SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS

DS: China — Medidas que afectan a los derechos comerciales y los servicios de distribución respecto de determinadas publicaciones y productos audiovisuales de esparcimiento

El presente resumen ha sido preparado por la Secretaría bajo su responsabilidad. Sólo tiene por objeto ofrecer información general y no es su propósito afectar a los derechos u obligaciones de los Miembros.

  

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Resumen de la diferencia hasta la fecha 

El resumen que figura a continuación se actualizó el

Consultas

Reclamación presentada por los Estados Unidos.

El 10 de abril de 2007, los Estados Unidos solicitaron la celebración de consultas con China en relación con:  1) determinadas medidas que restringen los derechos comerciales con respecto a las películas cinematográficas para su presentación en salas, los productos audiovisuales de esparcimiento doméstico (por ejemplo, videocasetes y DVD), las grabaciones sonoras y las publicaciones (por ejemplo, libros, revistas, periódicos y publicaciones electrónicas) importados;  y 2) determinadas medidas que restringen el acceso al mercado de los proveedores extranjeros de servicios de distribución de publicaciones y los proveedores extranjeros de servicios audiovisuales (incluidos los servicios de distribución) para los productos audiovisuales de esparcimiento doméstico, o que discriminan contra tales proveedores.

  • Con respecto a los derechos comerciales, los Estados Unidos solicitan la celebración de consultas en relación con diversas medidas de China que reservan para determinadas empresas designadas por el Estado chino y de propiedad total o parcial de éste el derecho a importar películas cinematográficas para su presentación en salas, productos audiovisuales de esparcimiento doméstico, grabaciones sonoras y publicaciones.
      
  • Con respecto a los servicios de distribución, los Estados Unidos solicitan la celebración de consultas en relación con diversas medidas de China que imponen restricciones de acceso a los mercados o limitaciones discriminatorias a los proveedores extranjeros de servicios que quieran distribuir publicaciones y determinados productos audiovisuales de esparcimiento doméstico.

Los Estados Unidos alegan que, en relación con las dos categorías de medidas mencionadas supra, se plantean posibles incompatibilidades con el Protocolo de Adhesión, el GATT de 1994 y el AGCS en los siguientes aspectos:

  • Con respecto a los derechos comerciales, parece que las medidas en cuestión no permiten que todas las empresas chinas y todas las empresas y particulares extranjeros tengan el derecho a importar los productos en el territorio aduanero de China.  También parece que a los particulares y empresas extranjeros, incluidos los que no han recibido inversiones o no están registrados en China, se les concede un trato menos favorable que el concedido a las empresas en China con respecto al derecho a comerciar.  Por consiguiente, las medidas en cuestión parecen ser incompatibles con las obligaciones que corresponden a China en virtud de lo dispuesto en los párrafos 1 y 2 de la sección 5 de la Parte I del Protocolo de Adhesión, así como con las obligaciones que corresponden a China en virtud del párrafo 2 de la sección 1 de la Parte I de ese Protocolo (en la medida en que incorpora compromisos enunciados en los párrafos 83 y 84 del informe del Grupo de Trabajo sobre la Adhesión de China).  Además, en la medida en que imponen prohibiciones o restricciones a la importación en China de los productos -aparte de los derechos de aduana, impuestos u otras cargas-, las medidas en cuestión parecen ser incompatibles con las obligaciones que corresponden a China en virtud del párrafo 1 del artículo XI del GATT de 1994.
      
  • En cuanto a las medidas que afectan a los servicios de distribución de publicaciones, parecen conceder a los proveedores extranjeros de servicios de distribución de publicaciones un trato menos favorable que el concedido a los proveedores chinos.  Por consiguiente, las medidas en cuestión parecen ser incompatibles con las obligaciones que corresponden a China en virtud de los artículos XVI y XVII del AGCS.  De modo análogo, las medidas que afectan a los servicios de distribución de productos audiovisuales de entretenimiento doméstico parecen conceder a los proveedores extranjeros de servicios de distribución de productos audiovisuales un trato menos favorable que el concedido a los proveedores chinos, e imponer a los proveedores extranjeros de servicios de distribución de productos audiovisuales restricciones de acceso a los mercados para los productos audiovisuales de entretenimiento doméstico.  Las medidas en cuestión parecen ser incompatibles con las obligaciones que corresponden a China en virtud de los artículos XVI y XVII del AGCS.

El 25 de abril de 2007, las Comunidades Europeas solicitaron ser asociadas a las consultas.  Posteriormente, China informó al OSD de que había aceptado la solicitud de asociación a las consultas presentada por las Comunidades Europeas.

El 10 de julio de 2007, los Estados Unidos solicitaron la celebración de consultas adicionales.  El 20 de julio de 2007, las Comunidades Europeas solicitaron ser asociadas a las consultas adicionales.  El 10 de octubre de 2007, los Estados Unidos solicitaron el establecimiento de un grupo especial.  En su reunión de 22 de octubre de 2007, el OSD aplazó el establecimiento del grupo especial.

 

Actuaciones del Grupo Especial y el Órgano de Apelación

En su reunión de 27 de noviembre de 2007, el OSD estableció el Grupo Especial.  Las Comunidades Europeas y el Japón se reservaron sus derechos como terceros.  Posteriormente, Australia, Corea y el Taipei Chino se reservaron sus derechos como terceros.

El 17 de marzo de 2008, los Estados Unidos solicitaron al Director General que estableciera la composición del Grupo Especial.  El Director General estableció la composición del Grupo Especial el 27 de marzo de 2008.

El 22 de septiembre de 2008, el Presidente del Grupo Especial informó al OSD de que el Grupo Especial no podría emitir su informe en el plazo de seis meses debido a dificultades de programación.  El Grupo Especial estimó que daría traslado de su informe definitivo a las partes en febrero de 2009.

El informe del Grupo Especial se distribuyó a los Miembros el 12 de agosto de 2009.  Con respecto a las alegaciones de los Estados Unidos basadas en el Protocolo de Adhesión de China, el Grupo Especial llegó a la conclusión de que varias medidas chinas eran incompatibles con la obligación de China de otorgar el “derecho a comerciar”, porque tales medidas restringían el derecho de empresas chinas, y en algunos casos de empresas extranjeras no registradas en China y de personas extranjeras, a importar materiales de lectura, películas para su presentación en salas, productos AVHE y grabaciones sonoras.  Al mismo tiempo, por lo que respecta a algunas de las medidas en litigio, el Grupo Especial no constató que China actuara de manera incompatible con el Protocolo.  En relación con la defensa invocada por China al amparo del apartado a) del artículo XX, que se refería a los materiales de lectura y los productos audiovisuales acabados, el Grupo Especial determinó que como había al menos otra alternativa razonablemente al alcance, las medidas de China no eran “necesarias” en el sentido del apartado a) del artículo XX.  En vista de esta conclusión, el Grupo Especial no se pronunció acerca de si el recurso de China al apartado a) del artículo XX era siquiera admisible con respecto a las obligaciones del Protocolo invocadas.

Las alegaciones formuladas por los Estados Unidos en virtud del AGCS se referían a varias medidas chinas relativas a la distribución de materiales de lectura, servicios de distribución de productos AVHE y servicios de distribución de grabaciones sonoras.  El Grupo Especial constató que las medidas chinas que prohíben a empresas con inversión extranjera realizar las siguientes actividades:  i) la venta al por mayor de materiales de lectura importados;  ii) la distribución maestra (venta exclusiva) de libros, publicaciones periódicas y diarios;  y iii) la venta al por mayor maestra y la venta al por mayor de publicaciones electrónicas, son incompatibles con los compromisos en materia de trato nacional asumidos por China en virtud del artículo XVII del AGCS.  El Grupo Especial constató además que las medidas chinas que imponen prescripciones relativas al capital social y los períodos de funcionamiento para la distribución de materiales de lectura son igualmente incompatibles con los compromisos de China en materia de trato nacional.  Además, el Grupo Especial llegó a la conclusión de que la prohibición que China impone a las empresas con inversión extranjera con respecto al suministro de servicios de distribución de grabaciones sonoras es incompatible con sus compromisos en materia de trato nacional.  Además, constató que las medidas chinas que limitan la presencia comercial para la distribución de videocasetes, DVD, etc. a empresas conjuntas contractuales sino extranjeras de propiedad mayoritaria china, y las medidas que limitan el período de funcionamiento para las empresas conjuntas, pero no para las empresas de propiedad totalmente china, son incompatibles con los compromisos en materia de acceso a los mercados contraídos por China en virtud del artículo XVI del AGCS o con sus compromisos en materia de trato nacional asumidos en virtud del artículo XVII.

Los Estados Unidos alegaron también que China no otorgaba trato nacional a los materiales de lectura, las grabaciones sonoras destinadas a distribución electrónica y las películas para su presentación en salas importados.  Con respecto a los materiales de lectura, el Grupo Especial constató que las medidas chinas restringían los canales de distribución para determinados materiales de lectura importados requiriendo que su distribución tenga lugar exclusivamente mediante suscripción y por empresas chinas de propiedad totalmente estatal, en contraste con la situación en el caso de materiales de lectura nacionales similares.  Igualmente, el Grupo Especial constató que las medidas chinas limitan la distribución de determinados materiales de lectura importados (que pueden distribuirse sin necesidad de suscripción) a empresas de propiedad totalmente china, mientras que otros tipos de empresas, incluidas las empresas con inversión extranjera, pueden distribuir materiales de lectura nacionales similares.  El Grupo Especial llegó a la conclusión de que estas medidas eran incompatibles con las obligaciones de China en virtud del párrafo 4 del artículo III del GATT de 1994.  Con respecto a las grabaciones sonoras en copia dura destinadas a distribución electrónica (es decir, a través de Internet), los Estados Unidos alegaron que las medidas chinas discriminan a las grabaciones sonoras en copia dura importadas sometiéndolas a regímenes de examen del contenido más onerosos que los aplicables a productos nacionales similares.  Sin embargo, el Grupo Especial llegó a la conclusión de que los Estados Unidos no habían demostrado que las medidas fueran incompatibles con el párrafo 4 del artículo III.  Con respecto a las películas para su presentación en salas, los Estados Unidos alegaron que China discriminaba a las películas importadas al limitar su distribución a dos empresas de propiedad estatal, mientras que cualquier distribuidor autorizado que operara en China, incluidos los de propiedad privada, podían distribuir productos nacionales similares.  Sin embargo, el Grupo Especial constató que los Estados Unidos no habían podido demostrar que los reglamentos y reglamentaciones de China establecieran, de jure o de facto, un duopolio que impidiera a otras empresas solicitar y obtener una licencia para distribuir películas importadas.  En consecuencia, el Grupo Especial no constató ninguna infracción respecto de esta alegación.

El 22 de septiembre de 2009, China notificó su decisión de apelar ante el Órgano de Apelación con respecto a determinadas cuestiones de derecho tratadas en el informe del Grupo Especial y determinadas interpretaciones jurídicas formuladas por éste.  El 5 de octubre de 2009, los Estados Unidos notificaron su decisión de apelar ante el Órgano de Apelación con respecto a determinadas cuestiones de derecho tratadas en el informe del Grupo Especial y determinadas interpretaciones jurídicas formuladas por éste.

El 17 de noviembre de 2009, el Presidente del Órgano de Apelación informó al OSD de que debido al tiempo que se necesitaba para finalizar y traducir el informe, el Órgano de Apelación no podría distribuirlo en el plazo de 60 días.  Estimaba que el informe se distribuiría a más tardar el 21 de diciembre de 2009.

El informe del Órgano de Apelación se distribuyó a los Miembros el 21 de diciembre de 2009.  Por lo que respecta a las medidas de China concernientes a las películas para su presentación en salas y los productos audiovisuales no acabados, el Órgano de Apelación confirmó las conclusiones del Grupo Especial de que el artículo 30 del Reglamento sobre Películas y el artículo 16 de la Reglamentación sobre Empresas Cinematográficas son incompatibles con los compromisos de China en materia de derecho a comerciar establecidos en el Protocolo de Adhesión y en el informe del Grupo de Trabajo sobre la Adhesión de China.  El Órgano de Apelación confirmó también la conclusión del Grupo Especial que el artículo 5 del Reglamento sobre Productos Audiovisuales de 2001 y el artículo 7 de la Reglamentación sobre Importación de Productos Audiovisuales son incompatibles con la obligación de China, establecida en el párrafo 2 de la sección 1 del Protocolo de Adhesión de China y el párrafo 84 b) del informe del Grupo de Trabajo sobre la Adhesión de China, de otorgar de manera no discrecional el derecho a comerciar.

El Órgano de Apelación constató también que China puede invocar el apartado a) del artículo XX del GATT de 1994 para justificar disposiciones declaradas incompatibles con los compromisos en materia de derecho a comerciar asumidos por China en su Protocolo de Adhesión y en el informe del Grupo de Trabajo.  Por lo que respecta al análisis realizado por el Grupo Especial de la contribución de las disposiciones pertinentes de las medidas de China a la protección de la moral pública, en el sentido del apartado a) del artículo XX, el Órgano de Apelación constató que el Grupo Especial no incurrió en error en sus constataciones relativas a la contribución del requisito de propiedad estatal establecido en el artículo 42 del Reglamento sobre Publicaciones y a la contribución de las disposiciones que excluyen a las empresas con inversión extranjera de la importación de los productos pertinentes.  No obstante, el Órgano de Apelación constató que el Grupo Especial incurrió en error al constatar que el requisito relativo al plan estatal establecido en el artículo 42 del Reglamento sobre Publicaciones es adecuado para hacer una contribución importante a la protección de la moral pública, y que, a falta de alternativas que estén razonablemente al alcance, puede ser considerado “necesario” para proteger la moral pública en China.  El Órgano de Apelación confirmó además la conclusión del Grupo Especial de que China no ha demostrado que las disposiciones pertinentes sean “necesarias” para proteger la moral pública, en el sentido del apartado a) del artículo XX del GATT de 1994, y de que, por consiguiente, China no ha establecido que esas disposiciones estén justificadas en virtud del apartado a) del artículo XX.

El Órgano de Apelación confirmó también la conclusión del Grupo Especial de que las disposiciones de las medidas de China que prohíben a las entidades con inversión extranjera dedicarse a la distribución de grabaciones sonoras en forma electrónica son incompatibles con el artículo XVII del AGCS.

El Órgano de Apelación recomendó que el OSD pidiera a China que pusiera las medidas declaradas incompatibles con el Protocolo de Adhesión de China, el informe del Grupo de Trabajo sobre la Adhesión de China, el AGCS y el GATT de 1994 en conformidad con las obligaciones que le corresponden en virtud de dichos instrumentos.

En su reunión de 19 de enero de 2010, el OSD adoptó el informe del Órgano de Apelación y el informe del Grupo Especial, modificado por el informe del Órgano de Apelación.

 

Plazo prudencial

En la reunión del OSD de 18 de febrero de 2010, China informó al OSD de su propósito de aplicar las recomendaciones y resoluciones de ese Órgano.  China dijo que esta diferencia se refería a muchos reglamentos importantes relativos a productos culturales y, por lo tanto, necesitaría un plazo prudencial para aplicar las recomendaciones y resoluciones del OSD. El 12 de julio de 2010, China y los Estados Unidos informaron al OSD de que habían acordado que el plazo prudencial para que China aplique las recomendaciones y resoluciones del OSD será de 14 meses contados a partir de la fecha de adopción de los informes del Órgano de Apelación y del Grupo Especial. En consecuencia, el plazo prudencial expiró el 19 de marzo de 2011.

En la reunión del OSD celebrada el 25 de marzo de 2011, China informó de que se había esforzado por aplicar las recomendaciones del OSD y había finalizado las modificaciones de casi todas las medidas.  Dado el carácter complejo y sensible de la diferencia, China esperaba que los Miembros comprendieran sus dificultades en el proceso de aplicación.  A juicio de China, el asunto se resolvería adecuadamente si las partes pertinentes aunaban esfuerzos y cooperaban mutuamente.  Los Estados Unidos expresaron su preocupación por la falta de progresos aparentes por parte de China en aras de poner en conformidad sus medidas.  Los Estados Unidos estaban examinando con China cómo tratar cualquier posible solicitud de un procedimiento sobre el cumplimiento y de autorización para suspender concesiones al amparo del párrafo 6 del artículo 22.

El 13 de abril de 2011, los Estados Unidos y China notificaron al OSD el Procedimiento acordado en virtud de los artículos 21 y 22 del ESD.

En la reunión del OSD celebrada el 22 de febrero de 2012, China informó de que había finalizado las modificaciones de casi todas las medidas en cuestión y había suscrito recientemente un Memorándum de Entendimiento con los Estados Unidos en relación con las medidas concernientes a las películas.  Los Estados Unidos dijeron que esperaban con interés la firma oficial del Memorándum y que seguirían vigilando la situación.

En la reunión del OSD celebrada el 23 de marzo de 2012, China dijo que ha logrado la aplicación plena de las recomendaciones y resoluciones del OSD, excepto las relativas a las películas cinematográficas para su presentación en salas.  Por lo que respecta a las medidas relativas a las películas cinematográficas para su presentación en salas, China ha mantenido conversaciones con los Estados Unidos y ha llegado recientemente a un acuerdo destinado a resolver el asunto, que pronto será firmado y notificado al OSD.  Los Estados Unidos dijeron que no están en condiciones de concluir que China ha aplicado plenamente las recomendaciones y resoluciones en esta diferencia en todas las esferas excepto la de las películas cinematográficas para su presentación en salas y que continúan examinado las medidas adoptadas por China en esas esferas.

El 9 de mayo de 2012, China y los Estados Unidos informaron al OSD sobre los elementos fundamentales relacionados con las películas cinematográficas para su presentación en salas estipulados en el Memorándum de Entendimiento mencionado en la reunión del OSD celebrada el 22 de febrero de 2012.

En la reunión del OSD celebrada el 24 de mayo de 2012, China dijo que había tomado todas las medidas necesarias y que, por consiguiente, había cumplido las recomendaciones del OSD.  Los Estados Unidos afirmaron que el Memorándum de Entendimiento representaba un avance significativo pero no la resolución definitiva.

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