SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS
DS: Chile — Medidas antidumping sobre las importaciones de harina de trigo procedentes de la Argentina
El presente resumen ha sido preparado por la Secretaría bajo su responsabilidad. Sólo tiene por objeto ofrecer información general y no es su propósito afectar a los derechos u obligaciones de los Miembros.
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Consultas
Reclamación presentada por la Argentina.
El 14 de mayo de 2009, la Argentina solicitó la celebración de consultas con Chile sobre determinadas medidas antidumping adoptadas por Chile con respecto a las importaciones de harina de trigo procedentes de la Argentina. En su solicitud, la Argentina también se refiere a la legislación antidumping de Chile, que a su juicio es incompatible con las obligaciones que corresponden a Chile en virtud de los Acuerdos de la OMC.
Según la Argentina, las medidas antidumping impuestas por Chile a la harina de trigo procedente de la Argentina son incompatibles con varias disposiciones de la OMC, entre ellas, si bien no exclusivamente, las siguientes:
- artículos 1, 2 (2.1, 2.2, 2.2.1, 2.2.2 y 2.4) 3, (3.1, 3.2, 3.4, 3.5, 3.7 y 3.8), 5 (5.2, 5.3, 5.4 y 5.8), 6 (6.1, 6.1.3, 6.2, 6.6, 6.8 y 6.10), 7 (7.1 y 7.5), 9 (9.2 y 9.3), 12 (12.1, 12.1.1, 12.2 y 12.2.1), 13, 18 (18.1 y 18.3), y Anexo II del Acuerdo Antidumping;
- Artículo VI del GATT de 1994; y
- Artículo XVI del Acuerdo de Marrakech.
La investigación antidumping chilena sobre las importaciones de harina de trigo procedentes de la Argentina se inició en abril de 2008. En julio de 2008 se impuso un derecho antidumping provisional, y en enero de 2009 un derecho definitivo, ambos a un tipo del 30,3 por ciento ad valorem. La reclamación presentada por la Argentina se extiende a la investigación realizada por las autoridades chilenas, a las determinaciones formuladas en ella y a las medidas que se impusieron.
La reclamación presentada por la Argentina atañe también a las disposiciones antidumping chilenas establecidas en la Ley 18.525 y el Decreto Supremo del Ministerio de Hacienda Nº 575. A juicio de la Argentina, esas disposiciones parecen ser incompatibles con las obligaciones que corresponden a Chile en virtud del Acuerdo Antidumping. En particular, la Argentina aduce que son contrarias a diversas disposiciones, entre ellas, pero de manera no excluyente, las siguientes:
- artículos 1, 2 (2.1), 5 (5.1, 5.2, 5.4 y 5.10), 6 (6.14), 7 (7.1 i) y ii), 7.3 y 7.4), 13, 18 (18.1, 18.3 y 18.4) del Acuerdo antidumping;
- Artículo VI del GATT de 1994; y
- párrafo 4 del Artículo XVI del Acuerdo de Marrakech.
Por lo que respecta a las medidas identificadas, la reclamación de la Argentina atañe también a cualesquiera modificaciones, medidas sustitutivas, prórrogas, medidas de aplicación y, generalmente, a cualesquiera otras medidas conexas.
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