SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS

DS: China — Medidas relativas a la exportación de diversas materias primas

El presente resumen ha sido preparado por la Secretaría bajo su responsabilidad. Sólo tiene por objeto ofrecer información general y no es su propósito afectar a los derechos u obligaciones de los Miembros.

  

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Resumen de la diferencia hasta la fecha 

El resumen que figura a continuación se actualizó el

Consultas

Reclamación presentada por los Estados Unidos.  (Véanse también los asuntos DS395 y DS398)

El 23 de junio de 2009 los Estados Unidos solicitaron la celebración de consultas con China con respecto a las limitaciones impuestas por China a la exportación de varias formas de materias primas.  Los Estados Unidos citan 32 medidas mediante las cuales China supuestamente impone restricciones a las exportaciones en cuestión, y observan que aparentemente existen otras medidas restrictivas no publicadas.

Los Estados Unidos consideran que China, en virtud de esas medidas, así como de cualesquiera modificaciones, medidas sustitutivas, medidas conexas y medidas de aplicación, está infringiendo:

  • los artículos VIII, X y XI del GATT de 1994;  y
      
  • los párrafos 1 y 2 de la sección 5, el párrafo 2 de la sección 8 y el párrafo 3 de la sección 11 de la Parte I del Protocolo de Adhesión de la República Popular China (“Protocolo de Adhesión”), así como las obligaciones que corresponden a China en virtud de las disposiciones del párrafo 2 de la sección 1 de la Parte I del Protocolo de Adhesión (que incorporan los compromisos enunciados en los párrafos 83, 84, 162 y 165 del informe del Grupo de Trabajo sobre la Adhesión de China).

Los Estados Unidos consideran que las medidas de China parecen también anular o menoscabar las ventajas resultantes para los Estados Unidos directa o indirectamente de los acuerdos citados.

El 2 de julio de 2009, las Comunidades Europeas solicitaron sumarse a las consultas.  El 6 de julio de 2009, el Canadá, México y Turquía solicitaron sumarse a las consultas.  Posteriormente, China comunicó al OSD que había aceptado las solicitudes de sumarse a las consultas presentadas por el Canadá, las Comunidades Europeas, México y Turquía.

El 4 de noviembre de 2009, los Estados Unidos solicitaron el establecimiento de un grupo especial.  En su reunión de 19 de noviembre de 2009, el OSD aplazó el establecimiento de un grupo especial.

 

Actuaciones del Grupo Especial y el Órgano de Apelación

En su reunión de 21 de diciembre de 2009, el OSD estableció un grupo especial único de conformidad con el párrafo 1 del artículo 9 del ESD para que examinara esta diferencia y las diferencias DS395 y DS398.  La Argentina, el Brasil, el Canadá, Chile, Colombia, Corea, el Ecuador, la India, el Japón, México, Noruega, el Taipei Chino, Turquía y la Unión Europea se reservaron sus derechos en calidad de terceros.  Posteriormente, la Arabia Saudita se reservó sus derechos en calidad de tercero.  El 19 de marzo de 2010, los Estados Unidos, la Unión Europea y México solicitaron al Director General que estableciera la composición del Grupo Especial.  El Director General estableció la composición del Grupo Especial el 29 de marzo de 2010. El 19 de octubre de 2010, el Presidente del Grupo Especial informó al OSD de que el Grupo Especial no podría emitir su informe en un plazo de seis meses.  El calendario acordado tras consultas con las partes prevé que el procedimiento estará ultimado para abril de 2011.  El Grupo Especial espera concluir su labor en ese plazo.

El informe del Grupo Especial se distribuyó a los Miembros el 5 de julio de 2011.

Esta diferencia se refiere a cuatro tipos de limitaciones de las exportaciones que impone China con respecto a varias materias primas.  Las materias primas sujetas a dichas limitaciones son distintas formas de bauxita, coque, espato flúor, magnesio, manganeso, carburo de silicio, silicio metálico, fósforo amarillo y cinc.  China es un productor importante de cada una de esas materias primas, que se utilizan para fabricar productos de uso cotidiano así como productos tecnológicos.

Los reclamantes adujeron que el uso de limitaciones de las exportaciones genera escasez y eleva los precios de las materias primas en los mercados mundiales.  Añadieron que dichas limitaciones también proporcionan a la rama de producción china una ventaja importante mediante el acceso a un suministro suficiente y a precios inferiores y más estables por lo que respecta a las materias primas.

Al adherirse a la OMC, China se comprometió a eliminar todos los derechos (impuestos) de exportación, a excepción de los aplicables a varios productos enumerados en un Anexo de su Protocolo de Adhesión.  En virtud del Protocolo, China se comprometió además a no aplicar contingentes de exportación (restricciones de las cantidades que pueden exportarse).

En una de sus constataciones principales, el Grupo Especial concluyó que los derechos de exportación de China eran incompatibles con los compromisos que ese país había contraído en virtud de su Protocolo de Adhesión.  El Grupo Especial constató también que los contingentes de exportación impuestos por China a algunas de las materias primas eran incompatibles con las normas de la OMC.

El Grupo Especial constató que de conformidad con el texto de su Protocolo de Adhesión, China no podía recurrir a las excepciones generales previstas en el artículo XX del GATT de 1994 para justificar sus derechos de exportación incompatibles con las normas de la OMC.  El Grupo Especial consideró además que incluso si China pudiera invocar determinadas excepciones establecidas en las normas de la OMC para justificar sus derechos de exportación, no había cumplidos los requisitos de esas excepciones.

En particular, China había sostenido en su defensa que algunos de sus derechos y contingentes de exportación estaban justificados porque guardaban relación, en el caso de algunas materias primas, con la conservación de recursos naturales agotables.  Sin embargo, China no pudo demostrar que impusiera esas restricciones conjuntamente con restricciones a la producción o al consumo nacionales de las materias primas a efectos de su conservación.  El Grupo Especial reconoció, sin embargo, que al parecer China va en la dirección correcta hacia la adopción de un marco que justifique sus contingentes con arreglo a las normas de la OMC, pero señaló que ese marco todavía no es compatible con dichas normas, dado que aún no ha entrado en vigor con respecto a los productores nacionales.

En relación con otras materias primas, China había alegado que sus contingentes y derechos de exportación eran necesarios para la protección de la salud de sus ciudadanos.  Sin embargo, China no pudo demostrar que sus derechos y contingentes de exportación darían lugar a la reducción de la contaminación a corto o largo plazo y, por lo tanto, que contribuyeran a mejorar la salud de su población.

China también se comprometió a eliminar todas las restricciones relativas al “derecho a tener actividades comerciales” (derechos concedidos por China a las empresas en paralelo con las disposiciones sobre acceso a los mercados y no discriminación garantizadas en el marco de la OMC).  La mayor parte de las alegaciones de los reclamantes relativas al derecho a comerciar fueron aceptadas.

En relación con la administración y asignación de contingentes de exportación, China defendió con éxito sus prácticas en el contexto de las alegaciones planteadas por los Estados Unidos y México, mientras que una alegación separada planteada por la Unión Europea contra China fue aceptada.

El Grupo Especial constató además que determinados aspectos del régimen de licencias de exportación de China, aplicable a varios de los productos en cuestión, restringen la exportación de materias primas y, en consecuencia, son incompatibles con las normas de la OMC.

El 31 de agosto de 2011, China notificó al OSD su decisión de apelar contra determinadas cuestiones de derecho e interpretaciones jurídicas contenidas en el informe del Grupo Especial.  El 6 de septiembre de 2011, los Estados Unidos notificaron al OSD su decisión de apelar contra determinadas cuestiones de derecho e interpretaciones jurídicas contenidas en el informe del Grupo Especial.  El 28 de octubre de 2011, la Presidenta del Órgano de Apelación notificó al OSD que, debido a la considerable magnitud de esta apelación, que comprende numerosas y complejas cuestiones planteadas tanto por China como por cada uno de los otros tres apelantes, el Órgano de Apelación no podrá distribuir su informe en un plazo de 90 días.  El informe del Órgano de Apelación se distribuirá a los Miembros a más tardar el martes 31 de enero de 2012.

El informe del Órgano de Apelación se distribuyó a los Miembros el 30 de enero de 2012.

Esta diferencia se refiere a ciertas medidas impuestas por China que afectan a las exportaciones de determinadas formas de bauxita, coque, espato flúor, magnesio, manganeso, carburo de silicio, silicio metal, fósforo amarillo y cinc.  Ante el Grupo Especial, los Estados Unidos, México y la Unión Europea (“los reclamantes”) impugnaron cuatro tipos de limitaciones impuestas a la exportación de las distintas materias primas en cuestión:  i) derechos de exportación;  ii) contingentes de exportación;  iii) prescripciones en materia de precios mínimos de exportación;  y iv) prescripciones en materia de licencias de exportación.  Colectivamente, los reclamantes identificaron 40 medidas concretas de China en relación con sus alegaciones.  Alegaron que esas limitaciones a la exportación, así como aspectos de la administración y asignación de determinadas medidas eran incompatibles con los compromisos contraídos por China con arreglo al Protocolo de Adhesión de China y el informe del Grupo de Trabajo sobre la Adhesión de China, y con el párrafo 1 a) del artículo VIII, los párrafos 1 y 3 a) del artículo X y el párrafo 1 del artículo XI del GATT de 1994.

En apelación, el Órgano de Apelación constató que el Grupo Especial había incurrido en error en el marco del párrafo 2 del artículo 6 del ESD al formular constataciones sobre alegaciones supuestamente identificadas en la sección III de las solicitudes de establecimiento de un grupo especial presentadas por los reclamantes.  El Órgano de Apelación razonó que, habida cuenta de que los reclamantes no habían establecido vínculos lo suficientemente claros entre la amplia gama de obligaciones contenidas en las disposiciones de los acuerdos abarcados cuya infracción se alegaba y las 37 medidas impugnadas, la sección III de las solicitudes de establecimiento de un grupo especial presentadas por los reclamantes no cumplía el requisito del párrafo 2 del artículo 6 del ESD de “ha[cer] una breve exposición de los fundamentos de derecho de la reclamación, que sea suficiente para presentar el problema con claridad”.  Por consiguiente, el Órgano de Apelación declaró superfluas y carentes de efectos jurídicos las constataciones formuladas por el Grupo Especial sobre las alegaciones supuestamente identificadas en la sección III de las solicitudes de establecimiento de un grupo especial presentadas por los reclamantes.(1)

El Órgano de Apelación confirmó la recomendación del Grupo Especial de que China pusiera sus medidas relativas a los derechos de exportación y los contingentes de exportación en conformidad con sus obligaciones en el marco de la OMC, de tal manera que las “series de medidas” no actuaran de modo que dieran lugar a un resultado incompatible con la OMC.  A juicio del Órgano de Apelación, la impugnación de los reclamantes en este caso no se refería a medidas específicas relativas a derechos o contingentes anuales de manera aislada ni, como alegó China, a un comportamiento constante constituido por una “cadena de medidas revisadas anualmente”.  Por el contrario, el Órgano de Apelación consideró que el Grupo Especial había descrito correctamente el objeto de la impugnación de los reclamantes como la situación jurídica existente en 2009, es decir, las “series de medidas” en virtud de las cuales China imponía contingentes y derechos de exportación a las materias primas en cuestión en la fecha en que se estableció el Grupo Especial. 

Los Estados Unidos y México presentaron otras apelaciones condicionales en el supuesto de que el Órgano de Apelación revocara la recomendación que había hecho el Grupo Especial y constatara que no debería haberse hecho ninguna recomendación sobre la “serie de medidas” tal y como existían en la fecha de establecimiento del Grupo Especial.  Además, la Unión Europea presentó otra apelación condicional en el supuesto de que el Órgano de Apelación aceptara los motivos para apelar planteados por China y rechazara también las otras apelaciones presentadas por los Estados Unidos y México.  Toda vez que no se había cumplido la condición en que se basaba la solicitud de los Estados Unidos y México, el Órgano de Apelación constató que no era necesario examinar su apelación condicional.  Por la misma razón, el Órgano de Apelación no examinó la otra apelación condicional de la Unión Europea.

El Órgano de Apelación confirmó la constatación del Grupo Especial según la cual no hay en el Protocolo de Adhesión de China fundamento alguno para aplicar el artículo XX del GATT de 1994 a las obligaciones que corresponden a China en virtud del párrafo 3 de la sección 11 del Protocolo de Adhesión.  Al confirmar la constatación del Grupo Especial, el Órgano de Apelación examinó el texto del párrafo 3 de la sección 11 y constató que la disposición no indica que China pueda recurrir al artículo XX para justificar un incumplimiento de su obligación de eliminar los derechos de exportación.  El Órgano de Apelación llegó a la conclusión de que una interpretación correcta del párrafo 3 de la sección 11 del Protocolo de Adhesión de China no pone a disposición de China las excepciones previstas en el artículo XX del GATT de 1994 para justificar derechos de exportación que se ha constatado que son incompatibles con las obligaciones que corresponden a China en virtud del párrafo 3 de la sección 11 del Protocolo de Adhesión de China.

El Órgano de Apelación confirmó también la conclusión del Grupo Especial de que China no había demostrado que su contingente de exportación de bauxita de calidad refractaria se “apli[cara] temporalmente” para o bien prevenir o bien remediar una “escasez aguda”, en el sentido del párrafo 2 a) del artículo XI del GATT de 1994.  El Órgano de Apelación constató que una prohibición o restricción de las exportaciones aplicada “temporalmente” en el sentido del párrafo 2 a) del artículo XI es una medida aplicada provisionalmente para ofrecer un remedio en condiciones extraordinarias a fin de atender una necesidad pasajera.  El Órgano de Apelación coincidió con el Grupo Especial en que una restricción de esa naturaleza tiene que ser de duración limitada y no indefinida.  Además, constató que la expresión “escasez aguda” se refiere a aquellas deficiencias de cantidad que son cruciales y de importancia decisiva, o que alcanzan una etapa vitalmente importante o decisiva.  Sobre la base de estas constataciones, el Órgano de Apelación confirmó la conclusión del Grupo Especial de que China no había demostrado que su contingente de exportación de bauxita de calidad refractaria se “apli[cara] temporalmente” para o bien prevenir o bien remediar una “escasez aguda”.  Además, el Órgano de Apelación rechazó la alegación de China de que el Grupo Especial había actuado de manera incompatible con su deber de hacer una evaluación objetiva del asunto como exige el artículo 11 del ESD.

El Órgano de Apelación constató que el Grupo Especial había incurrido en error al interpretar que la frase “se apliquen conjuntamente con” del apartado g) del artículo XX del GATT de 1994 exige que la finalidad de la medida impugnada debe ser velar por la eficacia de las restricciones a la producción y al consumo nacionales y por consiguiente revocó esa interpretación hecha por el Grupo Especial.  En contra de lo constatado por el Grupo Especial, el Órgano de Apelación no vio nada en el texto del apartado g) del artículo XX que sugiera que, además de que “se aplique conjuntamente con restricciones a la producción o al consumo nacionales”, una restricción comercial tenga que estar destinada a velar por la eficacia de las restricciones nacionales, como había constatado el Grupo Especial.

Nota:
1.Esas alegaciones se referían a las prescripciones en materia de licencias de exportación, las prescripciones en materia de precios mínimos de exportación, la administración y asignación de los contingentes de exportación por China y los derechos y formalidades relacionados con la exportación. volver al texto

En su reunión de 22 de febrero de 2012, el OSD adoptó el informe del Órgano de Apelación y el informe del Grupo Especial, modificado por el informe del Órgano de Apelación.

 

Plazo prudencial

En la reunión del OSD celebrada el 23 de marzo de 2012, China informó de su propósito de aplicar las recomendaciones y resoluciones del OSD, pero dijo que necesitaría un plazo prudencial para hacerlo. El 24 de mayo de 2012, China y los Estados Unidos notificaron al OSD que habían acordado que el plazo prudencial para que China aplicara las recomendaciones y resoluciones del OSD sería de 10 meses y 9 días, por lo que ese plazo expiró el 31 de diciembre de 2012.

 

Aplicación de los informes adoptados

El 17 de enero de 2013, China y los Estados Unidos informaron al OSD del Procedimiento acordado en virtud de los artículos 21 y 22 del ESD.

En la reunión del OSD celebrada el 28 de enero de 2013, China informó de que el 28 de diciembre de 2012 la Administración General de Aduanas de China promulgó el Programa de aplicación arancelaria de 2013. El 31 de diciembre de 2012, el Ministerio de Comercio y la Administración General de Aduanas de China promulgaron conjuntamente el Catálogo de mercancías sujetas a la administración de licencias de exportación de 2013. De conformidad con los avisos, la aplicación de los derechos y contingentes de exportación a determinadas materias primas se ha suprimido. Ambos avisos entraron en vigor el 1º de enero de 2013. Mediante estas medidas, China ha aplicado plenamente las recomendaciones y resoluciones del OSD con respecto a estas diferencias.

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