportación, y que, por tanto, no infringía los párrafos 1 a) y 2 del artículo 3 del Acuerdo SMC.
     
  • Con respecto a las APRG y los PSL individuales identificados por las CE, se constató que todos ellos eran contribuciones financieras del gobierno y estaban supeditados a los resultados de exportación. No obstante, sólo en determinados casos, el Grupo Especial constató que las CE habían demostrado que las comisiones y los tipos de interés aplicados resultaban más favorables que las condiciones que los beneficiarios podrían haber obtenido en el mercado. El Grupo Especial constató que esas APRG y esos PSL otorgados en condiciones más favorables que las del mercado eran subvenciones a la exportación prohibidas, en contravención de los párrafos 1 a) y 2 del artículo 3 del Acuerdo SMC.
     
  • Con respecto a las reestructuraciones empresariales, el Grupo Especial constató que, si bien las transacciones constituían “contribuciones financieras” y las entidades acreedoras de propiedad estatal eran “organismos públicos” en el sentido del párrafo 1 a) 1) del artículo 1 del Acuerdo SMC, las CE no habían demostrado que el gobierno hubiera “encomendado u ordenado” a los acreedores del sector privado la concesión de contribuciones financieras. En su examen de las condiciones de las reestructuraciones, el Grupo Especial constató que las CE no habían demostrado que las decisiones de reestructurar en lugar de liquidar fueran incompatibles con consideraciones comerciales, ni que las condiciones de los distintos elementos de las reestructuraciones fueran incompatibles con tales consideraciones. Por tanto, el Grupo Especial constató que las CE no habían demostrado que las reestructuraciones hubieran entrañado el otorgamiento de subvenciones.
     
  • En cuanto al perjuicio grave, el Grupo Especial examinó esta alegación sólo con respecto a los casos concretos de financiación del KEXIM que, según había constatado, constituían subvenciones a la exportación prohibidas, y que se referían a la financiación de cualquiera de los tres tipos de buques abarcados por la alegación (buques para el transporte de gas natural licuado, buques portacontenedores y buques tanque para el transporte de productos químicos y otros productos). El Grupo Especial constató que las CE no habían demostrado que esas transacciones subvencionadas hubieran causado una contención significativa de la subida de los precios mundiales de alguno de los tres tipos de buques o una reducción significativa de tales precios, debido al número relativamente reducido de esas transacciones en relación con el volumen total de ventas de los buques en cuestión por parte de la industria coreana y en el mercado mundial en su conjunto, y porque las CE no habían presentado pruebas específicas que vincularan esas transacciones a una contención general o una reducción general de los niveles de los precios mundiales de los buques mencionados y, de hecho, las CE no habían intentado formular este argumento.

El OSD adoptó el informe del Grupo Especial el 11 de abril de 2005.

 

Aplicación de los informes adoptados

En la reunión del OSD de 11 de abril de 2005, Corea declaró que, dado que todos los préstamos y garantías habían sido reembolsados o ya habían expirado, Corea consideraba que sus medidas estaban en conformidad con las normas de la OMC y no eran necesarias nuevas medidas para aplicar las recomendaciones del OSD. Las Comunidades Europeas no estaban de acuerdo con Corea en que no hubiera nada que hacer al respecto y señalaron que el Grupo Especial había recomendado que Corea retirara las APRG y los PSL individuales en el plazo de 90 días, de conformidad con el Acuerdo SMC.

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