SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS
DS: República Dominicana — Medidas que afectan a la importación y venta interna de cigarrillos
El presente resumen ha sido preparado por la Secretaría bajo su responsabilidad. Sólo tiene por objeto ofrecer información general y no es su propósito afectar a los derechos u obligaciones de los Miembros.
Véase también:
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Resumen de la diferencia hasta la fecha
El resumen que figura a continuación se actualizó el
Consultas
Reclamación presentada por Honduras.
El 8 de octubre de 2003, Honduras solicitó la celebración de consultas con la República Dominicana con respecto a determinadas medidas que afectan a la importación y venta interna de cigarrillos. Esta solicitud es una versión nueva y ampliada de la reclamación presentada por Honduras el 28 de agosto de 2003 (WT/DS300/1).
A juicio de Honduras, la República Dominicana:
-
aplica normas, procedimientos y prácticas administrativas especiales
para determinar el valor de los cigarrillos importados a efectos de
la aplicación del Impuesto Selectivo al Consumo (entre otras cosas,
considera en algunos casos que el valor de los cigarrillos importados
es igual al valor del producto “más similar” en el mercado interno),
y no establece ni aplica criterios transparentes y de aplicación general
para determinar el valor de los cigarrillos importados (entre otras
cosas, no establece ni aplica esos criterios para la identificación
del producto “más similar” en el mercado interno);
-
no publica las encuestas realizadas por el Banco Central que se
han de utilizar para determinar el valor de los cigarrillos a efectos
de la aplicación del Impuesto Selectivo al Consumo;
-
establece para los cigarrillos importados condiciones de competencia
menos favorables que las que establece para los cigarrillos nacionales
al exigir que se adhieran estampillas a los paquetes de cigarrillos
en el territorio de la República Dominicana;
-
exige a los importadores de cigarrillos que otorguen una fianza,
lo que conlleva costos y cargas administrativas que dificultan la importación
de cigarrillos;
-
percibe un recargo transitorio en concepto de estabilización económica
del 2 por ciento del valor CIF de los productos importados;
- percibe una comisión cambiaria del 4,75 por ciento del valor de la mercancía importada.
Honduras considera que estas medidas de la República Dominicana son incompatibles con el párrafo 1 b) del artículo II, los párrafos 2 y 4 del artículo III, los párrafos 1 y 3 a) del artículo X, el párrafo 1 del artículo XI y el párrafo 4 del artículo XV del GATT de 1994.
El 23 de octubre de 2003, Guatemala y Nicaragua solicitaron la asociación a las consultas. El 28 de octubre de 2003, la República Dominicana aceptó ambas solicitudes.
El 8 de diciembre de 2003, Honduras solicitó el establecimiento de un grupo especial. En su reunión de 19 de diciembre de 2003, el OSD aplazó el establecimiento del grupo especial.
Actuaciones del Grupo Especial y el Órgano de Apelación
En respuesta a una segunda solicitud de establecimiento de un grupo especial presentada por Honduras, el OSD estableció un Grupo Especial en su reunión de 9 de enero de 2004. Las Comunidades Europeas, China, Chile y los Estados Unidos se reservaron sus derechos en calidad de terceros. El 19 de enero de 2004, El Salvador, Guatemala y Nicaragua se reservaron sus derechos en calidad de terceros.
El Grupo Especial quedó constituido el 17 de febrero de 2004. El 23 de agosto de 2004, el Presidente del Grupo Especial informó al OSD de que el Grupo Especial esperaba ultimar su labor no más tarde de octubre de 2004.
El informe del Grupo Especial se distribuyó a los Miembros el 26 de noviembre de 2004. El Grupo Especial constató que:
-
el recargo transitorio y la comisión cambiaria impuestos por la
República Dominicana eran incompatibles con el párrafo 1 b) del artículo
II del GATT de 1994, y la comisión cambiaria no estaba justificada
en virtud del párrafo 9 a) del artículo XV del GATT de 1994;
-
el requisito de estampillado impuesto por la República Dominicana
a los cigarrillos era incompatible con el párrafo 4 del artículo III
del GATT de 1994;
-
Honduras no había demostrado que el requisito de fianza impuesto
por la República Dominicana a los importadores de cigarrillos infringiera
el párrafo 1 del artículo X o el párrafo 4 del artículo III del GATT
de 1994; y
- antes de que se modificara la legislación en enero de 2004, la República Dominicana había aplicado a los cigarrillos importados su Impuesto Selectivo al Consumo de manera incompatible con el párrafo 2 del artículo III y el artículo X del GATT de 1994.
El Grupo Especial recomendó, por tanto, que la República Dominicana pusiera sus medidas (a saber, la comisión cambiaria, el recargo transitorio y el requisito de estampillado) en conformidad con las obligaciones que le corresponden en el marco de la OMC.
El 24 de enero de 2005, la República Dominicana notificó su propósito de apelar contra determinadas cuestiones de derecho e interpretaciones jurídicas formuladas por el Grupo Especial. El 7 de febrero de 2005, Honduras notificó su propósito de apelar contra determinadas cuestiones de derecho e interpretaciones jurídicas formuladas por el Grupo Especial.
El 22 de marzo de 2005, el Presidente del Órgano de Apelación informó al OSD de que el Órgano de Apelación no podría distribuir su informe en el plazo de 60 días teniendo en cuenta el tiempo que se necesitaba para la finalización y traducción del informe, y de que el Órgano de Apelación estimaba que dicho informe se distribuiría a los Miembros de la OMC a más tardar el 25 de abril de 2005.
El 25 de abril de 2005, se distribuyó a los Miembros el informe del Órgano de Apelación. Éste confirmó tres constataciones pero revocó cuatro constataciones jurídicas del Grupo Especial. El Órgano de Apelación constató lo siguiente:
- el requisito de estampillado impuesto
por la República Dominicana a los cigarrillos no estaba justificado con
arreglo a la excepción del apartado d) del artículo XX del GATT de
1994;
- el requisito de fianza impuesto por la República Dominicana a los importadores de cigarrillos infringía el párrafo 4 del artículo III del GATT de 1994.
En su reunión de 19 de mayo de 2005, el OSD adoptó el informe del Órgano de Apelación y el informe del Grupo Especial, modificado por el informe del Órgano de Apelación.
Aplicación de los informes adoptados
En la reunión del OSD de 13 de junio de 2005, la República Dominicana anunció su intención de aplicar las recomendaciones y resoluciones del OSD, e indicó que necesitaría para ello un plazo prudencial. Las partes no lograron acordar un plazo prudencial para la aplicación de conformidad con el párrafo 3 b) del artículo 21 del ESD. El 12 de julio de 2005, Honduras solicitó que el plazo prudencial se determinara mediante arbitraje vinculante de conformidad con el párrafo 3 c) del artículo 21 del ESD. El 21 de julio de 2005, ambas partes solicitaron conjuntamente al Sr. John Lockhart que actuara como árbitro de conformidad con el párrafo 3 c) del artículo 21 del ESD y, el 22 de julio de 2005, el Sr. John Lockhart aceptó la designación para actuar como árbitro. El 29 de julio de 2005, las partes solicitaron que el procedimiento de arbitraje fuera suspendido para permitir que las partes examinaran más detenidamente la posibilidad de llegar a un acuerdo sobre el plazo prudencial para la aplicación. El 4 de agosto de 2005, el Árbitro acordó dar por suspendida la cuestión hasta nuevo aviso. El 16 de agosto de 2005, las partes informaron conjuntamente al Árbitro de que habían convenido de mutuo acuerdo que la República Dominicana pondría en conformidad la medida en cuestión dentro de un plazo de 24 meses contados a partir del 19 de mayo de 2005. El 29 de agosto de 2005, se distribuyó a los Miembros el informe del Árbitro.
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