SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS

DS: Comunidades Europeas y determinados Estados miembros — Medidas que afectan al comercio de grandes aeronaves civiles

El presente resumen ha sido preparado por la Secretaría bajo su responsabilidad. Sólo tiene por objeto ofrecer información general y no es su propósito afectar a los derechos u obligaciones de los Miembros.

  

Véase también:

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Resumen de la diferencia hasta la fecha 

El resumen que figura a continuación se actualizó el

Consultas

Reclamación presentada por los Estados Unidos. (Véase también la diferencia WT/DS347.)

El 6 de octubre de 2004, los Estados Unidos solicitaron la celebración de consultas con los Gobiernos de Alemania, Francia, el Reino Unido y España (los “Estados miembros”), y con las Comunidades Europeas (“CE”), con respecto a medidas que afectan al comercio de grandes aeronaves civiles.

De acuerdo con la solicitud de celebración de consultas presentada por los Estados Unidos, determinadas medidas de las CE y los Estados miembros otorgan subvenciones que son incompatibles con las obligaciones que les corresponden en virtud del Acuerdo SMC y del GATT de 1994. Entre esas medidas se encuentran las siguientes: el otorgamiento a las empresas Airbus de financiación para diseño y desarrollo (“ayuda para emprender proyectos”); la concesión de donaciones y bienes y servicios proporcionados por el gobierno con el fin de desarrollar, ampliar y mejorar los centros de fabricación de Airbus para el desarrollo y la producción del Airbus A380; el otorgamiento de préstamos en condiciones preferenciales; la asunción y condonación de la deuda resultante de la ayuda para emprender proyectos y otra financiación de la producción y el desarrollo de grandes aeronaves civiles; la concesión de aportaciones de capital y donaciones; la concesión de préstamos para investigación y desarrollo y donaciones en apoyo del desarrollo de grandes aeronaves civiles, directamente beneficiosos para Airbus; y cualesquiera otras medidas que entrañen una contribución financiera a las empresas de Airbus. Las subvenciones en cuestión abarcan las relativas a todos los modelos de Airbus (desde el A300 hasta el A380).

Los Estados Unidos señalan también que determinadas ayudas proporcionadas para emprender proyectos destinados al desarrollo del A340 y del A380 parecen ser subvenciones a la exportación ilegales que infringen determinadas disposiciones del artículo 3 del Acuerdo SMC.

A los Estados Unidos también les preocupa que las medidas parecen causar efectos desfavorables a los Estados Unidos contrariamente a lo dispuesto en los artículos 5 y 6 del Acuerdo SMC.

A los Estados Unidos les preocupa asimismo que las medidas parecen ser incompatibles con el párrafo 1 del artículo XVI del GATT de 1994.

Por último, a los Estados Unidos les preocupa que las medidas hayan causado y sigan causando la anulación o menoscabo de ventajas resultantes para los Estados Unidos del GATT de 1994, en el sentido del párrafo 1 del artículo XXIII.

El 31 de mayo de 2005 los Estados Unidos solicitaron el establecimiento de un grupo especial. En su reunión de 13 de junio de 2005, el OSD aplazó el establecimiento del grupo especial.

 

Actuaciones del Grupo Especial y el Órgano de Apelación

En su reunión de 20 de julio de 2005, el OSD estableció el Grupo Especial.  Australia, el Brasil, el Canadá, China, Corea y el Japón se reservaron sus derechos como terceros.

En su reunión de 23 de septiembre de 2005, el OSD inició los procedimientos establecidos en el Anexo V del Acuerdo SMC.

El 7 de octubre de 2005, los Estados Unidos solicitaron al Director General que estableciera la composición del Grupo Especial.  El Director General Adjunto Alejandro Jara, actuando en lugar del Director General (que se había inhibido en este asunto), estableció la composición del Grupo Especial el 17 de octubre de 2005.

El 13 de abril de 2006, el Presidente del Grupo Especial informó al OSD de que no podría terminar su labor en el plazo de seis meses habida cuenta de las complejidades de fondo y de procedimiento que esta diferencia comporta, incluidos el proceso de obtención de la información relativa al perjuicio grave con arreglo al Anexo V del Acuerdo SMC, otra solicitud de celebración de consultas presentada por los Estados Unidos, el ulterior acuerdo del Grupo Especial, a petición de las partes, de dejar de lado el calendario inicial correspondiente a esta diferencia hasta una fecha futura no especificada, y otra solicitud de establecimiento de un grupo especial presentada por los Estados Unidos.  El Grupo Especial esperaba concluir su labor en 2007.  El 14 de diciembre de 2007, el Presidente del Grupo Especial informó al OSD de que, debido a las complejidades de fondo y de procedimiento que esta diferencia comportaba, el Grupo Especial esperaba concluir su labor en 2008.  El 17 de octubre de 2008, el Presidente del Grupo Especial informó al OSD de que debido, entre otras cosas, a las complejidades de fondo y de procedimiento y a la voluminosa documentación que esta diferencia comporta, esperaba concluir su labor en 2009.  El 3 de diciembre de 2009, el Presidente del Grupo Especial informó al OSD de que debido, entre otras cosas, a las complejidades de fondo y de procedimiento y a la voluminosa documentación que esta diferencia comporta, ahora preveía completar su labor antes de que terminara el mes de abril de 2010.

Antes de las actuaciones del Grupo Especial se realizó un procedimiento de conformidad con el Anexo V del Acuerdo SMC para recopilar información sobre las supuestas subvenciones objeto de las reclamaciones de perjuicio grave de conformidad con el Acuerdo SMC.  El 23 de septiembre de 2005, el OSD inició el procedimiento, que entrañó entre otras cosas el intercambio de cientos de preguntas y respuestas entre las partes con arreglo a un procedimiento especial para el tratamiento de la información comercial confidencial y la información comercial sumamente sensible.  El Facilitador presentó su informe al Grupo Especial el 24 de febrero de 2006.  Posteriormente, a petición de las partes, el Grupo Especial dejó sin efecto su calendario el 1º de marzo de 2006.  El 4 de septiembre de 2006, los Estados Unidos solicitaron al Grupo Especial que reanudase sus trabajos, cosa que hizo. 

El 30 de junio de 2010 se distribuyó a los Miembros el informe del Grupo Especial. 

Las medidas en litigio en esta diferencia son más de 300 casos distintos de supuesta subvención, a lo largo de un período de casi 40 años, por parte de las Comunidades Europeas y cuatro de sus Estados miembros, Alemania, España, Francia y el Reino Unido, con respecto a grandes aeronaves civiles (“LCA”) desarrolladas, producidas y vendidas por la empresa hoy llamada Airbus SAS.  Las medidas que son objeto de la reclamación de los Estados Unidos pueden agruparse en cinco categorías generales:  i) “Ayuda para emprender proyectos” (AEP) o “Financiación por los Estados miembros” (FEM);  ii) préstamos del Banco Europeo de Inversiones;  iii) donaciones para infraestructura y relacionadas con la infraestructura;  iv) medidas de reestructuración empresarial;  y v) financiación para investigación y desarrollo tecnológico.  Los Estados Unidos alegan que cada una de las medidas impugnadas es una subvención específica en el sentido de los artículos 1 y 2 del Acuerdo SMC, y que las Comunidades Europeas y los cuatro Estados miembros, mediante el uso de esas subvenciones, causan efectos desfavorables para los intereses de los Estados Unidos, en el sentido de los artículos 5 y 6 del Acuerdo SMC.  Los Estados Unidos alegan además que siete de las medidas de “Ayuda para emprender proyectos” o “Financiación por los Estados miembros” impugnadas son subvenciones a la exportación prohibidas en el sentido del artículo 3 del Acuerdo SMC.

Antes de evaluar el fondo de las alegaciones de los Estados Unidos, el Grupo Especial resolvió varias cuestiones preliminares, como el ámbito temporal de la diferencia, si determinadas medidas habían sido objeto de consultas, si las medidas habían sido identificadas adecuadamente en la solicitud de establecimiento de un grupo especial y cuestiones relacionadas con las solicitudes de derechos de tercero ampliados.  Además, en lo que se refiere a la identidad del receptor de una subvención, el Grupo Especial concluyó que, a pesar de los cambios en la estructura empresarial, Airbus SAS era el mismo productor de LCA de Airbus que el consorcio Airbus Industrie, y por tanto se consideraba que todas las supuestas contribuciones financieras concedidas a las entidades del consorcio Airbus Industrie que se constató que constituían subvenciones subvencionaban a LCA de Airbus, por lo que serían tenidas en cuenta a los efectos del análisis de los efectos desfavorables.  El Grupo Especial rechazó también el argumento de las Comunidades Europeas de que varias transacciones habían “extinguido” o “extraído” el beneficio de las subvenciones o constituían un “retiro” de subvenciones. 

En lo que se refiere a las alegaciones de subvención, el Grupo Especial constató que cada una de las medidas de AEP/FEM impugnadas constituye una subvención específica.  Sin embargo, el Grupo Especial constató que los Estados Unidos no habían establecido la existencia, en julio de 2005, de un “Programa de AEP/FEM” como medida diferenciada, separada de las concesiones individuales de AEP/FEM.  Por ultimo, el Grupo Especial concluyó que los Estados Unidos habían establecido que las medidas de AEP/FEM para el A380 de Alemania, España y el Reino Unido son subvenciones supeditadas de facto a los resultados de exportación previstos, y por lo tanto subvenciones a la exportación prohibidas, pero que las otras cuatro medidas impugnadas al respecto no son subvenciones a la exportación prohibidas, ni de jure ni de facto.

El Grupo Especial constató que cada uno de los 12 préstamos proporcionados por el Banco Europeo de Inversiones (“BEI”) a varias entidades de Airbus entre 1988 y 2002 es una subvención, pero que ninguna de esas subvenciones era específica, y por tanto desestimó las alegaciones de los Estados Unidos en relación con los préstamos del BEI y decidió no seguir examinándolas.

El Grupo Especial constató que la provisión de i) el polígono industrial del Mühlenberger Loch;  ii) la extensión de la pista del aeropuerto de Bremen;  y iii) el polígono de la ZAC Aéroconstellation y las instalaciones EIG conexas representó la provisión de bienes y servicios específicos que no son "infraestructura general" y se trató de subvenciones específicas.  El Grupo Especial también concluyó que las donaciones impugnadas concedidas por las autoridades nacionales y regionales en Alemania y España para la construcción de instalaciones de fabricación y montaje en varios lugares de Alemania y España son subvenciones específicas.  No obstante, constató que las mejoras de carreteras relacionadas con el polígono industrial de la ZAC Aéroconstellation que realizaron las autoridades francesas eran medidas de infraestructura general, y por tanto no eran subvenciones, y que los 19,5 millones de libras esterlinas otorgados a Airbus UK en relación con sus actividades en Broughton, Gales, y una donación otorgada por el gobierno de Andalucía a Airbus en El Puerto de Santa María no eran subvenciones específicas.

El Grupo Especial constató que la adquisición por el Kreditanstalt für Wiederaufbau (“KfW”) de una participación accionarial del 20 por ciento en Deutsche Airbus en 1989 fue incompatible con la práctica habitual en materia de inversiones de los inversores privados en Alemania, porque ningún inversor privado que tratara de obtener un rendimiento razonable de su inversión hubiera hecho la inversión de capital en Deutsche Airbus que hizo KfW en ese momento, y que la posterior venta de esa participación a Messerschmitt-Bölkow-Blohm GmbH (“MBB”) en 1992 fue por un valor considerablemente inferior a su valor de mercado.  Por consiguiente, el Grupo Especial concluyó que ambas transacciones constituyeron subvenciones específicas.

El Grupo Especial constató que los Estados Unidos no habían demostrado que la liquidación por el Gobierno alemán de la deuda acumulada de Deutsche Airbus con el Gobierno alemán en 1998 confiriese un beneficio a Deutsche Airbus, y desestimó la alegación de los Estados Unidos al respecto.

El Grupo Especial constató que cuatro contribuciones de capital del Gobierno francés y Crédit Lyonnais a Aérospatiale entre 1987 y 1994 constituyen subvenciones específicas a Airbus, ya que cada decisión de invertir en Aérospatiale fue incompatible con la práctica habitual en materia de inversiones de los inversores privados en Francia en ese momento, y por tanto cada contribución de capital es una subvención específica.  El Grupo Especial constató asimismo que la transferencia que hizo el Gobierno francés de su participación en el capital de Dassault Aviation a Aérospatiale en 1998 fue incompatible con la práctica habitual en materia de inversiones de los inversores privados en Francia en ese momento, y por tanto es una subvención específica.

Una vez determinó las cuantías de las donaciones impugnadas en litigio, el Grupo Especial concluyó que i) las donaciones para investigación y desarrollo tecnológico otorgadas en virtud del Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto y Sexto Programas Marco de las Comunidades Europeas;  ii) las donaciones para investigación y desarrollo tecnológico del Gobierno francés entre 1986 y 2005;  iii) las donaciones para investigación y desarrollo tecnológico del Gobierno Federal alemán en el marco de los programas LuFo I, LuFo II y LuFo III;  iv) las donaciones gubernamentales subfederales alemanas de las autoridades bávaras en el marco del OZB y el Bayerisches Luftfahrtforschungsprogramm, de las autoridades de Bremen en el marco de los programas AMST y de las autoridades de Hamburgo en el marco del Luftfahrtforschungsprogramm;  v) los préstamos en el marco de los programas PROFIT y PTA del Gobierno español;  y vi) las donaciones del Gobierno del Reino Unido en el marco de los programas CARAD y ARP son subvenciones específicas.  No obstante, el Grupo Especial concluyó que i) el compromiso del Gobierno Federal alemán de proporcionar a Airbus cierta donación para investigación y desarrollo tecnológico en el marco del programa LuFo III y ii) ciertas donaciones en el marco del Programa de Tecnología del Reino Unido no son subvenciones específicas.

Tras determinar cuáles de las medidas impugnadas por los Estados Unidos son subvenciones específicas, el Grupo Especial procedió a evaluar si las subvenciones a Airbus causan efectos desfavorables para los intereses de los Estados Unidos en el sentido de los apartados a) y c) del artículo 5 del Acuerdo SMC.  Concretamente, el Grupo Especial analizó si, mediante la utilización de estas subvenciones, las Comunidades Europeas, Alemania, España, Francia y el Reino Unido causan o amenazan causar:  i) “daño” a la rama de producción de LCA de los Estados Unidos (apartado a) del artículo 5);  y ii) “perjuicio grave” a los intereses de los Estados Unidos (apartado c) del artículo 5) en la medida en que las subvenciones tienen por efecto a) desplazar u obstaculizar las importaciones de LCA de los Estados Unidos en el mercado de las Comunidades Europeas, b) desplazar u obstaculizar las exportaciones de LCA de los Estados Unidos a los mercados de terceros países, y c) una significativa subvaloración de los precios de las LCA de las Comunidades Europeas en comparación con el precio de las LCA de los Estados Unidos en el mismo mercado y un efecto significativo de contención de la subida de los precios, reducción de los precios o pérdida de ventas en el mismo mercado, en el sentido de los apartados a), b) y c) del párrafo 3 del artículo 6 del Acuerdo SMC.

El Grupo Especial concluyó que era adecuado realizar el análisis de los efectos desfavorables sobre la base de un producto subvencionado, es decir, todas las LCA de Airbus, como proponían los Estados Unidos, y que existe un único producto de los Estados Unidos “similar” al producto subvencionado, concretamente todas las LCA de Boeing.  En relación con el “período de referencia” adecuado para la valoración del daño y del perjuicio grave, el Grupo Especial rechazó el punto de vista de los Estados Unidos según el cual debía llevar a cabo una determinación relativa a los efectos desfavorables “en” la fecha de establecimiento del Grupo Especial, en julio de 2005.  El Grupo Especial concluyó que se le había encomendado realizar una determinación relativa a los efectos desfavorables “presentes”, teniendo en cuenta todas las pruebas que se le habían sometido, incluida la información más reciente, compatible con el debido proceso, de la que pudiese disponer, que fuese pertinente y fiable. 

El Grupo Especial abordó las alegaciones con respecto al perjuicio grave siguiendo un enfoque “en dos etapas”, considerando en primer lugar si las pruebas demostraban que existían los efectos concretos en el mercado identificados en los apartados a), b) y c) del párrafo 3 del artículo 6 del Acuerdo SMC y, en segundo lugar, si alguno de esos efectos cuya existencia se había constatado lo habían causado las subvenciones específicas constatadas por el Grupo Especial.  El Grupo Especial concluyó que los Estados Unidos habían demostrado la existencia de un desplazamiento de las importaciones y las exportaciones en el mercado europeo y en el mercado de ciertos terceros países, así como un efecto significativo de contención de la subida de los precios, reducción de los precios o pérdida de ventas, pero no habían demostrado la existencia de una subvaloración de los precios significativa. 

En lo que se refiere a la relación causal, el Grupo Especial concluyó que la AEP/FEM desplaza una parte importante del riesgo de la puesta en marcha de un proyecto de aeronave trasladándolo del fabricante a los gobiernos que facilitan la financiación, lo que se efectuaba en todos los casos en condiciones no comerciales, y que la posibilidad de Airbus de poner en marcha, desarrollar e introducir en el mercado cada uno de sus modelos de LCA dependía de la AEP/FEM subvencionada.  El Grupo Especial constató que todas las demás subvenciones específicas en litigio estaban suficientemente vinculadas al producto y a los correspondientes efectos concretos en el mercado como para que fuese adecuado analizar los efectos de las subvenciones sobre una base agregada.  El Grupo Especial concluyó que Airbus no habría podido colocar en el mercado cuando lo hizo y del modo que lo hizo las LCA cuyos proyectos emprendió de no haber sido por las subvenciones específicas que recibió de las Comunidades Europeas y de los Gobiernos de Alemania, España, Francia y el Reino Unido.  El Grupo Especial no concluyó que Airbus no hubiera podido existir sin las subvenciones, sino simplemente que, como mínimo, no habría podido poner en marcha y desarrollar los modelos de LCA que en los hechos logró introducir en el mercado.  Por consiguiente, el Grupo Especial consideró que la presencia en el mercado que tuvo Airbus en el período 2001-2006, manifestada en su cuota de mercado en las Comunidades Europeas y ciertos terceros países y en las ventas que obtuvo a expensas de Boeing, fue claramente un efecto de las subvenciones en litigio en esta diferencia.   Sin embargo, el Grupo Especial rechazó el argumento de los Estados Unidos de que las subvenciones específicas en esta diferencia suministraron a Airbus un importante flujo de caja adicional y otros recursos financieros en condiciones que no eran las de mercado y que le permitieron fijar los precios de sus aeronaves con un criterio más agresivo que el que le resultaría posible sin esas subvenciones, o que el efecto de la AEP/FEM en el costo del capital fue tal que le permitió a Airbus reducir los precios de las LCA durante el período 2001-2006.  Por consiguiente, el Grupo Especial concluyó que los Estados Unidos no habían demostrado que el efecto de las subvenciones fuese la significativa contención de la subida de los precios o reducción de los precios observada durante ese período.

En general, el Grupo Especial concluyó que los Estados Unidos habían establecido que el efecto de las subvenciones específicas constatadas fue i) el desplazamiento de las importaciones de LCA de los Estados Unidos en el mercado europeo;  ii) el desplazamiento de las importaciones de LCA de los Estados Unidos en los mercados de Australia, el Brasil, China, el Taipei Chino, Corea, México y Singapur;  iii) el probable desplazamiento de las importaciones de LCA de los Estados Unidos en el mercado de la India;  y iv) pérdidas significativas de ventas en ese mismo mercado, y que estos efectos constituían un perjuicio grave a los intereses de los Estados Unidos en el sentido del apartado c) del artículo 5 del Acuerdo SMC.  Sin embargo, el Grupo Especial concluyó que los Estados Unidos no habían establecido que el efecto de las subvenciones específicas constatadas fuese i) una subvaloración significativa de los precios;  ii) una contención significativa de la subida de los precios;  y iii) una reducción significativa de los precios.  Además, el Grupo Especial concluyó que los Estados Unidos no habían establecido que, mediante la utilización de las subvenciones, las Comunidades Europeas y ciertos Estados miembros de las CE causasen o amenazasen causar daño a la rama de producción nacional de los Estados Unidos.

Habida cuenta de la naturaleza de las subvenciones prohibidas que constató en esta diferencia, y a la luz del párrafo 7 del artículo 4 del Acuerdo SMC, el Grupo Especial recomendó que el Miembro que concede cada subvención que se ha constatado que es una subvención prohibida la retirase sin demora, y especificó que ello debería hacerse dentro de un plazo de 90 días.  A la luz de sus conclusiones sobre los efectos desfavorables, el Grupo Especial recomendó, de conformidad con el párrafo 8 del artículo 7 del Acuerdo SMC, que tras la adopción de su informe o de uno del Órgano de Apelación en esta diferencia en el que se determine que cualquier subvención ha tenido efectos desfavorables para los intereses de los Estados Unidos, el Miembro otorgante de cada subvención que se ha constatado ha dado lugar a esos efectos desfavorables “adopt[e] las medidas apropiadas para eliminar los efectos desfavorables o retir[e] la subvención”.  Sin embargo, el Grupo Especial se abstuvo de hacer sugerencia alguna por lo que respecta a las medidas que podrían adoptarse para aplicar esas recomendaciones.

El 21 de julio de 2010, la Unión Europea apeló ante el Órgano de Apelación contra determinadas cuestiones de derecho tratadas en el informe del Grupo Especial y determinadas interpretaciones jurídicas formuladas por éste. El 12 de agosto de 2010, el Presidente del Órgano de Apelación informó al OSD de que, el 5 de agosto de 2010, la Unión Europea había solicitado autorización para modificar su anuncio de apelación de fecha 21 de julio de 2010.  El 11 de agosto de 2010, el Órgano de Apelación autorizó a la Unión Europea a modificar su anuncio de apelación.  El 19 de agosto de 2010, los Estados Unidos apelaron ante el Órgano de Apelación contra determinadas cuestiones de derecho tratadas en el informe del Grupo Especial y determinadas interpretaciones jurídicas formuladas por éste.

El 17 de septiembre de 2010, el Presidente del Órgano de Apelación notificó al OSD que, debido a la considerable magnitud del expediente y a la complejidad de la apelación, no podría distribuir su informe en el plazo de 60 días.  Una vez realizadas las audiencias en la apelación, que el Órgano de Apelación celebrará en noviembre y diciembre de 2010, comunicará una fecha estimada para la distribución del informe.

El informe del Órgano de Apelación se distribuyó a los Miembros el 18 de mayo de 2011.

El Órgano de Apelación ha confirmado hoy la constatación del Grupo Especial de que determinadas subvenciones otorgadas por la Unión Europea y determinados gobiernos de los Estados miembros a Airbus son incompatibles con el apartado c) del artículo 5 del Acuerdo SMC por haber causado un perjuicio grave a los intereses de los Estados Unidos.  Las principales subvenciones abarcadas por la resolución incluyen acuerdos de financiación (denominados “Ayuda para emprender proyectos” o “Financiación por los Estados miembros”) por parte de Alemania, España, Francia y el Reino Unido para el desarrollo de los proyectos de LCA A300, A310, A320, A330/A340, A330-200, A340‑500/600 y A380.  La resolución abarca asimismo determinadas aportaciones de capital hechas por los gobiernos alemán y francés a empresas que formaban parte del consorcio Airbus.  Además, abarca determinadas medidas de infraestructura facilitada a Airbus, a saber, el arrendamiento de terrenos en el polígono industrial del Mühlenberger Loch (Hamburgo), el derecho al uso exclusivo de la pista de aterrizaje ampliada del aeropuerto de Bremen, las donaciones regionales otorgadas por las autoridades alemanas en Nordenham, y las donaciones otorgadas por el Gobierno español así como las donaciones regionales otorgadas por Andalucía y Castilla-La Mancha en Sevilla, La Rinconada, Toledo, El Puerto de Santa María y Puerto Real.  El Órgano de Apelación constató que las subvenciones tuvieron por efecto desplazar las exportaciones de LCA de pasillo único y doble pasillo de Boeing de los mercados de la Unión Europea, China y Corea, y las de LCA de pasillo único de Boeing del mercado australiano.  Además, el Órgano de Apelación confirmó la determinación del Grupo Especial de que las subvenciones hicieron que Boeing perdiera ventas de LCA en las campañas relacionadas con las aeronaves A320 (Air Asia, Air Berlin, Czech Airlines y easyJet), A340 (Iberia, South African Airways y Thai Airways International) y A380 (Emirates, Qantas y Singapore Airlines).

Sin embargo, por distintos motivos, el Órgano de Apelación excluyó determinadas medidas del alcance de la constatación de existencia de perjuicio grave.  En particular, la constatación en el marco del apartado c) del artículo 5 del Acuerdo SMC ya no abarca la transferencia de una participación del 45,76 por ciento en Dassault Aviation a Aérospatiale, realizada en 1998;  las instalaciones para fines especiales en el polígono industrial del Mühlenberger Loch (Hamburgo);  el polígono industrial Aéroconstellation y las instalaciones conexas (carriles para taxis, aparcamiento, etc.) en Toulouse;  ni las diversas medidas para investigación y desarrollo tecnológico que habían sido impugnadas por los Estados Unidos (el programa PROFIT de España;  las donaciones realizadas en virtud de los Programas Marco Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto y Sexto de las CE;  las donaciones del Gobierno francés para investigación y desarrollo tecnológico realizadas entre 1986 y 1993;  las donaciones del Gobierno alemán realizadas en el marco del Luftfahrtforschungsprogramm I, II y III;  las donaciones de las autoridades de Baviera, Bremen y Hamburgo;  y los programas de investigación y desarrollo de aeronaves civiles y de investigación aeronáutica del Gobierno del Reino Unido).  El Órgano de Apelación revocó además las constataciones de existencia de desplazamiento en el Brasil, México, Singapur y el Taipei Chino y de amenaza de desplazamiento en la India, que había formulado el Grupo Especial.

Además, el Órgano de Apelación manifestó su discrepancia con las opiniones del Grupo Especial sobre cuándo puede considerarse que las subvenciones están supeditadas de facto a los resultados de exportación previstos.  En consecuencia, el Órgano de Apelación revocó las constataciones del Grupo Especial de que la financiación proporcionada por Alemania, España y el Reino Unido para desarrollar el A380 estaba supeditada a la exportación prevista y constituía, por consiguiente, una subvención a la exportación prohibida en el sentido del párrafo 1 a) del artículo 3 y a la nota 4 del Acuerdo SMC.  Asimismo, el Órgano de Apelación rechazó la apelación cruzada de los Estados Unidos contra la constatación del Grupo Especial de que no se había demostrado que determinados contratos de financiación de otros Estados miembros constituyeran subvenciones a la exportación prohibidas.  En consecuencia, el Órgano de Apelación revocó la recomendación del Grupo Especial de que la Unión Europea retirara las subvenciones prohibidas en un plazo de 90 días.  El Órgano de Apelación constató también que las alegaciones de los Estados Unidos sobre un supuesto programa no escrito de ayuda para emprender proyectos/financiación por los Estados miembros estaban excluidos de su ámbito de competencia.  Además, el Órgano de Apelación revocó las constataciones del Grupo Especial relativas a la tasa de rentabilidad que un prestamista en el mercado habría exigido por préstamos de ayuda para emprender proyectos/financiación por los Estados miembros por no estar basados en una evaluación objetiva;  pero constató que se otorgó un beneficio incluso sobre la base de los cálculos de la Unión Europea.  Por último, en relación con las subvenciones recurribles respecto de las cuales se ha constatado que causan efectos desfavorables a los intereses de los Estados Unidos, se mantiene la recomendación del Grupo Especial de que la Unión Europea “adopte las medidas apropiadas para eliminar los efectos desfavorables o … retire la subvención”.

El Grupo Especial encargado de examinar este asunto se estableció en julio de 2005, y distribuyó su informe a los Miembros de la OMC el 30 de junio de 2010.  La Unión Europea presentó un anuncio de apelación el 21 de julio de 2010. 

El Órgano de Apelación está examinando actualmente una diferencia distinta planteada por la Unión Europea contra los Estados Unidos en relación con subvenciones supuestamente otorgadas a Boeing.  El informe del Grupo Especial que se ocupó de esa diferencia se distribuyó a los Miembros de la OMC el 31 de marzo de 2011.  Tanto la Unión Europea como los Estados Unidos han apelado contra aspectos de ese informe. 

En su reunión de 1° de junio de 2011, el OSD adoptó el informe del Órgano de Apelación y el informe del Grupo Especial, modificado por el informe del Órgano de Apelación.

 

Aplicación de los informes adoptados

En la reunión del OSD de 17 de junio de 2011, la Unión Europea informó al OSD de que se proponía aplicar las recomendaciones y resoluciones del OSD de una manera que respetase sus obligaciones en el marco de la OMC y dentro del plazo establecido en el Acuerdo SMC.  El 1º de diciembre de 2011, la Unión Europea informó al OSD de que había adoptado las medidas apropiadas para poner sus medidas plenamente en conformidad con sus obligaciones en el marco de la OMC y para cumplir las recomendaciones y resoluciones del OSD.  Al haber adoptado las medidas apropiadas para poner sus medidas plenamente en conformidad con sus obligaciones en el marco de la OMC, la Unión Europea había logrado la aplicación plena de las recomendaciones y resoluciones del OSD.  En la reunión del OSD de 19 de diciembre de 2011, la Unión Europea informó al OSD de que había adoptado las medidas apropiadas para poner sus medidas en conformidad con sus obligaciones en el marco de la OMC, como lo exigen el párrafo 8 del artículo 7 del Acuerdo SMC y el párrafo 1 del artículo 19 del ESD.  La Unión Europea dijo que le preocupaba seriamente, desde el punto de vista sistémico, que, pese a su informe sobre el cumplimiento, los Estados Unidos ya hubieran presentado una solicitud en virtud del párrafo 2 del artículo 22 del ESD para que se autorizara la suspensión de concesiones y hubieran iniciado también consultas de conformidad con el párrafo 5 del artículo 21 del ESD.  Los Estados Unidos dijeron que habían examinado detenidamente el informe sobre el cumplimiento presentado por la Unión Europea pero que, a su juicio, las medidas adoptadas por la Unión Europea no la ponían en conformidad con las resoluciones del OSD.  La Unión Europea dijo que era evidente que había discrepancia en cuanto al cumplimiento y que el párrafo 5 del artículo 21 del ESD preveía procedimientos claros para resolverla.

 

Procedimiento sobre el cumplimiento

El 9 de diciembre de 2011, los Estados Unidos solicitaron la celebración de consultas con la Unión Europea de conformidad con el párrafo 5 del artículo 21 del ESD.  El 12 de enero de 2012, la Unión Europea y los Estados Unidos informaron al OSD del procedimiento acordado en virtud de los artículos 21 y 22 del ESD y el artículo 7 del Acuerdo SMC.  El 30 de marzo de 2012, los Estados Unidos solicitaron el establecimiento de un grupo especial sobre el cumplimiento.  En su reunión de 13 de abril de 2012, el OSD acordó remitir al Grupo Especial inicial, de ser posible, la cuestión planteada por los Estados Unidos en relación con esta diferencia.  El Canadá, China, Corea y el Japón se reservaron su derecho a participar en calidad de terceros.  Posteriormente, Australia y el Brasil se reservaron su derecho a participar en calidad de terceros.  El 17 de abril de 2012 se estableció la composición del Grupo Especial sobre el cumplimiento.

El 13 de agosto de 2012, el Presidente del Grupo Especial informó al OSD de que, previa consulta con las partes, el Grupo Especial había adoptado un calendario con arreglo al cual esperaba emitir su informe en 2013. Aunque era probable que se revisara el calendario adoptado inicialmente, en vista de determinadas cuestiones que las partes estaban abordando, el Grupo Especial aún esperaba emitir su informe antes del final de 2013. El 9 de diciembre de 2013, el Presidente del Grupo Especial informó al OSD de que debido a las complejidades de fondo y de procedimiento de esta diferencia, el Grupo Especial no podría terminar su labor en 2013. El Grupo Especial preveía concluir su labor para finales de 2014. Sin embargo, el 9 de octubre de 2014, el Presidente del Grupo Especial informó al OSD de que debido a las complejidades de fondo y de procedimiento de esta diferencia, y después de haber examinado nuevamente el trabajo que quedaba por hacer, el Grupo Especial preveía concluir su labor para finales de 2015. El 11 de diciembre de 2015, el Presidente del Grupo Especial informó al OSD de que debido a las complejidades de fondo y de procedimiento de esta diferencia, y después de haber examinado nuevamente el trabajo que quedaba por hacer, el Grupo Especial preveía concluir su labor para finales de junio de 2016.

El informe del Grupo Especial sobre el cumplimiento se distribuyó a los Miembros el 22 de septiembre de 2016.

Introducción

  1. La reclamación de los Estados Unidos en esta diferencia sobre el cumplimiento concierne al supuesto incumplimiento por la Unión Europea y determinados Estados miembros de las recomendaciones y resoluciones adoptadas por el Órgano de Solución de Diferencias (OSD) en el procedimiento inicial CE y determinados Estados miembros — Grandes aeronaves civiles.
     
  2. Los Estados Unidos mantuvieron que la Unión Europea y determinados Estados miembros habían incumplido las recomendaciones y resoluciones del OSD por dos razones principales. En primer lugar, los Estados Unidos alegaron que la Unión Europea y determinados Estados miembros no habían actuado en conformidad con la obligación de “adoptar[] las medidas apropiadas para eliminar los efectos desfavorables” o “retirar[] la subvención” establecida en el párrafo 8 del artículo 7 del Acuerdo SMC no solo porque las subvenciones que en el procedimiento inicial se constató que habían causado efectos desfavorables siguen causándolos actualmente, sino también porque Alemania, España, Francia y el Reino Unido, al acordar conceder a Airbus AEP/FEM para el último modelo de LCA de Airbus, el A350XWB, han “continuado e incluso ampliado” la subvención de las actividades de Airbus relacionadas con LCA, causando así “efectos desfavorables adicionales” a los intereses de los Estados Unidos, en el sentido del apartado c) del artículo 5 y el párrafo 3 del artículo 6 del Acuerdo SMC. En segundo lugar, los Estados Unidos alegaron que Alemania, España, Francia y el Reino Unido habían incumplido las recomendaciones y resoluciones adoptadas por el OSD porque, según los Estados Unidos, las medidas de AEP/FEM para el A350XWB son subvenciones a la exportación y/o subvenciones para la sustitución de importaciones prohibidas, en el sentido de los párrafos 1 y 2 del artículo 3 del Acuerdo SMC, alegaciones que los Estados Unidos también hicieron en relación con las subvenciones de AEP/FEM para el A380.
     
  3. La Unión Europea rechazó en su totalidad las alegaciones de los Estados Unidos. En particular, mantuvo que las subvenciones que en el procedimiento inicial se constató causaban efectos desfavorables habían sido o bien “retiradas” o ya no eran una causa “auténtica y sustancial” de “efectos desfavorables”. Además, la Unión Europea adujo que las alegaciones de los Estados Unidos contra las medidas de AEP/FEM para el A350XWB y las alegaciones de subvención prohibida planteadas por los Estados Unidos contra las subvenciones de AEP/FEM para el A380 no estaban comprendidas en el alcance del procedimiento sobre el cumplimiento o, en cualquier caso, carecían de fundamento.
     
  4. El Grupo Especial se ocupó de las comunicaciones de las partes en cuatro etapas principales: en primer lugar, el Grupo Especial examinó la comunicación de la Unión Europea sobre el cumplimiento de 1º de diciembre de 2011, en la cual la Unión Europea había identificado 36 supuestas “medidas” destinadas a cumplir; en segundo lugar, el Grupo Especial evaluó los fundamentos de la aseveración de la Unión Europea de que las medidas de AEP/FEM para el A350XWB y determinadas alegaciones formuladas por los Estados Unidos no estaban comprendidas en el alcance del procedimiento sobre el cumplimiento; en tercer lugar, el Grupo Especial consideró la cuestión de si los Estados Unidos habían establecido que las medidas de AEP/FEM para el A350XWB y el A380 constituían subvenciones prohibidas en el sentido de los párrafos 1 y 2 del artículo 3 del Acuerdo SMC; y, en cuarto lugar, el Grupo Especial determinó el contenido de la alegación de los Estados Unidos de que la Unión Europea y determinados Estados miembros no habían “retira[do]” las subvenciones o “adopta[do] las medidas apropiadas para eliminar los efectos desfavorables”, en el sentido del párrafo 8 del artículo 7 del Acuerdo SMC. 

La comunicación de la Unión Europea sobre el cumplimiento

  1. El Grupo Especial consideró que, de las 36 supuestas “medidas” destinadas a cumplir enumeradas por la Unión Europea en su comunicación al OSD de 1º de diciembre de 2011, únicamente dos podían describirse adecuadamente como acciones relacionadas con el grado de subvención en curso de LCA de Airbus. El Grupo Especial consideró que las restantes 34 supuestas “medidas” destinadas a cumplir notificadas por la Unión Europea representaban una aseveración de hechos o una presentación de argumentos encaminadas a respaldar la teoría de la Unión Europea acerca del cumplimiento sobre la base de las siguientes afirmaciones principales: a) las resoluciones y recomendaciones adoptadas no generan ninguna obligación de cumplimiento en absoluto, en el sentido del párrafo 8 del artículo 7 del Acuerdo SMC, por lo que respecta a las subvenciones que han “expirado”; b) la “expiración” de una subvención significa que esta ha sido “retirada” a los efectos del párrafo 8 del artículo 7 del Acuerdo SMC; c) una subvención que ha “expirado” no puede causar efectos desfavorables en el contexto de un procedimiento iniciado en virtud del párrafo 5 del artículo 21 del ESD; y d) el paso del tiempo, y determinados eventos que han tenido lugar con el paso del tiempo, han desvanecido la relación causal establecida en el procedimiento inicial, de manera que las subvenciones impugnadas ya no constituyen una causa “auténtica y sustancial” de efectos desfavorables en el período posterior a la aplicación. Así pues, el Grupo Especial constató que, aparte de las dos “acciones” identificadas supra, la afirmación de cumplimiento de la Unión Europea no estaba basada en una conducta específica de la Unión Europea y determinados Estados miembros por lo que respecta a las subvenciones proporcionadas a Airbus o los efectos desfavorables que en el procedimiento inicial se constató que esas subvenciones habían causado. El Grupo Especial concluyó que, en lo fundamental, la opinión de la Unión Europea de que había logrado el pleno cumplimiento se basaba más bien en su interpretación del alcance y la naturaleza de las obligaciones derivadas de las recomendaciones y resoluciones adoptadas, así como en su propia interpretación de la normativa y las disposiciones jurídicas aplicables, entre ellas el párrafo 8 del artículo 7 del Acuerdo SMC.

La cuestión de si las medidas de AEP/FEM para el A350XWB estaban comprendidas en el alcance del procedimiento sobre el cumplimiento

  1. Sobre la base de la jurisprudencia establecida en la OMC relativa al grado en que medidas que no son “medidas destinadas a cumplir” “declaradas” pueden ser impugnadas en un procedimiento sobre el cumplimiento, el Grupo Especial constató que la naturaleza, el efecto y la fecha de las medidas de AEP/FEM para el A350XWB ponían de manifiesto la existencia de una “relación especialmente estrecha” (un “vínculo estrecho”) entre las medidas de AEP/FEM para el A350XWB, las “medidas destinadas a cumplir” “declaradas” y las recomendaciones y resoluciones adoptadas formuladas en el procedimiento inicial. En particular, el Grupo Especial constató que las medidas de AEP/FEM para el A350XWB eran de naturaleza similar a las medidas de AEP/FEM anteriores al A350XWB porque todas ellas eran: a) acuerdos de préstamo; b) que contenían las mismas cuatro condiciones “básicas” de reembolso; c) concertados fundamentalmente por las mismas partes (Airbus y los Gobiernos participantes en Airbus); y d) con objeto de financiar los costos de desarrollo de LCA de Airbus (en particular, un nuevo modelo de LCA de doble pasillo de Airbus).El Grupo Especial también determinó que los efectos de las medidas de AEP/FEM para el A350XWB podrían socavar el cumplimiento por la Unión Europea de las resoluciones y recomendaciones adoptadas porque se preveía que el A350XWB sustituiría a las aeronaves A330 y A340 (que habían sido ambas: a) lanzadas, desarrolladas e introducidas en el mercado con asistencia de AEP/FEM anterior al A350XWB; y b) vendidas en un sector de clientes en el que en el procedimiento inicial se constató que la rama de producción de LCA de los Estados Unidos había sufrido un perjuicio grave). Por último, el Grupo Especial concluyó que el hecho de que las medidas de AEP/FEM para el A350XWB se concluyeran antes de que se adoptaran las recomendaciones y resoluciones del OSD (y, por lo tanto, antes de que la Unión Europea contrajera una obligación de cumplimiento) no rompía el vínculo que había constatado existe, por lo que respecta a la naturaleza y los efectos de las medidas de AEP/FEM para el A350XWB, con las recomendaciones y resoluciones adoptadas y las supuestas “acciones” destinadas a cumplir de la Unión Europea.
       
  2. Por consiguiente, el Grupo Especial constató que los Estados Unidos habían establecido que las medidas de AEP/FEM para el A350XWB satisfacían la prueba del “vínculo estrecho”, y que, en consecuencia, estaban “estrechamente relacionadas” con las recomendaciones y resoluciones del OSD adoptadas y las supuestas “acciones” destinadas a cumplir de la Unión Europea, de tal manera que debían integrarse en el alcance del procedimiento.

Alegaciones de subvención prohibida

  1. La primera parte de la evaluación que hizo el grupo especial de las alegaciones de subvención prohibida formuladas por los Estados Unidos contra las medidas de AEP/FEM para el A350XWB se centró en la determinación del fundamento de la alegación de los Estados Unidos de que cada medida equivalía a una subvención específica en el sentido de los artículos 1 y 2 del Acuerdo SMC.
     
  2. Los Estados Unidos adujeron que cada una de las medidas de AEP/FEM para el A350XWB concertadas entre Airbus y Alemania, España, Francia y el Reino Unido era una “contribución financiera” en forma de “préstamo” en el sentido del párrafo 1 a) 1) i) del artículo 1 del Acuerdo SMC, que otorgaba un “beneficio” a Airbus en el sentido del párrafo 1 b) del artículo 1 del Acuerdo SMC, en virtud de los tipos de interés inferiores a los del mercado cobrados a Airbus por la financiación. La Unión Europea no rechazó la caracterización que hicieron los Estados Unidos de las medidas de AEP/FEM como “contribuciones financieras”. Sin embargo, según la Unión Europea, las medidas de AEP/FEM para el A350XWB no otorgaron un “beneficio” a Airbus porque los Estados Unidos no pudieron demostrar que la financiación se concediera a tipos de interés inferiores a los del mercado.
     
  3. Tras reconstruir los tipos de interés de referencia de mercado pertinentes, el Grupo Especial comparó los resultados con las tasas de rentabilidad internas determinadas para cada uno de los contratos de AEP/FEM pertinentes y constató que, en cada caso, las tasas de rentabilidad eran, en distintos grados, inferiores al tipo de interés de referencia de mercado. Por lo tanto, el Grupo Especial constató que las medidas de AEP/FEM para el A350XWB se concedieron a tipos de interés inferiores a los del mercado y, en consecuencia, concluyó que las condiciones de las medidas de AEP/FEM para el A350XWB otorgaron un “beneficio” a Airbus, lo que hizo de ellas subvenciones en el sentido del artículo 1 del Acuerdo SMC.
       
  4. El Grupo Especial pasó seguidamente a evaluar el fondo de las alegaciones de subvención prohibida formuladas por los Estados Unidos contra las medidas de AEP/FEM para el A380 y las medidas de AEP/FEM para el A350XWB. El Grupo Especial desestimó las alegaciones de los Estados Unidos.
     
  5. Aunque el Grupo Especial sobre el cumplimiento constató que los Estados Unidos habían demostrado que las medidas impugnadas eran subvenciones concedidas en previsión de los resultados de exportación, constató que los Estados Unidos no habían demostrado que la concesión de esas subvenciones estuviera supeditada, de facto, a los resultados de exportación. Por consiguiente, el Grupo Especial constató que los Estados Unidos no habían demostrado que las medidas de AEP/FEM para el A380 y el A350XWB constituyeran subvenciones a la exportación prohibidas en el sentido del párrafo 1 a) del artículo 3 y la nota 4 del Acuerdo SMC.
     
  6. El Grupo Especial rechazó también la alegación de los Estados Unidos de que las medidas de AEP/FEM para el A350XWB son subvenciones prohibidas para la sustitución de importaciones, por cuanto prevén explícitamente la concesión de subvenciones supeditada a la producción por Airbus de determinados bienes nacionales relacionados con las LCA, que posteriormente se montan o utilizan para hacer las LCA de Airbus. El Grupo Especial constató que, aunque los contratos de AEP/FEM para el A350XWB estaban supeditados a la producción nacional de determinados bienes relacionados con las LCA que se utilizaban posteriormente en la producción de las LCA de Airbus, como alegaban los Estados Unidos, este hecho por sí solo no bastaba para establecer que las medidas de subvención estuvieran supeditadas, de jure o de facto, al empleo de productos nacionales con preferencia a los importados. El Grupo Especial señaló que todas las subvenciones a la producción nacional pueden, de un modo u otro, aumentar el consumo de bienes de producción nacional por entidades de fases posteriores del proceso productivo. En ese contexto, el Grupo Especial estimó que el resultado de la teoría de la supeditación de los Estados Unidos podría ser que muchas subvenciones a la producción nacional fueran consideradas subvenciones prohibidas para la sustitución de importaciones. El Grupo Especial consideró tal resultado especialmente cuestionable dado que el párrafo 8 b) del artículo III del GATT de 1994 prevé expresamente que la práctica de los Miembros de la OMC que conceden subvenciones exclusivamente a los productores nacionales (es decir, subvenciones a la producción nacional) no debe estar sujeta a disciplinas con arreglo al párrafo 4 del artículo III del GATT de 1994 que, al igual que el párrafo 1 b) del artículo 3 del Acuerdo SMC, prohíbe también las subvenciones para la sustitución de importaciones.
     
  7. En consecuencia, el Grupo Especial llegó a la conclusión de que los Estados Unidos no habían demostrado que las medidas de AEP/FEM para el A350XWB fueran subvenciones prohibidas para la sustitución de importaciones en el sentido del párrafo 1 b) del artículo 3 del Acuerdo SMC. 

La cuestión de si la Unión Europea cumplió la obligación de “adoptar[] las medidas apropiadas para eliminar los efectos desfavorables” o “retirar[] la subvención” de conformidad con el párrafo 8 del artículo 7 del Acuerdo SMC

  1. En el párrafo 8 del artículo 7 del Acuerdo SMC se especifica lo que un Miembro al que incumbe la aplicación tiene que hacer tras la adopción de un informe de un grupo especial y/o del Órgano de Apelación en el que se ha determinado que una subvención específica ha causado efectos desfavorables para los intereses de otro Miembro, en el sentido del artículo 5 del Acuerdo SMC. En particular, el párrafo 8 del artículo 7 dispone que “el Miembro que otorgue o mantenga esa subvención” “adoptará las medidas apropiadas para eliminar los efectos desfavorables o retirará la subvención”. La difícil cuestión de interpretación que constituía el núcleo de las alegaciones de incumplimiento formuladas por los Estados Unidos en esta diferencia era la de cómo dar sentido a esta prescripción en el contexto de las disciplinas sustantivas del artículo 5 del Acuerdo SMC, que se centran no en la existencia de un determinado tipo de medida (como otras disciplinas establecidas en los acuerdos abarcados), sino en los efectos comerciales que puedan atribuirse a una medida, tanto si esta continúa existiendo como en caso contrario.

La cuestión de si los Estados Unidos demostraron que la Unión Europea y determinados Estados miembros no habían “retira[do] la subvención”

  1. El Grupo Especial concluyó que la Unión Europea había establecido que la “vida” prevista (ex ante) de las subvenciones de AEP/FEM de Alemania, España y Francia para las aeronaves A300B/B2/B4, A300-600, A310, A320 y A330/A340, y de las subvenciones de AEP/FEM del Reino Unido para las aeronaves A320 y A330/A340, terminó en todos los casos antes del final del plazo para la aplicación. Además, el Grupo Especial constató también que la Unión Europea había demostrado que la “vida” ex ante de las subvenciones en forma de aportación de capital de los Gobiernos de Alemania y Francia terminó antes del final del plazo para la aplicación. El Grupo Especial se mostró convencido de que la Unión Europea había demostrado que la “vida” ex ante de estas subvenciones había “expirado” no porque de algún modo se les pusiera fin de forma prematura mediante, por ejemplo, su reembolso o debido a la adaptación de sus condiciones a una referencia de mercado, sino más bien porque el período total durante el que se esperaba “materializar” su “valor previsto” había transcurrido pasivamente sin que se hubiera producido ningún “evento intermedio”. Dicho de otro modo, el Grupo Especial constató que la “vida” ex ante de las subvenciones pertinentes había “expirado” sencillamente porque se habían proporcionado a Airbus en su totalidad en la forma planificada y prevista inicialmente. Con respecto a todas las demás subvenciones en litigio en esta diferencia, el Grupo Especial constató que la Unión Europea no había demostrado que “expiraran”, se “extinguieran” o fuesen “extraídas”, antes de que finalizara el plazo para la aplicación.
     
  2. El Grupo Especial recordó que, al desestimar la afirmación de la Unión Europea de que el párrafo 8 del artículo 7 no imponía obligación de cumplimiento alguna a la Unión Europea y determinados Estados miembros en relación con subvenciones que habían dejado de existir antes del 1º de junio de 2011, había constatado que uno de los objetivos fundamentales del párrafo 8 del artículo 7 del Acuerdo SMC es hacer que el Miembro que ha de aplicar las resoluciones y recomendaciones se ponga en conformidad con las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 5 del Acuerdo SMC. Según el Grupo Especial, la consecuencia lógica de esta constatación era que no podía concluirse solo sobre la base de la “expiración” de las subvenciones de AEP/FEM y en forma de aportación de capital pertinentes que la Unión Europea y determinados Estados miembros hubieran cumplido ipso facto la obligación de “retirar la subvención” respecto de esas medidas. Más bien, habida cuenta de que las disciplinas sobre subvenciones del artículo 5 se basan en los efectos, el Grupo Especial opinó que el grado en que puede constatarse que estos eventos de “expiración” pasivos equivalen al “retiro” de subvenciones en el marco del párrafo 8 del artículo 7 dependerá del grado en que estos eventos pongan a la Unión Europea y a determinados Estados miembros en conformidad con el artículo 5 del Acuerdo SMC.
     
  3. En consecuencia, el Grupo Especial constató que la Unión Europea no había demostrado que el simple hecho de que la “vida” de determinadas subvenciones hubiera expirado antes de que finalizara el plazo para la aplicación supusiera ipso facto que la Unión Europea y determinados Estados miembros hubieran cumplido la obligación de “retirar ... la subvención” a los efectos del párrafo 8 del artículo 7. Por lo tanto, el Grupo Especial constató que los Estados Unidos habían establecido que la Unión Europea y determinados Estados miembros no habían "retirado" las subvenciones a los efectos del párrafo 8 del artículo 7.

La cuestión de si los Estados Unidos demostraron que la Unión Europea y determinados Estados miembros no habían “adopta[do] las medidas apropiadas para eliminar los efectos desfavorables”

  1. El Grupo Especial constató que los Estados Unidos habían demostrado que la Unión Europea y determinados Estados miembros no habían “adopta[do] las medidas apropiadas para eliminar los efectos desfavorables” porque:
     
    1. los “efectos producto” de las subvenciones de AEP/FEM impugnadas son una causa “auténtica y sustancial” del desplazamiento y/u obstaculización de las LCA de los Estados Unidos en los mercados de LCA de pasillo único, de doble pasillo y de muy gran tamaño de la Unión Europea, en el sentido del párrafo 3 a) del artículo 6 del Acuerdo SMC, lo que constituye un perjuicio grave a los intereses de los Estados Unidos en el sentido del apartado c) del artículo 5 del Acuerdo SMC;
       
    2. los “efectos producto” de las subvenciones de AEP/FEM impugnadas son una causa “auténtica y sustancial” del desplazamiento y/u obstaculización de las exportaciones de LCA de los Estados Unidos en el mercado de LCA de pasillo único de Australia, China y la India, el mercado de LCA de doble pasillo de China, Corea y Singapur y el mercado de LCA de muy gran tamaño de Australia, China, Corea, los Emiratos Árabes Unidos y Singapur, en el sentido del párrafo 3 b) del artículo 6 del Acuerdo SMC, lo que constituye un perjuicio grave a los intereses de los Estados Unidos en el sentido del apartado c) del artículo 5 del Acuerdo SMC;
       
    3. los “efectos producto” de las subvenciones de AEP/FEM impugnadas son una causa “auténtica y sustancial” de pérdida de ventas significativa de LCA de los Estados Unidos en los mercados mundiales de LCA de pasillo único, de doble pasillo y de muy gran tamaño, en el sentido del párrafo 3 c) del artículo 6 del Acuerdo SMC, lo que constituye un perjuicio grave a los intereses de los Estados Unidos en el sentido del apartado c) del artículo 5 del Acuerdo SMC; y
       
    4. los efectos de las subvenciones en forma de aportación de capital y determinadas donaciones relacionadas con las infraestructuras combinadas “complementan y suplementan” los efectos pertinentes de las subvenciones de AEP/FEM combinadas y, por consiguiente, son una causa “auténtica” de perjuicio grave a los intereses de los Estados Unidos en el sentido del apartado c) del artículo 5 del Acuerdo SMC.

Conclusión general

  1. En resumen, el Grupo Especial constató que:
     
    1. Los Estados Unidos no demostraron que las medidas de Alemania, España, Francia y el Reino Unido de AEP/FEM para el A380 y el A350XWB constituyeran subvenciones a la exportación prohibidas en el sentido del párrafo 1 a) del artículo 3 y la nota 4 del Acuerdo SMC;
       
    2. Los Estados Unidos no demostraron que las medidas de Alemania, España, Francia y el Reino Unido de AEP/FEM para el A350XWB constituyeran subvenciones prohibidas para la sustitución de importaciones en el sentido del párrafo 1 b) del artículo 3 del Acuerdo SMC; y
       
    3. Los Estados Unidos demostraron que la Unión Europea y determinados Estados miembros no habían cumplido las recomendaciones y resoluciones del OSD adoptadas y, en particular, la obligación que impone el párrafo 8 del artículo 7 del Acuerdo SMC de “adoptar[] las medidas apropiadas para eliminar los efectos desfavorables o retirar[] la subvención”, por cuanto los efectos de las subvenciones de AEP/FEM y las subvenciones que no son de AEP/FEM impugnadas siguen siendo una causa “auténtica y sustancial” y una causa “auténtica”, respectivamente, de perjuicio grave a los intereses de los Estados Unidos en el período posterior a la aplicación, en el sentido del apartado c) del artículo 5 y los apartados a), b) y c) del párrafo 3 del artículo 6 del Acuerdo SMC.
       
  2. El Grupo Especial concluyó por consiguiente que la Unión Europea y determinados Estados miembros no aplicaron las recomendaciones y resoluciones del OSD de que pusieran sus medidas en conformidad con las obligaciones que les corresponden en virtud del Acuerdo SMC y, por ello, que las recomendaciones y resoluciones adoptadas seguían siendo operativas.

El 13 de octubre de 2016, la Unión Europea notificó al OSD su decisión de apelar respecto de determinadas cuestiones de derecho tratadas por el Grupo Especial sobre el cumplimiento y determinadas interpretaciones jurídicas formuladas por este. El 10 de noviembre de 2016, los Estados Unidos notificaron al OSD su decisión de presentar una apelación cruzada.

El 21 de diciembre de 2016, el Órgano de Apelación informó al OSD de que no podría distribuir su informe antes del cumplimiento del plazo de 60 días, ni dentro del plazo de 90 días previsto en la última frase del párrafo 5 del artículo 17 del ESD, debido al tamaño y la complejidad excepcionales de este procedimiento sobre el cumplimiento. El Órgano de Apelación también informó al OSD de que la fecha de distribución del informe del Órgano de Apelación en esta apelación se comunicaría oportunamente a los participantes y terceros participantes. El 4 de mayo de 2018, el Órgano de Apelación informó al OSD de que su informe en esta apelación se distribuiría a más tardar el 15 de mayo de 2018.

El informe del Órgano de Apelación sobre el cumplimiento se distribuyó a los Miembros el 15 de mayo de 2018.

Subvenciones para la aeronave A350XWB: El Órgano de Apelación confirmó la constatación del Grupo Especial de que Airbus pagó un tipo de interés por la AEP/FEM para el A350XWB inferior al que habría podido obtener en el mercado y de que, en consecuencia, se otorgó un beneficio en el sentido del párrafo 1 b) del artículo 1 del Acuerdo SMC. El Órgano de Apelación también confirmó la constatación del Grupo Especial de que cada uno de los contratos de Alemania, España, Francia y el Reino Unido de AEP/FEM para el A350XWB constituye una subvención en el sentido del Acuerdo SMC.

Subvenciones (para la sustitución de importaciones) prohibidas: El Órgano de Apelación estuvo de acuerdo con el Grupo Especial en que el hecho de que una subvención dé lugar al empleo de productos nacionales con preferencia a los importados no puede demostrar por sí solo que esa subvención esté supeditada, ya sea de derecho o de hecho, al empleo de productos nacionales con preferencia a los importados. El Órgano de Apelación se ocupó de una alegación similar en el asunto Estados Unidos — Incentivos fiscales condicionales para grandes aeronaves civiles. Sobre la base de su análisis, el Órgano de Apelación confirmó la constatación del Grupo Especial de que los Estados Unidos no habían establecido que las subvenciones en cuestión fueran subvenciones para la sustitución de importaciones prohibidas. La constatación del Grupo Especial por la que se rechaza la alegación relativa a la existencia de subvenciones supeditadas a los resultados de exportación prohibidas no fue objeto de apelación.

Obligación de cumplimiento prevista en el párrafo 8 del artículo 7 del Acuerdo SMC con respecto a subvenciones expiradas: El Órgano de Apelación estuvo de acuerdo con la Unión Europea en que no puede exigirse a un Miembro al que corresponde la aplicación que “retir[e]” una subvención que ha dejado de existir, ni que “elimin[e]” los “efectos” de subvenciones que no existen. Por lo tanto, el Órgano de Apelación discrepó de la manera en que el Grupo Especial caracterizó el alcance de la obligación de cumplimiento prevista en el párrafo 8 del artículo 7 del Acuerdo SMC. Antes bien, tras haber confirmado la constatación del Grupo Especial de que determinadas subvenciones de AEP/FEM habían expirado antes de que finalizara el plazo para la aplicación el 1º de diciembre de 2011, el Órgano de Apelación constató que la Unión Europea no tenía ninguna obligación de cumplimiento con respecto a estas subvenciones. El Órgano de Apelación subrayó que la cuestión pertinente a los efectos de este procedimiento sobre el cumplimiento era si las subvenciones existentes en el período posterior a la aplicación (es decir, después del 1º de diciembre de 2011) causaban efectos desfavorables.

Efectos desfavorables: El Órgano de Apelación confirmó la constatación del Grupo Especial de que los Estados Unidos presentaron sus alegaciones relativas a los efectos desfavorables con respecto a mercados de productos de LCA debidamente definidos, a saber, los mercados mundiales de LCA de pasillo único, de LCA de doble pasillo yde aeronaves de muy gran tamaño. A continuación, el Órgano de Apelación centró su examen en el análisis y las constataciones del Grupo Especial relativos a los efectos de las subvenciones existentes en el período posterior a la aplicación, es decir, en esencia, las subvenciones de AEP/FEM para el A380 y las subvenciones de AEP/FEM para el A350XWB. El Órgano de Apelación discrepó de la alegación formulada por la Unión Europea de que el Grupo Especial incurrió en error en su análisis relativo a los “efectos producto” de estas subvenciones, es decir, los efectos de estas subvenciones en la capacidad de Airbus de introducir en el mercado el A380 y el A350XWB en la forma y en el momento en que lo hizo. Antes bien, a juicio del Órgano de Apelación, las constataciones del Grupo Especial, así como las constataciones pertinentes formuladas en el procedimiento inicial, establecen que las subvenciones de AEP/FEM existentes en el período posterior a la aplicación permitieron a Airbus proceder al oportuno lanzamiento del A350XWB, así como introducir en el mercado el A380, y que ambos eventos fueron fundamentales para renovar y mantener la competitividad de Airbus en el período posterior a la aplicación. Posteriormente, el Órgano de Apelación examinó la cuestión de si los “efectos producto” de las subvenciones de AEP/FEM existentes en el período posterior a la aplicación, teniendo en cuenta la competencia en los mercados pertinentes de productos determinados por el Grupo Especial, respaldaban la conclusión de que las subvenciones de AEP/FEM causaban efectos desfavorables en forma de importantes pérdidas de ventas y desplazamiento y obstaculización de LCA estadounidenses.

Conclusión: Sobre la base de su examen del análisis realizado por el Grupo Especial, el Órgano de Apelación en última instancia confirmó la conclusión del Grupo Especial de que, en lo que respecta a las importantes pérdidas de ventas en los mercados de doble pasillo (en los que Airbus y Boeing venden las familias de productos A330, A350XWB, 767, 777 y 787) y las importantes pérdidas de ventas y obstaculización en los mercados de aeronaves de muy gran tamaño (el A380 y el 747), la Unión Europea no había cumplido las recomendaciones y resoluciones del OSD en la diferencia inicial porque las subvenciones subyacentes seguían existiendo y causando efectos desfavorables. El Órgano de Apelación, sin embargo, no confirmó las constataciones sobre desplazamiento en estos dos mercados ni la constatación sobre obstaculización en el mercado de doble pasillo formuladas por el Grupo Especial. Con respecto al mercado de aeronaves de pasillo único (en el que el A320 y el Boeing 737 compiten), el Órgano de Apelación observó que las constataciones del Grupo Especial se referían principalmente a los efectos de las subvenciones que habían expirado antes del 1º de diciembre de 2011 (el plazo dentro del cual la Unión Europea debía cumplir las recomendaciones y resoluciones formuladas por el OSD en la diferencia inicial). El Órgano de Apelación no estaba convencido de que el análisis del Grupo Especial a este respecto proporcionara una base suficiente para constatar que las subvenciones otorgadas a Airbus siguieran causando efectos desfavorables en el mercado de aeronaves de pasillo único.

Sobre esta base, con respecto a las subvenciones existentes en el período posterior a la aplicación, el Órgano de Apelación confirmó, aunque por razones diferentes, las conclusiones del Grupo Especial de que “{a}l seguir infringiendo el apartado c) del artículo 5 y los apartados a), b) y c) del párrafo 3 del artículo 6 del Acuerdo SMC”, por lo que respecta a los mercados de LCA de doble pasillo y de VLA, “la Unión Europea y determinados Estados miembros no han cumplido las recomendaciones y resoluciones del OSD y … la obligación establecida en virtud del párrafo 8 del artículo 7 del Acuerdo SMC de ‘adoptar{} las medidas apropiadas para eliminar los efectos desfavorables o retirar{} la subvención’”; y de que, “{e}n tanto en cuanto la Unión Europea y determinados Estados miembros no han cumplido las recomendaciones y resoluciones del OSD en la diferencia inicial, esas recomendaciones y resoluciones siguen siendo operativas”.

En su reunión de 28 de mayo de 2018, el OSD adoptó el informe del Órgano de Apelación y el informe del Grupo Especial, modificado por el informe del Órgano de Apelación.

 

Aplicación después del procedimiento sobre el cumplimiento

El 17 de mayo de 2018, la Unión Europea informó al OSD de que había adoptado las medidas apropiadas para poner sus medidas en conformidad con sus obligaciones en el marco de la OMC y para cumplir las recomendaciones y resoluciones del OSD.

El 21 de agosto de 2020, la Unión Europea informó al OSD de que había modificado los acuerdos de préstamo de FEM para el A350XWB de Francia y el A350XWB de España a fin de adaptar las condiciones de estos instrumentos financieros a una referencia de mercado imperante en el momento de la medida inicial, con efectos prospectivos a partir de la fecha de la modificación. A juicio de la Unión Europea, a través de estas medidas se lograba el cumplimiento pleno de las constataciones que figuraban en el informe del Grupo Especial sobre el cumplimiento, de fecha 2 de diciembre de 2019. La Unión Europea explicó que había adoptado estas medidas, a pesar de su apelación contra las constataciones de dicho informe y su desacuerdo con algunas de las constataciones de la decisión del Árbitro, de fecha 2 de octubre de 2019, para tratar de evitar las medidas de retorsión que ambas partes habían garantizado, dado el contexto económico actual, y de llegar rápidamente a una situación en que ninguna de las partes aplicara contramedidas. La Unión Europea consideraba que este era el primer paso para que ambas partes avanzaran en esa dirección y que el siguiente paso debía ser lograr que ninguna de ellas aplicara contramedidas.

 

Procedimiento previsto en el artículo 22 del ESD (medidas correctivas)

El 9 de diciembre de 2011, los Estados Unidos, considerando que la Unión Europea y determinados Estados miembros no habían cumplido las recomendaciones y resoluciones del OSD, solicitaron la autorización del OSD para adoptar contramedidas de conformidad con el artículo 22 del ESD y el párrafo 9 del artículo 7 del Acuerdo SMC.  En la reunión del OSD de 22 de diciembre de 2011, la Unión Europea impugnó el nivel de la suspensión de concesiones u otras obligaciones que figura en la solicitud de los Estados Unidos y alegó que no se habían seguido los principios y procedimientos establecidos en el párrafo 3 del artículo 22 del ESD.  La Unión Europea declaró asimismo que la propuesta de los Estados Unidos no estaba permitida en virtud de los acuerdos abarcados.  La Unión Europea solicitó que la cuestión se sometiera a arbitraje, con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 6 del artículo 22 del ESD.  El OSD acordó que la cuestión planteada por la Unión Europea en esa reunión se sometiera a arbitraje, con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 6 del artículo 22 del ESD.

El 19 de enero de 2012, los Estados Unidos y la Unión Europea solicitaron al Árbitro que suspendiera sus trabajos.  Como se establece en el párrafo 6 del procedimiento convenido, en caso de que el OSD resuelva, como consecuencia de un procedimiento en virtud del párrafo 5 del artículo 21 del ESD, que una medida destinada al cumplimiento no existe o es incompatible con un acuerdo abarcado, cualquiera de las partes podrá solicitar al árbitro previsto en el párrafo 6 del artículo 22 que reanude sus trabajos.  De conformidad con la solicitud conjunta de las partes, el Árbitro ha suspendido el procedimiento de arbitraje a partir del 20 de enero de 2012 hasta que cualquiera de las partes solicite su reanudación.

A raíz de la dimisión del Presidente del Árbitro y en vista de que uno de los miembros del Árbitro no estaba disponible, el 28 de junio de 2018 los Estados Unidos solicitaron al Director General que designara un nuevo Presidente y un nuevo miembro del Árbitro. El 9 de julio de 2018, el Director General estableció la composición del Árbitro.

El 17 de julio de 2018, el Presidente del Árbitro informó al OSD de que, el 13 de julio de 2018, los Estados Unidos habían solicitado la reanudación de los trabajos del Árbitro. Por consiguiente, el Árbitro reanudó sus trabajos el 13 de julio de 2018.

El 2 de octubre de 2019, el Árbitro distribuyó su Decisión a los Miembros.

Las subvenciones en litigio en este procedimiento eran subvenciones recurribles en virtud de la Parte III del Acuerdo SMC. El Árbitro determinó que el nivel de las contramedidas “proporcionadas al grado y naturaleza de los efectos desfavorables cuya existencia se ha determinado”, en el período de referencia de diciembre de 2011-2013 (que era el mismo período de referencia utilizado en el procedimiento sobre el cumplimiento), en el sentido del párrafo 10 del artículo 7 del Acuerdo SMC, ascendía a USD 7.496,623 millones anuales. En consecuencia, el Árbitro concluyó que los Estados Unidos podían solicitar la autorización del OSD para adoptar contramedidas con respecto a la Unión Europea y determinados Estados miembros, como se indicaba en el documento WT/DS316/18, a un nivel que no excediera, en total, de USD 7.496,623 millones anuales.

Estas contramedidas podían consistir en a) la suspensión de concesiones arancelarias y obligaciones conexas en el marco del GATT de 1994 y/o b) la suspensión de compromisos y obligaciones horizontales o sectoriales contenidos en la Lista de servicios de los Estados Unidos con respecto a todos los servicios definidos en la Lista de Clasificación Sectorial de los Servicios, con la excepción de los servicios financieros.

El 2 de octubre de 2019, en relación con la decisión del árbitro y de conformidad con el párrafo 9 del artículo 7 del Acuerdo SMC y el párrafo 7 del artículo 22 del ESD, los Estados Unidos solicitaron la autorización del OSD para adoptar contramedidas con respecto a la Unión Europea y determinados Estados miembros (Alemania, Francia, España y el Reino Unido) a un nivel que no exceda, en total, de 7.496,623 millones de dólares EE.UU. anuales. Los Estados Unidos informaron de que las contramedidas adoptarían la forma de: a) suspensión de la aplicación a la Unión Europea de concesiones arancelarias y obligaciones conexas en el marco del GATT de 1994, y/o b) suspensión de compromisos y obligaciones horizontales o sectoriales contenidos en la lista de servicios de los Estados Unidos con respecto a todos los servicios definidos en la Lista de Clasificación Sectorial de los Servicios, con excepción de los servicios financieros. En su reunión de 14 de octubre de 2019, el OSD autorizó la suspensión de concesiones.

 

Procedimiento sobre el cumplimiento (recurso de la Unión Europea)

El 29 de mayo de 2018, la Unión Europea solicitó la celebración de consultas con los Estados Unidos, de conformidad con el párrafo 5 del artículo 21 del ESD, con respecto a un desacuerdo sobre la existencia de medidas adoptadas por la Unión Europea destinadas a cumplir las recomendaciones y resoluciones del OSD en esta diferencia (DS316) o la compatibilidad de dichas medidas con los Acuerdos abarcados de la OMC. El 31 de julio de 2018, la Unión Europea solicitó el establecimiento de un grupo especial sobre el cumplimiento. En su reunión de 15 de agosto de 2018, el OSD aplazó el establecimiento del grupo especial sobre el cumplimiento.

En su reunión de 27 de agosto de 2018, el OSD acordó, de conformidad con el párrafo 5 del artículo 21 del ESD, remitir al Grupo Especial inicial, de ser posible, el asunto planteado por la Unión Europea. Australia, el Brasil, el Canadá, China, la Federación de Rusia, la India y el Japón se reservaron sus derechos en calidad de terceros.

Debido a que dos integrantes del Grupo Especial inicial no estaban disponibles, el 17 de septiembre de 2018, la Unión Europea solicitó al Director General que estableciera la composición del grupo especial sobre el cumplimiento. El Director General estableció la composición del Grupo Especial sobre el cumplimiento el 28 de septiembre de 2018.

El 16 de noviembre de 2018, el Presidente del Grupo Especial sobre el cumplimiento informó al OSD de que, debido a la complejidad de la diferencia, el Grupo Especial sobre el cumplimiento no esperaba concluir sus trabajos antes del final de 2019.

El informe del Grupo Especial sobre el cumplimiento se distribuyó a los Miembros el 2 de diciembre de 2019.

Introducción

Este procedimiento se refiere a la solicitud de la Unión Europea de que el Grupo Especial constatara que esta, y determinados Estados miembros, han logrado el pleno cumplimiento sustantivo de las recomendaciones y resoluciones del OSD en el procedimiento inicial y en el primer procedimiento sobre el cumplimiento en la diferencia CE y determinados Estados miembros — Grandes aeronaves civiles.

La Unión Europea afirmó que había logrado el cumplimiento mediante la adopción de una serie de 18 medidas adicionales que, a su juicio, constituían “medidas apropiadas para abordar los elementos restantes y adicionales de las recomendaciones y resoluciones del OSD, ya sea mediante el retiro de las subvenciones o mediante la eliminación de los efectos desfavorables”. Las 18 “medidas” incluían modificaciones efectuadas en los acuerdos de préstamo iniciales de AEP/FEM suscritos entre Airbus y Alemania, España, Francia y el Reino Unido utilizados para financiar el desarrollo de la LCA A380; una modificación del acuerdo de AEP/FEM de Alemania para financiar el desarrollo de la LCA A350XWB; y el supuesto reembolso del principal pendiente y los intereses del acuerdo de préstamo de AEP/FEM del Reino Unido utilizado para financiar el desarrollo del A350XWB.

Los Estados Unidos rechazaron en su totalidad las alegaciones de la Unión Europea. Sostuvieron que, más que lograr el cumplimiento, las medidas identificadas por la Unión Europea han aumentado la cuantía de las subvenciones concedidas a Airbus y han prolongado su vida, en lugar de lograr el cumplimiento o eliminar los efectos desfavorables que se constató que causaban las subvenciones de AEP/FEM. Además, los Estados Unidos solicitaron al Grupo Especial que constatara que la Unión Europea no ha logrado el pleno cumplimiento sustantivo de las recomendaciones y resoluciones del OSD, al mantener determinadas subvenciones para investigación y desarrollo tecnológico que, según adujeron los Estados Unidos, por sí solas o conjuntamente con las subvenciones de AEP/FEM en litigio, siguen causando efectos desfavorables para sus intereses.

La cuestión de si las alegaciones de los Estados Unidos contra determinadas medidas de investigación y desarrollo tecnológico (I+DT) no están comprendidas en el mandato del Grupo Especial

La Unión Europea adujo que la reclamación de los Estados Unidos contra las medidas de I+DT no estaba comprendida en el mandato del Grupo Especial porque dichas medidas no se habían identificado en la solicitud de establecimiento de un grupo especial de la Unión Europea. Al no haber ninguna referencia a las medidas de I+DT específicas en su solicitud de establecimiento de un grupo especial, la Unión Europea adujo que el modo de proceder adecuado habría sido que los Estados Unidos hubieran seguido las orientaciones ofrecidas por el Órgano de Apelación en el asunto Estados Unidos — Mantenimiento de la suspensión/Canadá — Mantenimiento de la suspensión, y hubiesen iniciado su propio procedimiento en virtud del párrafo 5 del artículo 21, en el que los Estados Unidos podrían haber planteado su reclamación específica contra esas medidas.

El Grupo Especial constató que los informes de los grupos especiales y del Órgano de Apelación en las diferencias del asunto Mantenimiento de la suspensión no ofrecen una orientación clara para determinar si los Estados Unidos tienen derecho a que se examine el fondo de sus alegaciones contra las medidas de I+DT en esta diferencia del párrafo 5 del artículo 21 “inversa”. En última instancia, el Grupo Especial determinó que no era necesario resolver esta cuestión jurídica, porque consideró que, aun suponiendo, a efectos de argumentación, que la falta de cualquier referencia a las medidas de I+DT impugnadas en la solicitud de establecimiento de un grupo especial de la Unión Europea no pudiera impedir que los Estados Unidos plantearan alegaciones, le estaría vedado analizarlas por otros motivos de procedimiento. En particular, el Grupo Especial llegó a la conclusión de que en este segundo procedimiento sobre el cumplimiento los Estados Unidos no tenían derecho a plantear alegaciones contra las medidas de I+DT que fueron objeto de constataciones en el procedimiento inicial, ni contra las medidas de I+DT más recientes, que no fueron abordadas en el procedimiento inicial, pero que podrían haber sido impugnadas por los Estados Unidos en el primer procedimiento sobre el cumplimiento. El Grupo Especial también constató que los Estados Unidos no han establecido que las medidas de I+DT más recientes tengan “vínculos suficientemente estrechos” con las medidas destinadas a cumplir pertinentes y las recomendaciones y resoluciones del OSD de modo que sea adecuado caracterizarlas como “medidas destinadas a cumplir”.

La cuestión de si la Unión Europea demostró que las subvenciones de AEP/FEM para el A350XWB y el A380 han sido retiradas a los efectos del párrafo 8 del artículo 7 del Acuerdo SMC

El Grupo Especial constató que la Unión Europea no demostró que hubiera logrado el retiro de las subvenciones de AEP/FEM de Alemania, España, Francia y el Reino Unido para el A380 ni las subvenciones de AEP/FEM de Alemania y el Reino Unido para el A350XWB, a los efectos del párrafo 8 del artículo 7 del Acuerdo SMC. En particular, el Grupo Especial concluyó lo siguiente:

  • la Unión Europea no demostró que las modificaciones efectuadas en el acuerdo de préstamo inicial de AEP/FEM de Alemania para el A350XWB implicasen que la subvención preexistente hubiera sido “sustituida” por un préstamo nuevo y diferente, que diese lugar al “retiro” de la subvención;
  • la Unión Europea demostró que Airbus había reembolsado la totalidad del principal pendiente y los intereses devengados en el marco del contrato de AEP/FEM del Reino Unido para el A350XWB. Sin embargo, el Grupo Especial rechazó el argumento de la Unión Europea de que el rembolso de un préstamo con arreglo a condiciones subvencionadas pondría fin, por sí mismo, a la vida de una subvención a los efectos de las obligaciones de cumplimiento que el párrafo 8 del artículo 7 del Acuerdo SMC impone a un Miembro; y
  • la Unión Europea no demostró que las modificaciones efectuadas en los cuatro acuerdos de AEP/FEM para el A380 lograsen el retiro de las subvenciones otorgadas en virtud de esos acuerdos. Concretamente, el Grupo Especial concluyó que la Unión Europea no demostró que un prestamista comercial, frente a la probable terminación del programa A380, habría concertado las modificaciones de la AEP/FEM para el A380 en las condiciones acordadas entre Airbus y los gobiernos de los Estados miembros pertinentes, de modo que se lograse el retiro de las subvenciones preexistentes mediante la adaptación de sus condiciones a una referencia de mercado. El Grupo Especial también rechazó el argumento adicional de la Unión Europea de que la subvención de AEP/FEM española para el A380 ha sido retirada como resultado de la supuesta amortización del beneficio de la subvención preexistente. Por último, el Grupo Especial rechazó el argumento de la Unión Europea de que el anuncio por Airbus de la “liquidación” del programa A380 lograba en la actualidad el retiro de las subvenciones de AEP/FEM de Alemania, España, Francia y el Reino Unido para el A380.

La cuestión de si la Unión Europea y determinados Estados miembros no habían “adopta[do] las medidas apropiadas para eliminar los efectos desfavorables”

El Grupo Especial constató que la Unión Europea y determinados Estados miembros no “adoptar[on] las medidas apropiadas para eliminar los efectos desfavorables” porque:

  • en el mercado de productos VLA, los efectos “producto” de las subvenciones de AEP/FEM son una causa “auténtica y sustancial” de la obstaculización de las exportaciones de un producto similar de los Estados Unidos a Singapur y los Emiratos Árabes Unidos, en el sentido del párrafo 3 b) del artículo 6 del Acuerdo SMC, lo que constituye un perjuicio grave a los intereses de los Estados Unidos en el sentido del apartado c) del artículo 5 del Acuerdo SMC;
  • en el mercado de productos de doble pasillo, los efectos “producto” de las subvenciones de AEP/FEM son una causa “auténtica y sustancial” de la obstaculización de las importaciones de un producto similar de los Estados Unidos en la Unión Europea, en el sentido del párrafo 3 a) del artículo 6 del Acuerdo SMC, y una causa “auténtica y sustancial” de la obstaculización de las exportaciones de un producto similar de los Estados Unidos a China, Corea y Singapur, en el sentido del párrafo 3 b) del artículo 6 del Acuerdo SMC, lo que constituye un perjuicio grave a los intereses de los Estados Unidos en el sentido del apartado c) del artículo 5 del Acuerdo SMC; y
  • en el mercado de productos de doble pasillo, los efectos “producto” de las subvenciones de AEP/FEM son una causa “auténtica y sustancial” de pérdida de ventas significativa para la rama de producción de LCA estadounidense en el mercado mundial de LCA de doble pasillo, en el sentido del párrafo 3 c) del artículo 6 del Acuerdo SMC, lo que constituye un perjuicio grave a los intereses de los Estados Unidos en el sentido del apartado c) del artículo 5 del Acuerdo SMC.

Conclusión general

Por consiguiente, el Grupo Especial concluyó que la Unión Europea y determinados Estados miembros no aplicaron las recomendaciones y resoluciones del OSD de que pusieran sus medidas en conformidad con las obligaciones que les corresponden en virtud del Acuerdo SMC y que, en ese sentido, las recomendaciones y resoluciones adoptadas seguían siendo operativas.

El 6 de diciembre de 2019, la Unión Europea notificó al OSD su decisión de apelar respecto de determinadas cuestiones de derecho e interpretaciones jurídicas formuladas por el Grupo Especial sobre el cumplimiento.

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