SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS
DS: Estados Unidos — Medidas antidumping relativas a las tuberías para perforación petrolera procedentes de México
El presente resumen ha sido preparado por la Secretaría bajo su responsabilidad. Sólo tiene por objeto ofrecer información general y no es su propósito afectar a los derechos u obligaciones de los Miembros.
Véase también:
Situación actual
volver al principio
Hechos fundamentales
volver al principio
Documento más reciente
volver al principio
Resumen de la diferencia hasta la fecha
El resumen que figura a continuación se actualizó el
Consultas
Reclamación presentada por México.
El 18 de febrero de 2003, México solicitó la celebración de consultas con los Estados Unidos en relación con varias medidas antidumping impuestas por los Estados Unidos a las importaciones de tuberías para perforación petrolera procedentes de México, incluidas las determinaciones definitivas en algunos exámenes administrativos y por extinción, y la determinación de las autoridades estadounidenses relativa a la continuación de las órdenes antidumping. Además de estas medidas, la solicitud de México incluye diversas leyes, reglamentos y prácticas administrativas (como la “reducción a cero”) utilizadas por las autoridades estadounidenses en las determinaciones citadas supra. México considera que las medidas antidumping mencionadas son incompatibles con los artículos 1, 2, 3, 6, 11 y 18 del Acuerdo Antidumping, los artículos VI y X del GATT de 1994 y el párrafo 4 del artículo XVI del Acuerdo sobre la OMC.
El 29 de julio de 2003, México solicitó el establecimiento de un grupo especial. En su reunión de 18 de agosto de 2003, el OSD aplazó el establecimiento del grupo especial.
Actuaciones del Grupo Especial y el Órgano de Apelación
En respuesta a una segunda solicitud de establecimiento de un grupo especial presentada por México, el OSD estableció un Grupo Especial en su reunión de 29 de agosto de 2003. La Argentina, China, las CE, el Japón, el Taipei Chino y Venezuela se reservaron sus derechos en calidad de terceros. El 5 de septiembre de 2003, el Canadá se reservó sus derechos en calidad de tercero.
El Grupo Especial quedó constituido el 11 de febrero de 2004.
El 16 de agosto de 2004, el Presidente del Grupo Especial informó al OSD de que el Grupo Especial no podría terminar su labor en el plazo de seis meses debido al calendario que fue acordado tras consultas con las partes, y de que el Grupo Especial preveía terminar su labor en marzo de 2005.
El 20 de junio de 2005, se distribuyó a los Miembros el informe del Grupo Especial, en el que:
- Con respecto a las alegaciones de México
sobre los instrumentos jurídicos que rigen las determinaciones de la
probabilidad de repetición del dumping, el Grupo Especial concluyó que
la práctica del USDOC en los exámenes por extinción no era una medida
debidamente sometida al Grupo Especial y, por consiguiente, se abstuvo
de pronunciarse sobre ese aspecto de los argumentos de México. El Grupo
Especial también constató que la legislación estadounidense y la DAA
no eran en sí mismas incompatibles con el párrafo 3 del artículo 11
del Acuerdo Antidumping, pero que el Sunset Policy Bulletin (SPB) era
en sí mismo incompatible con ese párrafo.
- Con respecto a las alegaciones de México
relativas a la determinación del USDOC de la probabilidad de repetición
del dumping, el Grupo Especial constató que el USDOC había formulado
su determinación de la probabilidad de continuación o repetición
del dumping exclusivamente sobre la base de una disminución de los
volúmenes
de las importaciones, y no había considerado pruebas que podían ser
pertinentes. Por consiguiente, el Grupo Especial resolvió que la
determinación
formulada en el examen por extinción no era compatible con el párrafo
3 del artículo 11.
- El Grupo Especial también constató que la USITC no había actuado de forma incompatible con el párrafo 3 del artículo 11 al llegar a la conclusión de que la supresión de la medida antidumping respecto de los OCTG procedentes de México daría lugar a la continuación o repetición del daño, y que el USDOC no había actuado de forma incompatible con el párrafo 2 del artículo 11 al decidir no suprimir la medida antidumping con respecto a dos exportadores mexicanos sobre la base de las circunstancias específicas de éstos. El Grupo Especial también concluyó que determinadas disposiciones citadas por México no eran aplicables a los exámenes y, además, no era necesario que se pronunciara sobre varias alegaciones dependientes y consiguientes.
El 4 de agosto de 2005, México notificó su decisión de apelar ante el Órgano de Apelación contra determinadas cuestiones de derecho tratadas en el informe del Grupo Especial. El 16 de agosto de 2005, los Estados Unidos notificaron su decisión de apelar ante el Órgano de Apelación contra determinadas cuestiones de derecho tratadas en el informe del Grupo Especial. El 26 de septiembre de 2005, el Órgano de Apelación informó al OSD de que, teniendo en cuenta el tiempo que se necesitaba para la finalización y traducción del informe, el Órgano de Apelación no podría distribuirlo en el plazo de 60 días, y de que se estimaba que el informe se distribuiría a los Miembros a más tardar el 2 de noviembre de 2005.
El 2 de noviembre de 2005, el Órgano de Apelación distribuyó a los Miembros su informe. El Órgano de Apelación confirmó la constatación del Grupo Especial de que la USITC no había actuado de forma incompatible con el párrafo 3 del artículo 11 del Acuerdo Antidumping, y resolvió que no era necesario establecer la existencia de una relación causal entre el probable dumping y el probable daño. Sin embargo, el Órgano de Apelación revocó la constatación del Grupo Especial con respecto al Sunset Policy Bulletin y resolvió que el Grupo Especial no había hecho una evaluación objetiva del asunto, que incluyera una evaluación objetiva de los hechos, como exige el artículo 11 del ESD. Fundamentalmente, el Órgano de Apelación constató que el Grupo Especial no había evaluado adecuadamente las pruebas para llegar a la conclusión de que el SPB establecía una presunción irrefutable respecto de la probabilidad de continuación o repetición del dumping.
En su reunión de 28 de noviembre de 2005, el OSD adoptó el informe del Órgano de Apelación y el informe del Grupo Especial, modificado por el informe del Órgano de Apelación.
Aplicación de los informes adoptados
En la reunión del OSD de 20 de diciembre de 2005, los Estados Unidos declararon que tenían la intención de aplicar las recomendaciones y resoluciones del OSD de forma que se respetaran las obligaciones que les correspondían en el marco de la OMC. Asimismo, declararon que necesitarían un plazo prudencial y que estaban dispuestos a examinar la cuestión con México. El 15 de febrero de 2006, las partes informaron al OSD de que habían decidido de común acuerdo que el plazo prudencial para la aplicación por los Estados Unidos de las recomendaciones y resoluciones del OSD sería de seis meses, por lo que expiraría el 28 de mayo de 2006.
En la reunión del OSD de 30 de mayo de 2006, México dijo que el plazo prudencial había concluido el 28 de mayo de 2006 y parecía que los Estados Unidos no habían puesto sus medidas en conformidad con las normas de la OMC. Los Estados Unidos dijeron que estaban resueltos a aplicar las recomendaciones y resoluciones del OSD e informarían a México de cualquier avance.
Procedimiento sobre el cumplimiento
El 11 de julio de 2006, México y los Estados Unidos informaron al OSD de un Entendimiento con respecto a los procedimientos previstos en los artículos 21 y 22 del ESD. El 21 de agosto de 2006, México solicitó la celebración de consultas en el marco del párrafo 5 del artículo 21 del ESD. El 12 de abril de 2007, México solicitó el establecimiento de un grupo especial de conformidad con el párrafo 5 del artículo 21. En su reunión de 24 de abril de 2007, el OSD acordó remitir al Grupo Especial que entendió inicialmente en el asunto, de ser posible, la cuestión planteada por México. China, las Comunidades Europeas y el Japón se reservaron sus derechos como terceros. Posteriormente, la Argentina y Tailandia se reservaron sus derechos como terceros. El 8 de mayo de 2007, se estableció la composición del Grupo Especial.
El 5 de julio de 2007, el Presidente del Grupo Especial informó al OSD de que el Grupo Especial había accedido a la solicitud presentada por México ese mismo día y que el Grupo Especial suspendería sus trabajos hasta nuevo aviso.
Retirada/terminación
Al no haberse pedido al Grupo Especial que reanudara sus trabajos, en virtud de lo dispuesto en el párrafo 12 del artículo 12 del ESD la decisión de establecerlo quedó sin efecto el 6 de julio de 2008.
Compartir
Seguir esta diferencia
Si tiene problemas para visualizar esta página,
sírvase ponerse en contacto con [email protected], y proporcionar detalles sobre el sistema operativo y el navegador que está utilizando.