SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS

DS: Estados Unidos — Exámenes administrativos de derechos antidumping y otras medidas en relación con las importaciones de determinado jugo de naranja procedente del Brasil

El presente resumen ha sido preparado por la Secretaría bajo su responsabilidad. Sólo tiene por objeto ofrecer información general y no es su propósito afectar a los derechos u obligaciones de los Miembros.

  

Véase también:

volver al principio

Situación actual 

 

volver al principio

Hechos fundamentales 

 

volver al principio

Documento más reciente

  

volver al principio

Resumen de la diferencia hasta la fecha 

El resumen que figura a continuación se actualizó el

Consultas

Reclamación presentada por el Brasil. 

El 27 de noviembre de 2008, el Brasil solicitó la celebración de consultas con respecto a lo siguiente:

  1. ciertas determinaciones del Departamento de Comercio de los Estados Unidos (USDOC) con respecto a las importaciones de determinado jugo de naranja procedente del Brasil;
      
  2. cualquier medida adoptada por la Oficina de Aduanas y Protección de Frontera de los Estados Unidos (USCBP) para percibir derechos antidumping definitivos conforme a las tasas de liquidación de derechos establecidas en los exámenes periódicos abarcados por el párrafo precedente, incluso mediante la emisión por la USCBP de instrucciones y avisos de liquidación; y
      
  3. determinadas leyes, reglamentos, procedimientos administrativos, prácticas y metodologías de los Estados Unidos.

Preocupa al Brasil que estas leyes, reglamentos, procedimientos administrativos, prácticas y metodologías sean incompatibles, en sí mismos y en su aplicación en las determinaciones y medidas identificadas supra, con las obligaciones que corresponden a los Estados Unidos en virtud del Acuerdo sobre la OMC y los Acuerdos anexos al mismo. El Brasil alega que las disposiciones con las cuales dichas medidas parecen ser incompatibles comprenden, pero sin limitarse a ellas, el artículo II, y los párrafos 1 y 2 del artículo VI del GATT de 1994, el artículo 1, los párrafos 1, 4 y 4.2 del artículo 2, los párrafos 1 y 3 del artículo 9, el párrafo 2 del artículo 11 y el párrafo 4 del artículo 18 del Acuerdo Antidumping, y el párrafo 4 del artículo XVI del Acuerdo sobre la OMC.

El 10 de diciembre de 2008, el Japón solicitó ser asociado a las consultas.

El 22 de mayo de 2009, el Brasil solicitó la celebración de nuevas consultas con respecto a cuestiones complementarias.  El Brasil considera que estas medidas complementarias son incompatibles con las siguientes disposiciones:

  • el artículo II y los párrafos 1 y 2 del artículo VI del GATT de 1994;
      
  • el artículo 1, los párrafos 1, 4 y 4.2 del artículo 2, los párrafos 1 y 3 del artículo 9, el párrafo 2 del artículo 11 y el párrafo 4 del artículo 18 del Acuerdo Antidumping;  y
      
  • el párrafo 4 del artículo XVI del Acuerdo sobre la OMC.

El 5 de junio de 2009, el Japón solicitó ser asociado a las nuevas consultas.

El 20 de agosto de 2009, el Brasil solicitó el establecimiento de un grupo especial.  En su reunión de 31 de agosto de 2009, el OSD aplazó el establecimiento del grupo especial.

 

Actuaciones del Grupo Especial y el Órgano de Apelación

En su reunión de 25 de septiembre de 2009, el OSD estableció un Grupo Especial.  La Argentina, las Comunidades Europeas, Corea, el Japón, Tailandia y el Taipei Chino se reservaron sus derechos en calidad de terceros.  Posteriormente, México se reservó sus derechos en calidad de tercero.  El 29 de abril de 2010, el Brasil solicitó al Director General que estableciera la composición del Grupo Especial.  El 10 de mayo de 2010 el Director General procedió a establecer la composición del Grupo Especial.  El 19 de julio de 2010, el Presidente del Grupo Especial informó al OSD de que no podría terminar su labor en el plazo de seis meses debido a problemas de calendario. El Grupo Especial preveía terminar su labor en febrero de 2011.

El 25 de marzo de 2011 se distribuyó a los Miembros el informe del Grupo Especial.

  1. En esta diferencia, el Brasil impugnó los exámenes administrativos de derechos antidumping correspondientes a 2005-2007 y 2007-2008 que había realizado el Departamento de Comercio de los Estados Unidos (“USDOC”) en relación con las importaciones de determinado jugo de naranja del Brasil (“los exámenes administrativos primero y segundo”), así como la continuación del uso por el USDOC de los procedimientos de “reducción a cero” en sucesivos procedimientos antidumping en relación con la orden de imposición de derechos antidumping dictada con respecto a las importaciones de determinado jugo de naranja procedente del Brasil.
     
  2. El Brasil alegó que el uso por los Estados Unidos de la “reducción a cero” para determinar los promedios ponderados de los márgenes de dumping (que sirvieron de base para establecer los tipos de depósito en efectivo y los tipos de liquidación para importadores específicos) correspondientes a dos declarantes en los exámenes administrativos primero y segundo era incompatible con los párrafos 4 y 4.2 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping y el párrafo 2 del artículo VI del GATT de 1994.  Además, el Brasil alegó que la “continuación del uso” de la “reducción a cero” por el USDOC en sucesivos procedimientos en el marco de la orden de imposición de derechos antidumping al jugo de naranja era un “comportamiento constante” incompatible con los párrafos 4 y 4.2 del artículo 2 y el párrafo 3 del artículo 9 del Acuerdo Antidumping y con el párrafo 2 del artículo VI del GATT de 1994.
     
  3. El Grupo Especial constató que los Estados Unidos habían actuado de forma incompatible con el párrafo 4 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping cuando el USDOC utilizó la “reducción a cero” para determinar los márgenes de dumping (que sirvieron de base para establecer los tipos de depósito en efectivo y los tipos de liquidación para importadores específicos) en los exámenes administrativos primero y segundo.  Asimismo, el Grupo Especial concluyó que el “uso continuado” de la “reducción a cero” en el marco de la orden de imposición de derechos antidumping al jugo de naranja era incompatible con el párrafo 4 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping.  El Grupo Especial consideró que, para resolver satisfactoriamente la diferencia no era necesario, formular constataciones adicionales con respecto a las alegaciones del Brasil de que esas medidas eran también incompatibles con el párrafo 4.2 del artículo 2 y el párrafo 3 del artículo 9 del Acuerdo Antidumping y el párrafo 2 del artículo VI del GATT de 1994.  Con arreglo a estas consideraciones, el Grupo Especial decidió aplicar el principio de economía procesal y se abstuvo de formular constataciones con respecto a dichas alegaciones.  El Grupo Especial recomendó que el OSD pidiera a los Estados Unidos que pusieran sus medidas en conformidad con las obligaciones que les correspondían en virtud del Acuerdo Antidumping.
     
  4. El informe del Grupo Especial aborda dos importantes aspectos:  i) el uso por el USDOC de la “reducción a cero” en los exámenes administrativos primero y segundo;  y ii) el concepto de la “continuación de la reducción a cero”.  Con respecto a esta última cuestión, el Grupo Especial examinó si el “uso continuo” de la “reducción a cero” en tanto que “comportamiento constante” es una “medida” susceptible de impugnación en un procedimiento de solución de diferencias de la OMC.  El Grupo Especial observó que, conceptualmente, la supuesta “medida” impugnada por el Brasil parecía muy similar, si no idéntica, a la medida en forma de “comportamiento constante” que fue objeto de la reclamación de las Comunidades Europeas en el caso Estados Unidos — Continuación de la reducción a cero.  El Grupo Especial describió esta medida como un comportamiento que se está produciendo actualmente y es probable que siga produciéndose en el futuro, y recordó que, en el caso Estados Unidos — Continuación de la reducción a cero, el Órgano de Apelación había constatado que una medida de esta índole podía ser sometida al procedimiento de solución de diferencias de la OMC. 

El 8 de abril de 2011, el Brasil y los Estados Unidos solicitaron al OSD que adoptase un proyecto de decisión por la que se ampliaba hasta el 17 de junio de 2011 el plazo de 60 días previsto en el párrafo 4 del artículo 16 del ESD. En su reunión de 21 de abril de 2011, el OSD acordó, a petición del Brasil y los Estados Unidos, que ese Órgano adoptará el informe del Grupo Especial no más tarde del 17 de junio de 2011, a menos que decida por consenso no hacerlo o que el Brasil o los Estados Unidos notifiquen al OSD su decisión de apelar de conformidad  con el párrafo 4 del artículo 16 del ESD.

En su reunión de 17 de junio de 2011, el OSD adoptó el informe del Grupo Especial.

 

Aplicación de los informes adoptados

El 17 de junio de 2011, el Brasil y los Estados Unidos notificaron al OSD que habían acordado que el plazo prudencial para la aplicación por los Estados Unidos de las recomendaciones y resoluciones del OSD sería de nueve meses, por lo que ese plazo expiró el 17 de marzo de 2012.

 

Aplicación de los informes adoptados

En la reunión del OSD celebrada el 19 de diciembre de 2011, los Estados Unidos informaron a ese Órgano de que el Departamento de Comercio de los Estados Unidos seguía trabajando en la propuesta de modificar el cálculo del promedio ponderado de los márgenes de dumping y las tasas de liquidación de derechos en determinados procedimientos antidumping, presentada en diciembre de 2010. En la reunión del OSD celebrada el 23 de marzo de 2012, los Estados Unidos informaron de que, tras un examen por extinción quinquenal, la Comisión de Comercio Internacional de los Estados Unidos (USITC) había formulado recientemente la determinación de revocar la orden vigente de imposición de derechos antidumping sobre el jugo de naranja a partir del 9 de marzo de 2011. El Brasil dijo que seguía evaluando si con la medida de aplicación adoptada por los Estados Unidos se resolvería la diferencia o si, a efectos de hacer valer sus derechos, tendría que recurrir a grupos especiales sobre el cumplimiento y medidas de retorsión.

El 3 de abril de 2012, el Brasil y los Estados Unidos informaron al OSD del procedimiento convenido en relación con los artículos 21 y 22 del ESD.

 

Diferencia resuelta o terminada

El 14 de febrero de 2013, los Estados Unidos y el Brasil informaron al OSD de que habían alcanzado una solución mutuamente satisfactoria de esta diferencia. Las partes observaron que en su Entendimiento de 3 de abril de 2012 habían convenido en celebrar consultas antes del final de 2012 con el fin de llegar a una solución de la diferencia. Como resultado de dichas consultas, las partes habían llegado a una solución mutuamente satisfactoria.

Compartir


Seguir esta diferencia

  

Si tiene problemas para visualizar esta página,
sírvase ponerse en contacto con [email protected], y proporcionar detalles sobre el sistema operativo y el navegador que está utilizando.