SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS

DS: Estados Unidos — Derechos antidumping y compensatorios definitivos sobre determinados productos procedentes de China

El presente resumen ha sido preparado por la Secretaría bajo su responsabilidad. Sólo tiene por objeto ofrecer información general y no es su propósito afectar a los derechos u obligaciones de los Miembros.

  

Véase también:

volver al principio

Situación actual 

 

volver al principio

Hechos fundamentales 

 

volver al principio

Documento más reciente

  

volver al principio

Resumen de la diferencia hasta la fecha 

El resumen que figura a continuación se actualizó el

Consultas

Reclamación presentada por China. 

El 19 de septiembre de 2008, China solicitó la celebración de consultas con respecto a los derechos antidumping y compensatorios definitivos impuestos por los Estados Unidos en virtud de las determinaciones definitivas y órdenes antidumping y en materia de derechos compensatorios formuladas por el Departamento de Comercio de los Estados Unidos en varias investigaciones.

China considera que estas medidas, que incluyen la realización de las respectivas investigaciones antidumping y en materia de derechos compensatorios, son incompatibles con las obligaciones que corresponden a los Estados Unidos en virtud, entre otras disposiciones, de los artículos I y VI del GATT de 1994, los artículos 1, 2, 10, 12, 13, 14, 19 y 32 del Acuerdo SMC, los artículos 1, 2, 6, 9 y 18 del Acuerdo Antidumping y el artículo 15 del Protocolo de Adhesión de la República Popular China (el Protocolo de Adhesión).

El 9 de diciembre de 2008, China solicitó el establecimiento de un grupo especial.  En su reunión de 22 de diciembre de 2008, el OSD aplazó el establecimiento del grupo especial.

 

Procedimientos del Grupo Especial y del Órgano de Apelación

En su reunión de 20 de enero de 2009, el OSD estableció el Grupo Especial.  Arabia Saudita, la Argentina, Australia, Bahrein, el Canadá, las Comunidades Europeas, Kuwait y Turquía se reservaron sus derechos como terceros.  Posteriormente el Brasil, la India, el Japón, México, Noruega y el Taipei Chino se reservaron sus derechos como terceros.  El 23 de febrero de 2009, China solicitó al Director General que estableciera la composición del Grupo Especial.  El Director General estableció la composición del Grupo Especial el 4 de marzo de 2009.

El 17 de noviembre de 2009, el Presidente del Grupo Especial informó al OSD de que, debido a la complejidad de los aspectos sustantivos de la diferencia, a las solicitudes de las partes en relación con el calendario establecido inicialmente por el Grupo Especial y a posteriores coincidencias de fechas en razón de las cuales había sido necesario modificar ese calendario, el Grupo Especial no podría concluir su labor dentro del plazo de seis meses contados a partir de la fecha de su composición.  El Grupo Especial esperaba concluir su labor para mayo de 2010.  El 25 de marzo de 2010, el Presidente del Grupo Especial informó al OSD de que no podría concluir su labor para mayo de 2010.  Si no hay nuevas demoras ajenas a su voluntad, el Grupo Especial espera concluir su labor para junio de 2010.

El 22 de octubre de 2010, se distribuyó a los Miembros el informe del Grupo Especial.  En su informe, el Grupo Especial abordó las alegaciones formuladas por China con respecto a las determinaciones del USDOC sobre la cuestión de la contribución financiera, el beneficio y la especificidad.  El Grupo Especial abordó también la alegación de China de que la imposición simultánea por los Estados Unidos, a los mismos productos, de derechos compensatorios y de derechos antidumping calculados conforme al método del USDOC para economías que no son de mercado (“ENM”) había dado lugar a la imposición de una “doble medida correctiva” incompatible con las obligaciones de los Estados Unidos en el marco de la OMC.  Por último, el Grupo Especial abordó las alegaciones de China concernientes a diversos aspectos procesales de las investigaciones en litigio.  El Grupo Especial concluyó lo siguiente:

  • Con respecto a las alegaciones de China relativas a la contribución financiera de un gobierno, el Grupo Especial rechazó las alegaciones de China en las que se impugnaban las determinaciones del USDOC según las cuales ciertas empresas de propiedad estatal que suministraban insumos y ciertos bancos comerciales de propiedad estatal que concedían préstamos a productores investigados eran “organismos públicos” en el sentido del párrafo 1 del artículo 1 del Acuerdo SMC.
     
  • Con respecto a las determinaciones del USDOC concernientes al beneficio, el Grupo Especial desestimó las alegaciones de China relativas al rechazo por el USDOC de los precios privados internos en China como puntos de referencia para establecer la existencia y la cuantía del beneficio otorgado por el gobierno mediante el suministro de insumos y la concesión de derechos de uso de terrenos en algunas de las investigaciones en litigio;  así como al punto de referencia efectivamente utilizado por el USDOC para calcular la cuantía del beneficio otorgado por la concesión de derechos de uso de terrenos.  El Grupo Especial rechazó también las alegaciones de China relativas al rechazo por el USDOC de los tipos de interés en China como puntos de referencia para calcular el beneficio derivado de los préstamos denominados en yuan otorgados por bancos comerciales de propiedad estatal;  así como a los puntos de referencia efectivamente utilizados por el USDOC respecto de esos préstamos denominados en yuan.  El Grupo Especial confirmó la alegación de China relativa al punto de referencia utilizado para los préstamos denominados en dólares de los Estados Unidos, en la que se impugnaba la utilización por el USDOC de tipos de interés de referencia medios anuales, en lugar de diarios.  El Grupo Especial confirmó también ciertos aspectos de la alegación de China relativa al cálculo por el USDOC, en una de las investigaciones en litigio, del beneficio otorgado mediante el suministro de insumos producidos por empresas de propiedad estatal pero vendidos a través de empresas comerciales privadas.  Por último, el Grupo Especial rechazó la alegación de China relativa al criterio del USDOC, en la investigación sobre los OTR, de no “neutralizar” las cuantías positivas de “beneficio” con cuantías negativas de “beneficio”, ya sea entre distintos tipos de insumos de caucho o entre distintos meses del período objeto de investigación.
     
  • Con respecto a la especificidad, el Grupo Especial rechazó la alegación de China contra la constatación del USDOC de que los préstamos otorgados por bancos comerciales de propiedad estatal a la rama de producción de neumáticos todo terreno eran de jure específicos.  El Grupo Especial confirmó la alegación de China contra la constatación del USDOC de que la concesión por el gobierno de ciertos derechos de uso de tierras a uno de los productores investigados era específica para una región en el sentido del artículo 2 del Acuerdo SMC.
     
  • Con respecto a las alegaciones de existencia de “dobles medidas correctivas” formuladas por China, el Grupo Especial estuvo de acuerdo con los Estados Unidos en que la medida impugnada por China como parte de sus alegaciones contra las medidas “en sí mismas”, así como esas alegaciones, no estaban comprendidas en el mandato del Grupo Especial, dado que China no había incluido la medida en su solicitud de celebración de consultas.  En cuanto al fondo, el Grupo Especial rechazó las alegaciones contra las medidas “en su aplicación” formuladas por China con respecto a las dobles medidas correctivas:  aunque constató que la utilización de un método ENM en una investigación antidumping de forma concurrente a la imposición de derechos compensatorios podía dar lugar a “dobles medidas correctivas”, el Grupo Especial constató que China no había establecido la incompatibilidad de esa doble medida correctiva con las disposiciones del Acuerdo SMC en que China se basaba.
     
  • Con respecto a las impugnaciones de China en materia de procedimiento, el Grupo Especial rechazó la alegación de ese país de que el USDOC debería haber dado al Gobierno de China y a los productores investigados al menos 30 días para responder a los cuestionarios suplementarios y a los cuestionarios sobre nuevas alegaciones de subvención.  El Grupo Especial confirmó una alegación de China con respecto a la utilización por el USDOC de los “hechos de que se tenía conocimiento” para determinar la cantidad de acero laminado en caliente originario de empresas de propiedad estatal que los productores investigados habían comprado a empresas comerciales en dos de las investigaciones en litigio.

El 1º de diciembre de 2010, China notificó al OSD su decisión de apelar ante el Órgano de Apelación con respecto a determinadas cuestiones de derecho tratadas e interpretaciones jurídicas formuladas en el informe del Grupo Especial.

El informe del Órgano de Apelación se distribuyó a los Miembros el 11 de marzo de 2011

Esta diferencia se refiere a los derechos antidumping y compensatorios que los Estados Unidos impusieron simultáneamente a cuatro productos originarios de China(1)después de llevar a cabo en forma concurrente investigaciones antidumping y en materia de derechos compensatorios.  Los Estados Unidos empezaron a aplicar su legislación sobre derechos compensatorios a las importaciones procedentes de China en 2007, después de que el Departamento de Comercio de los Estados Unidos (el “USDOC”) determinara que la economía de China, aunque todavía no era una economía de mercado, había sido objeto de una reforma económica suficiente para que el USDOC pudiera identificar y compensar las subvenciones concedidas por el Gobierno chino.  En las cuatro investigaciones antidumping, el USDOC consideró a China un país cuya economía no es de mercado (“ENM”) y determinó el valor normal utilizando los precios de un país sustituto en lugar de los precios internos de China.

China apeló contra determinadas constataciones hechas por el Grupo Especial con respecto a las determinaciones del USDOC relativas a las expresiones “organismo público”, “especificidad”, “puntos de referencia para el beneficio” y “dobles medidas correctivas”.

El Órgano de Apelación revocó la constatación del Grupo Especial de que la expresión “organismo público”, que figura en el párrafo 1 a) 1) del artículo 1 del Acuerdo SMC, significa “cualquier entidad controlada por un gobierno”.  En su lugar, constató que un organismo público es una entidad que posee o ejerce facultades gubernamentales, o que debe estar dotada de ellas.  El Órgano de Apelación completó el análisis de las alegaciones de China y constató que el USDOC había actuado de manera incompatible con las obligaciones que correspondían a los Estados Unidos en virtud del párrafo 1 a) 1) del artículo 1, el artículo 10 y el párrafo 1 del artículo 32 del Acuerdo SMC al constatar, basándose en la propiedad estatal, que determinadas empresas chinas de propiedad estatal que suministraban acero, caucho e insumos petroquímicos a las empresas objeto de investigación constituían “organismos públicos”.  Además, constató que el USDOC no había actuado de manera incompatible con esas mismas obligaciones al determinar, basándose en pruebas relativas, entre otras cosas, al papel del Gobierno de China en el sector bancario, que determinados bancos comerciales de propiedad estatal que otorgaban préstamos a las empresas objeto de investigación constituían “organismos públicos”.

El Órgano de Apelación confirmó la constatación del Grupo Especial de que China no había establecido que el USDOC había actuado de manera incompatible con las obligaciones que correspondían a los Estados Unidos en virtud del párrafo 1 a) del artículo 2 del Acuerdo SMC al determinar, en la investigación relativa a los OTR, que los préstamos de los bancos comerciales de propiedad estatal eran específicos de la rama de producción de neumáticos.  Con respecto a la determinación del USDOC sobre especificidad regional en la investigación relativa a los LWS, el Órgano de Apelación confirmó también la interpretación del Grupo Especial del término “subvenciones” en el párrafo 2 del artículo 2 del Acuerdo SMC y rechazó las alegaciones formuladas por China con respecto a la declaración del Grupo Especial sobre un “régimen distinto” en el contexto de la investigación relativa a los LWS, que a su juicio se habían formulado con carácter de obiter dicta accesoria.

El Órgano de Apelación confirmó la interpretación que había hecho el Grupo Especial del apartado d) del artículo 14 del Acuerdo SMC en el sentido de que permite a una autoridad investigadora rechazar los precios privados internos cuando dichos precios están distorsionados debido a la participación predominante del gobierno como proveedor en el mercado y constató que el Grupo Especial, dadas las pruebas concernientes al papel predominante del Gobierno chino como proveedor de acero laminado en caliente, y habiendo examinado pruebas concernientes a otros factores, había concluido debidamente que el USDOC podía determinar que los precios privados en China estaban distorsionados y no podían utilizarse como puntos de referencia para calcular la cuantía del beneficio.

El Órgano de Apelación confirmó la interpretación que había hecho el Grupo Especial del apartado b) del artículo 14 del Acuerdo SMC y constató que el Grupo Especial no había incurrido en error al constatar que la decisión del USDOC de no recurrir a los tipos de interés en China como puntos de referencia para los préstamos de bancos comerciales de propiedad estatal denominados en RMB no era incompatible con las obligaciones que correspondían a los Estados Unidos en virtud del apartado b) del artículo 14.  El Órgano de Apelación revocó la constatación del Grupo Especial de que el punto de referencia sustitutivo realmente utilizado por el USDOC para calcular el beneficio de los préstamos de bancos comerciales de propiedad estatal denominados en RMB no era incompatible con las obligaciones que correspondían a los Estados Unidos en virtud del apartado b) del artículo 14, basándose en que, al evaluar esta alegación, el Grupo Especial había adoptado una norma de examen que era excesivamente deferente y por consiguiente no había cumplido el deber que le imponía el artículo 11 del ESD de hacer una evaluación objetiva del asunto.  Dado que el Grupo Especial no había realizado suficientes constataciones de hecho o que no obraban en el expediente del Grupo Especial suficientes hechos no controvertidos, el Órgano de Apelación no pudo completar el análisis jurídico de la alegación formulada por China al amparo del apartado b) del artículo 14 del Acuerdo SMC con respecto al punto de referencia sustitutivo utilizado por el USDOC.

Por último, el Órgano de Apelación revocó la constatación del Grupo Especial de que el Acuerdo SMC no prohíbe la imposición de dobles medidas correctivas, es decir la doble neutralización de la misma subvención mediante la imposición concurrente de derechos antidumping calculados con arreglo a un método ENM y de derechos compensatorios.(2). El Órgano de Apelación constató que las “dobles medidas correctivas” son incompatibles con el párrafo 3 del artículo 19 del Acuerdo SMC, que prescribe que los derechos compensatorios se perciban en la cuantía apropiada en cada caso.  El Órgano de Apelación completó el análisis jurídico y constató que, al negarse a examinar las alegaciones de China relativas a las dobles medidas correctivas en las cuatro investigaciones en materia de derechos compensatorios en litigio, el USDOC no cumplió su obligación de determinar la cuantía “apropiada” de los derechos compensatorios en el sentido del párrafo 3 del artículo 19 del Acuerdo SMC y que, por tanto, los Estados Unidos actuaron de manera incompatible con las obligaciones que les correspondían en virtud del párrafo 3 del artículo 19 y, en consecuencia, con las obligaciones que les correspondían en virtud del artículo 10 y el párrafo 1 del artículo 32 del Acuerdo SMC.

Notas:
1. Tubos de acero al carbono soldados de sección circular (“CWP”);  tuberías de poco espesor de sección rectangular (“LWR”);  sacos tejidos laminados (“LWS”);  y determinados neumáticos todo terreno nuevos (“OTR”).  volver al texto
2. Puede surgir una “doble medida correctiva” cuando se imponen tanto derechos compensatorios como derechos antidumping a los mismos productos importados.  Sin embargo, la expresión “doble medida correctiva” no se refiere simplemente al hecho de que se impongan simultáneamente derechos antidumping y derechos compensatorios sobre el mismo producto.  Antes bien, una “doble medida correctiva”, también denominada “doble contabilidad”, se refiere a las circunstancias en que la aplicación simultánea de derechos antidumping y derechos compensatorios sobre los mismos productos importados tiene por efecto, al menos en cierta medida, que se neutralice dos veces la misma subvención.  Es “probable” que se produzca una “doble medida correctiva” en aquellos casos en que se utiliza un método ENM para calcular el margen de dumping porque, con arreglo a ese método, se utilizan los precios o costos de un país sustituto, en lugar de los precios internos, para calcular el valor normal.  volver al texto

En su reunión de 25 de marzo de 2011, el OSD adoptó el informe del Órgano de Apelación y el informe del Grupo Especial, modificado por el informe del Órgano de Apelación.

 

Plazo prudencial

En su reunión de 21 de abril de 2011, los Estados Unidos informaron al OSD de que se proponían aplicar las recomendaciones y resoluciones de ese Órgano en esta diferencia y de que necesitarían un plazo prudencial para hacerlo.  El 5 de julio de 2011, China y los Estados Unidos informaron al OSD de que habían acordado que el plazo prudencial para que los Estados Unidos aplicasen las recomendaciones y resoluciones del OSD sería de 11 meses.  Por consiguiente, el plazo prudencial expirará el 25 de febrero de 2012.

El 17 de enero de 2012, China y los Estados Unidos informaron al OSD de que habían decidido modificar de común acuerdo el plazo prudencial de modo que expire el 25 de abril de 2012.

El 11 de mayo de 2012, China  y los Estados Unidos notificaron al OSD el procedimiento acordado en virtud de los artículos 21 y 22 del ESD.

En la reunión del OSD celebrada el 31 de agosto de 2012, los Estados Unidos dijeron que habían puesto las medidas objeto de litigio en esta diferencia en plena conformidad con las recomendaciones y resoluciones de ese Órgano.

En la reunión del OSD celebrada el 28 de septiembre de 2012, China manifestó su desacuerdo con la alegación de los Estados Unidos de que habían cumplido plenamente las recomendaciones y resoluciones de ese Órgano.

Compartir


Seguir esta diferencia

  

Si tiene problemas para visualizar esta página,
sírvase ponerse en contacto con [email protected], y proporcionar detalles sobre el sistema operativo y el navegador que está utilizando.