SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS

DS: Estados Unidos — Aplicación de medidas antidumping al cemento procedente de México

El presente resumen ha sido preparado por la Secretaría bajo su responsabilidad. Sólo tiene por objeto ofrecer información general y no es su propósito afectar a los derechos u obligaciones de los Miembros.

  

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Resumen de la diferencia hasta la fecha 

El resumen que figura a continuación se actualizó el

Consultas

Reclamación presentada por México.

El 3 de febrero de 2003, México solicitó la celebración de consultas con los Estados Unidos en relación con varias medidas antidumping impuestas por los Estados Unidos a las importaciones de cemento Gray Portland y clinker de cemento procedentes de México, incluidas:

  • las determinaciones definitivas en varios exámenes administrativos y por extinción;
     
  • la determinación de las autoridades estadounidenses relativa a la continuación de las órdenes antidumping; y
     
  • el rechazo de las autoridades estadounidenses de una solicitud presentada por los productores mexicanos para iniciar una revisión administrativa por cambio de circunstancias.

Además de las medidas mencionadas, la solicitud de México incluyó diversas leyes, reglamentos y prácticas administrativas (como la “reducción a cero”) utilizadas por las autoridades estadounidenses en las determinaciones citadas supra. México consideró que las medidas antidumping mencionadas son incompatibles con los artículos 1, 2, 3, 4, 6, 8, 9, 10, 11, 12 y 18 del Acuerdo Antidumping, los artículos III, VI y X del GATT de 1994 y el párrafo 4 del artículo XVI del Acuerdo sobre la OMC.

El 29 de julio de 2003, México solicitó el establecimiento de un grupo especial. En su reunión de 18 de agosto de 2003, el OSD aplazó el establecimiento del grupo especial.

 

Procedimientos del Grupo Especial y del Órgano de Apelación

En respuesta a una segunda solicitud presentada por México, el OSD estableció un Grupo Especial en su reunión de 29 de agosto de 2003. China, las CE, el Japón y el Taipei Chino se reservaron sus derechos en calidad de terceros. El 5 de septiembre de 2003, el Canadá se reservó sus derechos en calidad de tercero.

El 24 de agosto de 2004, México solicitó al Director General que estableciera la composición del Grupo Especial. El Director General estableció la composición del Grupo Especial el 3 de septiembre de 2004.

El 1º de marzo de 2005, el Grupo Especial informó al OSD de que el Grupo Especial no podría concluir su labor dentro del plazo de seis meses contados a partir de la fecha de su composición, entre otras cosas, debido al gran número de alegaciones formuladas, a la complejidad de las cuestiones y a determinados aplazamientos en el calendario del Grupo Especial, y de que éste esperaba concluir su labor para fines de octubre de 2005. El 3 de octubre de 2005, el Grupo Especial informó al OSD de que, habida cuenta de que el Grupo Especial seguía examinando las cuestiones planteadas en esta diferencia, no le sería posible completar sus trabajos para fines de octubre, y de que el Grupo Especial esperaba concluir su labor en enero de 2006.

El 16 de enero de 2006, el Presidente del Grupo Especial informó al OSD de que, en el marco de las negociaciones para encontrar una solución mutuamente aceptable de esta diferencia, México había solicitado el 13 de enero de 2006 que el Grupo Especial suspendiera sus actuaciones, de conformidad con el artículo 12.12 del ESD, hasta nuevo aviso, y que el Grupo Especial había accedido a esa solicitud. Dado que no se pidió al Grupo Especial que reanudara sus trabajos, en virtud de lo dispuesto en el artículo 12.12 del ESD, la decisión de establecerlo quedó sin efecto el 14 de enero de 2007.

 

Solución mutuamente convenida

El 16 de mayo de 2007, los Estados Unidos y México notificaron al OSD una solución mutuamente convenida de conformidad con el párrafo 6 del artículo 3 del ESD. Esa solución tomó la forma de un acuerdo entre los Estados Unidos y México, de fecha 6 de marzo de 2006 (el “Acuerdo sobre el Comercio de Cemento”). El Acuerdo sobre el Comercio de Cemento hace posible un aumento de las importaciones de cemento mexicano, promueve las exportaciones de cemento de los Estados Unidos a México y soluciona litigios pendientes relacionados con la orden estadounidense de imposición de derechos antidumping al cemento mexicano. El Acuerdo prevé también la revocación de la orden de imposición de derechos antidumping a partir del 1° de febrero de 2009.

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