SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS
DS: Chile — Medida de salvaguardia definitiva impuesta a las importaciones de fructosa
El presente resumen ha sido preparado por la Secretaría bajo su responsabilidad. Sólo tiene por objeto ofrecer información general y no es su propósito afectar a los derechos u obligaciones de los Miembros.
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Resumen de la diferencia hasta la fecha
El resumen que figura a continuación se actualizó el
Consultas
Reclamación presentada por la Argentina.
El 20 de diciembre de 2002, la Argentina solicitó la celebración de consultas con Chile en relación con la medida de salvaguardia definitiva aplicada a las importaciones de determinadas clases de fructosa. Chile impuso la medida el 19 de noviembre de 2002 por un período de un año, con efecto retroactivo a partir del 30 de julio de 2002 y un tipo del 14 por ciento ad valorem.
La Argentina alega que la medida de salvaguardia impuesta por Chile infringe el párrafo 1 a) del artículo XIX del GATT de 1994, así como el párrafo 1 del artículo 2, los párrafos 1 y 2 del artículo 3, los párrafos 1 b) y 1 c) del artículo 4, los párrafos 2 a) y 2 b) del artículo 4, el párrafo 1 del artículo 5 y los párrafos 1 y 5 del artículo 7 del Acuerdo sobre Salvaguardias, por los motivos siguientes:
-
no hubo una evolución imprevista de las
circunstancias que justificara la medida;
-
la investigación no se basó en un producto
similar o directamente competidor;
-
no hubo una determinación del aumento de
las importaciones;
-
los factores de daño no justificaban la
determinación de una amenaza de daño grave;
-
no hubo una determinación objetiva de la
relación de causalidad entre el aumento de las importaciones y la
amenaza de daño grave;
-
el informe de las autoridades investigadoras
no se publicó y no contuvo constataciones y conclusiones
fundamentadas sobre todas las cuestiones pertinentes de hecho y de
derecho;
-
la aplicación de la medida excede el lapso
permisible; y
- Chile reintrodujo la medida antes de que concluya el plazo de no aplicación mínimo permitido.
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