SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS

DS: Colombia — Medidas aduaneras sobre la importación de determinadas mercancías procedentes de Panamá

El presente resumen ha sido preparado por la Secretaría bajo su responsabilidad. Sólo tiene por objeto ofrecer información general y no es su propósito afectar a los derechos u obligaciones de los Miembros.

  

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Consultas

Reclamación presentada por Panamá.

El 20 de julio de 2006, Panamá solicitó la celebración de consultas con Colombia con respecto a determinadas medidas aduaneras colombianas sobre la importación de determinadas mercancías procedentes de Panamá. En primer lugar, Panamá considera que Colombia, mediante su Estatuto Aduanero y 11 resoluciones específicas, ha establecido y aplica precios unitarios indicativos o estimados exclusivamente para la valoración en aduana de determinadas mercancías originarias y/o importadas de Panamá y de otros países o territorios aduaneros especificados. Panamá considera que este mecanismo de precios indicativos o estimados da lugar a precios de referencia, y los importadores colombianos de las mercancías afectadas deben determinar y pagar derechos de aduana y otros derechos o cargas e impuestos sobre la base de esos precios de referencia; de lo contrario, en la práctica, si no se siguen los precios de referencia, las mercancías no pueden importarse a Colombia. Panamá alega que el mecanismo no está basado en los métodos de valoración establecidos en el Acuerdo sobre Valoración en Aduana, y que el mecanismo parece ser incompatible con las obligaciones que incumben a Colombia en virtud de:

  • los artículos 1 a 7, el artículo 13 y las Notas Generales del Anexo I del Acuerdo sobre Valoración en Aduana;
      
  • el párrafo 1 del artículo I, los apartados a) y b) del párrafo 1 del artículo II, el párrafo 1 y el apartado a) del párrafo 3 del artículo X, el párrafo 1 del artículo XI y el párrafo 1 del artículo XIII del GATT de 1994.

En segundo lugar, Panamá considera que, mediante tres resoluciones específicas, Colombia ha prescrito que todas las mercancías comprendidas en los capítulos 50 a 64 del Arancel de Colombia (productos textiles y calzado) originarias y/o importadas de Panamá o China sólo pueden entrar en Colombia por determinados puertos de entrada. Esta restricción de los puertos de entrada sólo es aplicable a las mercancías en cuestión procedentes de Panamá o China, y no a las mercancías que procedan directamente de terceros países o territorios aduaneros. Panamá alega que la restricción de los puertos de entrada parece ser incompatible con las obligaciones que incumben a Colombia en virtud del párrafo 1 del artículo I, el párrafo 6 del artículo V, el párrafo 1 del artículo XI y el párrafo 1 del artículo XIII del GATT de 1994.

En tercer lugar, Panamá considera que, mediante una resolución específica, Colombia ha prescrito que las facturas comerciales de las mercancías procedentes de la Zona Libre de Colón deberán contener, además de los requisitos habituales, el nombre, dirección y Número de Identificación Tributaria (“NIT”) del comprador en Colombia. Este requisito sólo es aplicable a las mercancías procedentes de la Zona Libre de Colón, y no a las mercancías originarias de terceros países o territorios aduaneros. Panamá alega que este requisito parece ser incompatible con las obligaciones que incumben a Colombia en virtud del párrafo 1 del artículo I, el párrafo 6 del artículo V, el párrafo 1 del artículo XI y el párrafo 1 del artículo XIII del GATT de 1994.

Panamá alega que las medidas en cuestión, así como las leyes, modificaciones y prórrogas relacionadas con ellas, y cualesquiera prácticas conexas parecen anular o menoscabar las ventajas resultantes para Panamá de los acuerdos citados.

El 3 de agosto de 2006, Filipinas y Guatemala solicitaron ser asociados a las consultas. El 4 de agosto de 2006, China; Hong Kong, China; el Pakistán; el Taipei Chino; y Tailandia solicitaron ser asociados a las consultas. Posteriormente, Colombia informó al OSD de que había aceptado las solicitudes de asociación a las consultas presentadas por China; Filipinas; Guatemala; Hong Kong, China; el Pakistán; el Taipei Chino; y Tailandia.

 

Solución mutuamente convenida

El 1º de diciembre de 2006, Panamá informó al OSD de que, de conformidad con el párrafo 6 del artículo 3 del ESD, Panamá y Colombia habían llegado a una solución mutuamente convenida de las cuestiones planteadas por Panamá en su solicitud de celebración de consultas.

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