SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS

DS: Comunidades Europeas — Medidas antidumping definitivas sobre determinados elementos de fijación de hierro o acero procedentes de China

El presente resumen ha sido preparado por la Secretaría bajo su responsabilidad. Sólo tiene por objeto ofrecer información general y no es su propósito afectar a los derechos u obligaciones de los Miembros.

  

Véase también:

volver al principio

Situación actual 

 

volver al principio

Hechos fundamentales 

 

volver al principio

Documento más reciente

  

volver al principio

Resumen de la diferencia hasta la fecha 

El resumen que figura a continuación se actualizó el

Consultas

Reclamación presentada por China. 

El 31 de julio de 2009, China solicitó la celebración de consultas con las Comunidades Europeas por lo que respecta al apartado 5 del artículo 9 del Reglamento (CE) Nº 384/96 del Consejo (el Reglamento Antidumping de Base), que establece que, en el caso de las importaciones procedentes de países sin economía de mercado, se especificará el derecho para el país suministrador afectado y no para cada suministrador, y que sólo se especificará un derecho individual para los exportadores que demuestren que cumplen los criterios enumerados en esa disposición. 

Según China, el apartado 5 del artículo 9 del Reglamento Antidumping de Base es incompatible, en sí mismo, con las obligaciones que corresponden a las Comunidades Europeas en virtud de:

  • el párrafo 4 del artículo XVI del Acuerdo sobre la OMC;
     
  • el párrafo 1 del artículo I, el párrafo 1 del artículo VI y el párrafo 3 a) del artículo X del GATT de 1994;  y
     
  • el párrafo 10 del artículo 6, los párrafos 2, 3 y 4 del artículo 9, el párrafo 2.2 del artículo 12 y el párrafo 4 del artículo 18 del Acuerdo Antidumping.

China solicita también la celebración de consultas por lo que respecta al Reglamento (CE) Nº 91/2009 del Consejo, por el que se imponen derechos antidumping definitivos a las importaciones de determinados elementos de fijación de hierro o acero procedentes de la República Popular China.

China considera que la imposición de derechos antidumping definitivos a las importaciones de determinados elementos de fijación de hierro o acero procedentes de la República Popular China es incompatible con las obligaciones que corresponden a las Comunidades Europeas en virtud de:

  • el artículo VI y el párrafo 3 a) del artículo X del GATT de 1994;
     
  • el artículo 1, los párrafos 1, 2, 4 y 6 del artículo 2, los párrafos 1, 2, 4 y 5 del artículo 3, el párrafo 1 del artículo 4, el párrafo 4 del artículo 5, los párrafos 1, 2, 4, 5 y 10 del artículo 6, los párrafos 2 y 4 del artículo 9 y el párrafo 6 i) del artículo 17 del Acuerdo Antidumping;  así como con
     
  • la sección 15 de la Parte I del Protocolo de Adhesión de China.
      
  • China hace también referencia al párrafo 3 del artículo 9 y el párrafo 2.2 del artículo 12 del Acuerdo Antidumping. 

China alega que las Comunidades Europeas actuaron de manera incompatible con varias obligaciones de procedimiento establecidas en el Acuerdo Antidumping.  Alega asimismo que las Comunidades Europeas han actuado de manera incompatible con las obligaciones que les corresponden en virtud del Acuerdo Antidumping, el GATT de 1994 y el Protocolo de Adhesión mediante la aplicación del apartado 5 del artículo 9 del Reglamento Antidumping de Base en esa investigación, así como de decisiones y determinaciones formuladas en la investigación relacionada, entre otras cosas, con lo que pueden considerarse producto similar, el alcance de la rama de producción nacional, la realización del análisis del daño y la falta de ajustes en la comparabilidad de los precios al realizar el cálculo del margen antidumping.

 

Procedimiento del Grupo Especial y el Órgano de Apelación

El 12 de octubre de 2009, China solicitó el establecimiento de un grupo especial y, el 23 de octubre de 2009, el OSD lo estableció.  El Brasil, el Canadá, Chile, Colombia, los Estados Unidos, la India, el Japón, Noruega, Tailandia, el Taipei Chino y Turquía se reservaron sus derechos como terceros.  El 30 de noviembre de 2009, las Comunidades Europeas solicitaron al Director General que estableciera la composición del Grupo Especial, y el Director General lo estableció el 9 de diciembre de 2009.  El 1º de abril de 2010, el Presidente del Grupo Especial informó al OSD de que el Grupo esperaba concluir su labor en septiembre de 2010.

El 3 de diciembre de 2010 se distribuyó a los Miembros el informe del Grupo Especial.

  • El Grupo Especial constató que el apartado 5 del artículo 9 del Reglamento antidumping de base era incompatible con el párrafo 10 del artículo 6, el párrafo 2 del artículo 9 y el párrafo 4 del artículo 18 del Acuerdo Antidumping, el párrafo 1 del artículo I del GATT de 1994 y el párrafo 4 del artículo XVI del Acuerdo sobre la OMC porque, con respecto a los productores de países cuyas economías no son de mercado, la prueba del trato individual prevista en esa disposición supeditaba el cálculo de márgenes de dumping individuales y el establecimiento de derechos individuales al cumplimiento de determinados criterios.
     
  • El Grupo Especial también constató que la aplicación del apartado 5 del artículo 9 del Reglamento antidumping de base en la investigación relativa a los elementos de fijación había sido incompatible con el párrafo 10 del artículo 6 y el párrafo 2 del artículo 9 del Acuerdo Antidumping.  Constató asimismo que las autoridades investigadoras de la UE habían actuado de forma incompatible con los párrafos 1 y 2 del artículo 3 del Acuerdo Antidumping con respecto al examen del volumen de las importaciones objeto de dumping;  los párrafos 1 y 5 del artículo 3 del Acuerdo Antidumping con respecto al análisis de la relación causal;  los párrafos 4 y 2 del artículo 6 del Acuerdo Antidumping con respecto a determinados aspectos de la determinación del valor normal;  el párrafo 5.1 del artículo 6 del Acuerdo Antidumping con respecto a las versiones no confidenciales de las respuestas de dos productores europeos al cuestionario y el párrafo 5 del artículo 6 del Acuerdo Antidumping con respecto al trato confidencial de la información facilitada en la respuesta de un productor indio al cuestionario;  y el párrafo 5 del artículo 6 del Acuerdo Antidumping con respecto al trato confidencial de los datos de Eurostat sobre la producción total de elementos de fijación de la UE.
     
  • El Grupo Especial rechazó las alegaciones formuladas por China en relación con la determinación sobre la legitimación;  la definición de la rama de producción nacional;  el producto examinado;  la determinación de la existencia de dumping;  la determinación de la existencia de subvaloración de precios;  el trato de las importaciones procedentes de productores no incluidos en la muestra;  el examen de la consiguiente repercusión de las importaciones objeto de dumping sobre la rama de producción nacional;  la no divulgación de la identidad de los reclamantes y de quienes apoyaban la reclamación;  el trato confidencial de los datos de Eurostat sobre la producción total de elementos de fijación de la UE;  los aspectos de procedimiento de la definición de la rama de producción nacional;  y el plazo concedido para responder a las solicitudes de información.
     
  • El Grupo Especial constató que las alegaciones formuladas por China con respecto a la definición del producto similar;  la supuesta no facilitación de información sobre determinados aspectos de la determinación del valor normal;  y los aspectos de procedimiento de la definición de la rama de producción nacional no estaban comprendidas en su mandato, y se abstuvo de hacer constataciones sobre esas alegaciones.  Además, aplicó el principio de economía procesal con respecto a algunas de las alegaciones de China relativas al Reglamento antidumping de base y el Reglamento definitivo.
     
  • El Grupo Especial recomendó que el OSD pidiera a la Unión Europea que pusiera sus medidas en conformidad con las obligaciones que le correspondían en virtud del Acuerdo sobre la OMC, y se abstuvo de formular una sugerencia sobre la forma en que la Unión Europea podía aplicar las recomendaciones y resoluciones del OSD.

El 10 de enero de 2011, la Unión Europea y China solicitaron al OSD que adoptase un proyecto de decisión por la que se ampliaba hasta el 25 de marzo de 2011 el plazo de 60 días previsto en el párrafo 4 del artículo 16 del ESD.  En su reunión de 25 de enero de 2011, el OSD acordó, a petición de la Unión Europea y China, adoptar el informe del Grupo Especial no más tarde del 25 de marzo de 2011, a menos que el OSD decida por consenso no hacerlo o la Unión Europea o China notifiquen al OSD su decisión de apelar de conformidad con el párrafo 4 del artículo 16 del ESD.

El 25 de marzo de 2011, la Unión Europea notificó al OSD su decisión de apelar ante el Órgano de Apelación con respecto a determinadas cuestiones de derecho tratadas en el informe del Grupo Especial y determinadas interpretaciones jurídicas formuladas por éste.  El 30 de marzo de 2011, China notificó su decisión de apelar ante el Órgano de Apelación con respecto a determinadas cuestiones de derecho tratadas en el informe del Grupo Especial y determinadas interpretaciones jurídicas formuladas por éste.  El 24 de mayo de 2011, la Presidenta del Órgano de Apelación notificó al OSD que debido al tiempo necesario para completar su informe, el Órgano de Apelación no podría distribuirlo dentro del plazo de 60 días.  El Órgano de Apelación estimó que el informe se distribuiría a los Miembros para mediados del mes de julio de 2011.

El informe del Órgano de Apelación se distribuyó a los Miembros el 15 de julio de 2011.

La Unión Europea apeló contra determinadas constataciones formuladas por el Grupo Especial en el marco de los párrafos 2, 4, 5, 5.1 y 10 el artículo 6, el párrafo 2 del artículo 9 y el párrafo 4 del artículo 18 del Acuerdo Antidumping, el párrafo 1 del artículo I del GATT de 1994, y el párrafo 4 del artículo XVI del Acuerdo sobre la OMC.  China presentó una apelación cruzada contra otras constataciones formuladas por el Grupo Especial en el marco del párrafo 4 del artículo 2, el párrafo 1 del artículo 3, el párrafo 1 del artículo 4, y los párrafos 1.1, 2, 4, 5 y 5.1 del artículo 6 del Acuerdo Antidumping.

El Órgano de Apelación confirmó las constataciones del Grupo Especial, en la investigación sobre los elementos de fijación, de que el apartado 5 del artículo 9 del Reglamento antidumping de base de la Unión Europea era incompatible “en sí mismo”, y “en su aplicación” con el párrafo 10 del artículo 6 y el párrafo 2 del artículo 9 del Acuerdo Antidumping porque condicionaba la determinación de márgenes de dumping individuales y el establecimiento de derechos antidumping individuales a la superación de la “prueba del trato individual”.  Con arreglo al apartado 5 del artículo 9 del Reglamento antidumping de base, a un exportador o un productor de un Miembro de la OMC designado como país sin economía de mercado conforme a la normativa de la UE, como es el caso de China, se le asignará un margen de dumping y un derecho antidumping para todo el país a menos que pueda demostrar que sus actividades de exportación son lo bastante independientes del Estado como para otorgarle un trato individual.  La Unión Europea adujo que los márgenes y derechos para todo el país se justificaban porque, en los países sin economía de mercado, el propio Estado podía ser considerado el único exportador del país.  El Órgano de Apelación coincidió con el Grupo Especial en que el párrafo 10 del artículo 6 del Acuerdo Antidumping obligaba a una autoridad investigadora a calcular márgenes de dumping individuales para cada exportador o productor extranjero, y en que el apartado 5 del artículo 9 del Reglamento antidumping de base no estaba amparado por ninguna de las excepciones aplicables a esa norma.  De manera análoga, el Órgano de Apelación coincidió con el Grupo Especial en que el párrafo 2 del artículo 9 exigía el establecimiento de un derecho antidumping para cada exportador o productor extranjero mencionado en una investigación, y que ninguna de las excepciones a esa norma era aplicable al apartado 5 del artículo 9 del Reglamento antidumping de base.  Además, el Órgano de Apelación no consideró que la finalidad del apartado 5 del artículo 9 del Reglamento antidumping de base fuera identificar un único exportador estatal al que imponer un único derecho antidumping. 

En el marco del párrafo 1 del artículo 4 de Acuerdo Antidumping, el Órgano de Apelación constató que la Unión Europea había actuado de manera incompatiblecon las obligaciones que le correspondían, porque la rama de producción nacional definida por la Comisión Europea no estaba constituida por productores cuya producción representara una “proporción importante” de la producción nacional total, en el sentido del párrafo 1 del artículo 4.  El Órgano de Apelación constató que la Comisión no se había asegurado de que la definición de la rama de producción nacional no generara un riesgo importante de distorsión del análisis del daño al definir una rama de producción nacional integrada por productores que representaban el 27 por ciento de la producción total estimada de la UE de elementos de fijación, y al incluir únicamente a los productores que deseaban formar parte de la muestra a efectos de la determinación del daño por la Comisión.

El Órgano de Apelación confirmó las constataciones del Grupo Especial, en el marco de los párrafos 2 y 4 del artículo 6 del Acuerdo Antidumping, de que la Unión Europea no había divulgado a su debido tiempo información sobre las categorías de productos que era necesaria para la presentación de los argumentos de los productores chinos en la determinación de la existencia de dumping y para la defensa de sus intereses.  El Órgano de Apelación constató asimismo que, al no divulgar esa información, la Unión Europea había actuado de manera incompatible con la obligación que le correspondía, en virtud del párrafo 4 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping, de indicar a las partes en la investigación qué información era necesaria para garantizar una comparación equitativa a efectos de la determinación de la existencia de dumping.

Por último, el Órgano de Apelación formuló varias constataciones relativas a aspectos de procedimiento de la investigación sobre los elementos de fijación.  El Órgano de Apelación confirmó la constatación del Grupo Especial de que la Unión Europea no había actuado de manera incompatible con las obligaciones que le correspondían en virtud del párrafo 1.1 del artículo 6 del Acuerdo Antidumping al dar a los exportadores y productores chinos un plazo de menos de 30 días para responder al formulario de solicitud del trato de economía de mercado y/o del trato individual.  Asimismo, el Órgano de Apelación confirmó la constatación del Grupo Especial de que la Unión Europea había actuado de manera incompatible con lo dispuesto en el párrafo 5.1 del artículo 6 del Acuerdo Antidumping al no asegurarse de que los productores nacionales hicieran exposiciones apropiadas de las razones por las que la información facilitada con carácter confidencial no podía ser resumida de manera no confidencial, y de que la Unión Europea no había actuado de manera incompatible con el párrafo 5 del artículo 6 del Acuerdo Antidumping al tratar la identidad de los reclamantes y de quienes apoyaban la reclamación como información confidencial.  El Órgano de Apelación revocó la constatación del Grupo Especial de que la Unión Europea había actuado de manera incompatible con las obligaciones que le correspondían en virtud del párrafo 5 del artículo 6 al tratar como confidencial la información facilitada por el productor del país análogo que había participado en la investigación sin exigir que se invocara una “justificación suficiente”, y constató, por el contrario,que China no había demostrado esa alegación ante el Grupo Especial.

El 28 de julio de 2011, el OSD adoptó el informe del Órgano de Apelación y el informe del Grupo Especial, modificado por el informe del Órgano de Apelación.

 

Plazo prudencial

El 18 de agosto de 2011, la Unión Europea informó al OSD de que se proponía aplicar las recomendaciones y resoluciones del OSD de manera que respetara sus obligaciones en el marco de la OMC y que necesitaría un plazo prudencial para hacerlo.  El 19 de enero de 2012, China y la Unión Europea acordaron que el plazo prudencial para que la Unión Europea aplicara las recomendaciones y resoluciones del OSD sería de 14 meses y 2 semanas.  Por consiguiente, el plazo prudencial expiró el 12 de octubre de 2012.

 

Aplicación de los informes adoptados

En la reunión del OSD celebrada el 23 de octubre de 2012, la Unión Europea informó de que había completado la aplicación de las recomendaciones y resoluciones del OSD antes de la expiración del plazo prudencial acordado.  China tomó nota de los esfuerzos de la Unión Europea pero no estuvo de acuerdo con la afirmación de la Unión Europea de que había cumplido plenamente.

El 25 de octubre de 2012, China y la Unión Europea informaron al OSD del procedimiento acordado en virtud de los artículos 21 y 22 del ESD.

 

Procedimiento sobre el cumplimiento

El 30 de octubre de 2013, China solicitó la celebración de consultas con la Unión Europea de conformidad con el artículo 4 y el párrafo 5 del artículo 21 del ESD. El 5 de diciembre de 2013, China solicitó el establecimiento de un grupo especial sobre el cumplimiento. En su reunión de 18 de diciembre de 2013, el OSD acordó remitir la cuestión al Grupo Especial que entendió inicialmente en el asunto, de ser posible. Los Estados Unidos y el Japón se reservaron sus derechos en calidad de terceros. El 17 de marzo de 2014, China solicitó al Director General que estableciera la composición del grupo especial sobre el cumplimiento. El Director General estableció la composición del Grupo Especial sobre el cumplimiento el 27 de marzo de 2014. El 14 de julio de 2014, el Presidente del Grupo Especial sobre el cumplimiento comunicó al OSD que el Grupo Especial esperaba dar traslado de su informe definitivo a las partes en mayo de 2015, de conformidad con el calendario adoptado después de celebrar consultas con las partes.

El informe del Grupo Especial sobre el cumplimiento se distribuyó a los Miembros el 7 de agosto de 2015.

Esta diferencia relativa al cumplimiento se refiere a las medidas adoptadas por la Unión Europea (UE) para aplicar las recomendaciones y resoluciones del OSD en la diferencia Comunidades Europeas — Medidas antidumping definitivas sobre determinados elementos de fijación de hierro o acero procedentes de China, que figuran en el Reglamento de Ejecución (UE) Nº 924/2012 del Consejo, de 4 de octubre de 2012, que modifica el Reglamento (CE) Nº 91/2009, por el que se impone un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones chinas de ese producto objeto de investigación (“reglamento de reconsideración”). En el reglamento de reconsideración se explicaron las determinaciones formuladas por la Comisión Europea (la Comisión) y se llegó a la conclusión de que el dumping perjudicial determinado en la investigación original se confirmaba y de que los derechos definitivos debían seguir imponiéndose, a tipos revisados.

En esta diferencia, las alegaciones de China se referían exclusivamente a la realización de la investigación de reconsideración por la Comisión, ya que China consideraba que en la misma no se habían aplicado plena y correctamente las recomendaciones y resoluciones del OSD y que era incompatible con varias disposiciones del Acuerdo Antidumping.

Alegación de China respecto del trato de determinada información como confidencial

China alegó que la Comisión actuó de manera incompatible con el párrafo 5 del artículo 6 del Acuerdo Antidumping al tratar como confidencial la información presentada por un productor de un país análogo con respecto a la lista y las características de sus productos. China afirmó que esta información no era por su naturaleza confidencial ni se facilitó con carácter confidencial, y que no se acreditó justificación suficiente para tratarla como confidencial. También alegó que, en caso de que el Grupo Especial no estuviera de acuerdo con esa afirmación, la UE infringió el párrafo 5.1 del artículo 6 del Acuerdo Antidumping al no exigir que ese productor suministrara resúmenes no confidenciales de esa información. El Grupo Especial constató que la Comisión no actuó de manera compatible con el párrafo 5 del artículo 6 del Acuerdo Antidumping al tratar como confidencial la información presentada por ese productor y que, en consecuencia, no era necesario que hiciera una constatación con respecto a la alegación formulada por China al amparo del párrafo 5.1 del artículo 6 del Acuerdo Antidumping.

Alegación de China relativa al derecho de las partes interesadas a tener acceso a la información y defender sus intereses

China alegó que al no haber proporcionado a los productores chinos la información concerniente a la lista y las características de los productos vendidos por el productor del país análogo que se utilizaron en la determinación del valor normal, la UE incumplió las obligaciones que le corresponden en virtud del párrafo 4 del artículo 6 del Acuerdo Antidumping. Adujo que, al negar esa oportunidad, la UE también infringió el párrafo 2 del artículo 6 del Acuerdo Antidumping. En primer lugar, China sostuvo que la infracción del párrafo 4 del artículo 6 también dio lugar a una infracción del párrafo 2 del artículo 6. En segundo lugar, China mantuvo que, incluso si no hubiera habido una infracción del párrafo 4 del artículo 6, en cualquier caso, la UE infringió el párrafo 2 del artículo 6 al no permitir a los productores chinos que accedieran a la información necesaria para defender sus intereses. China también alegó que la UE infringió el párrafo 1.2 del artículo 6 del Acuerdo Antidumping ya que no dio a los productores chinos acceso inmediato a esa información. El Grupo Especial llegó a la conclusión de que la Comisión infringió el párrafo 4 del artículo 6 del Acuerdo Antidumping al no dar a su debido tiempo a los productores chinos la oportunidad de examinar la información sobre la lista y las características de los productos, que no era confidencial y que era pertinente para la presentación de los argumentos de los productores chinos y fue utilizada por la Comisión. El Grupo Especial también constató que al no permitir que los productores chinos tuvieran acceso a la información sobre la lista y las características de los productos obrante en el expediente, la Comisión también infringió el párrafo 2 del artículo 6. Además, el Grupo Especial constató que China no había demostrado que la UE infringiera el párrafo 1.2 del artículo 6 del Acuerdo Antidumping al no poner inmediatamente a disposición de los productores chinos la información del productor del país análogo.

Alegación de China respecto del hecho de que la Comisión no proporcionara información que permitiera a los exportadores chinos solicitar ajustes

China adujo que al no proporcionar a los productores/exportadores chinos la información concerniente a las características de los productos vendidos por el productor del país análogo, la Comisión infringió el párrafo 4 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping. También sostuvo que la Comisión impuso a los productores chinos una carga indebida al rechazar sus solicitudes de ajustes aduciendo que no estaban respaldadas por pruebas. El Grupo Especial concluyó que la Comisión infringió el párrafo 4 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping al no proporcionar a los productores chinos información con respecto a las características de los productos del productor del país análogo que se utilizaron para determinar los valores normales en la investigación de reconsideración.

Alegación de China respecto de la omisión de garantizar que las comparaciones de los precios se realizaran sobre la base de los mismos tipos de elementos de fijación

China sostuvo que la UE actuó de manera incompatible con el párrafo 4 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping al no asegurarse, en el cálculo de los márgenes de dumping de los productores chinos, de que el precio de exportación de los elementos de fijación estándar vendidos por los productores chinos a la UE se comparara con el valor normal de los elementos de fijación estándar vendidos por el productor del país análogo. China también pidió al Grupo Especial que hiciera uso de las facultades para la determinación de los hechos que le otorga el artículo 13 del ESD para solicitar a la UE que proporcionara una copia de la información de dicho productor utilizada para distinguir entre elementos de fijación estándar y especiales y para verificar la exactitud de la división hecha por el productor. El Grupo Especial rechazó la alegación formulada por China al amparo del párrafo 4 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping y consideró innecesario formular una solicitud al amparo del artículo 13 del ESD a efectos de evaluarla.

Alegación de China respecto de la omisión de realizar ajustes para tener en cuenta las diferencias que influían en la comparabilidad de los precios

China afirmó que la UE actuó de manera incompatible con el párrafo 4 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping al no realizar ajustes para tener en cuenta determinados factores que influían en la comparabilidad de los precios. Concretamente, China formuló objeciones en relación con tres diferencias que supuestamente influían en la comparabilidad de los precios y que no tuvo en cuenta la Comisión: i) diferencias de tributación, ii) diferencias en las características físicas y iii) determinadas otras diferencias. El Grupo Especial rechazó el argumento de China de que la Comisión infringió el párrafo 4 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping.

Alegación de China respecto del hecho de que la Comisión no tuviera en cuenta todas las transacciones de exportación comparables

China adujo que la Comisión dejó de lado todas las transacciones de exportación que no se correspondían con ninguna de las ventas del productor del país análogo al calcular los márgenes de dumping en la investigación de reconsideración. China sostuvo que al no tener en cuenta todas las transacciones de exportación comparables, la Comisión actuó de manera incompatible con la obligación de realizar una comparación equitativa entre el valor normal y el precio de exportación, como exige el párrafo 4 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping. Sostuvo además que la comparación realizada por la Comisión dio lugar a una presunción de existencia de dumping respecto de las transacciones de exportación no utilizadas en la determinación de existencia de dumping y, por lo tanto, debe considerarse que esa comparación no cumple la prescripción de la comparación equitativa. El Grupo Especial concluyó que la Comisión infringió el párrafo 4.2 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping al no tomar en consideración, en sus determinaciones de existencia de dumping, las exportaciones efectuadas por los productores chinos de modelos que no se correspondían con ninguno de los modelos vendidos por el productor del país análogo. El Grupo Especial aplicó el principio de economía procesal con respecto a la alegación consiguiente formulada al amparo del párrafo 4 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping.

Alegación de China respecto de la definición de rama de producción nacional

China recordó que, en la investigación inicial, la Comisión excluyó de la rama de producción nacional a los productores europeos que no se declararon dispuestos a formar parte de la muestra relativa al daño. En la diferencia inicial, el Órgano de Apelación constató que la exclusión de los productores nacionales de la definición de rama de producción nacional sobre la base de esa autoselección generaba un riesgo importante de distorsión al definir esa rama de producción, y que el Grupo Especial inicial había incurrido en error al constatar que la definición de la rama de producción nacional hecha por la Comisión no era incompatible con el párrafo 1 del artículo 4 del Acuerdo Antidumping. Por último, China sostuvo que la UE actuó de manera incompatible con el párrafo 1 del artículo 3 del Acuerdo Antidumping porque la determinación de la existencia de daño por la Comisión en la investigación de reconsideración se basó en una rama nacional definida incorrectamente.

El Grupo Especial constató que definir la rama de producción nacional sobre la base de los productores nacionales que se presentaron en respuesta a un aviso de iniciación en el que se declaraba que solo se consideraría a aquellos productores dispuestos a ser incluidos en la muestra relativa al daño, generó un riesgo importante de distorsión en el análisis del daño de la autoridad investigadora y haría necesariamente que la determinación de la existencia de daño resultante fuera incompatible con la obligación de realizar un análisis objetivo del daño basado en pruebas positivas establecida en el párrafo 1 del artículo 3 del Acuerdo Antidumping. También concluyó que la determinación de la existencia de daño hecha por la Comisión sobre la base de los datos obtenidos de una rama de producción nacional definida incorrectamente fue incompatible con el párrafo 1 del artículo 3 del Acuerdo Antidumping.

El 9 de septiembre de 2015, la Unión Europea notificó al OSD su decisión de apelar ante el Órgano de Apelación respecto de determinadas cuestiones de derecho tratadas en el informe del Grupo Especial y determinadas interpretaciones jurídicas formuladas por este. El 14 de septiembre de 2015, China notificó al OSD su decisión de presentar una apelación cruzada.

El 6 de noviembre de 2015, al expirar el plazo de 60 días previsto en el párrafo 5 del artículo 17 del ESD, el Órgano de Apelación informó al OSD de que el informe del Órgano de Apelación en esta apelación se distribuiría a los Miembros de la OMC el 18 de enero de 2016.

El informe informe del Órgano de Apelación sobre el cumplimiento se distribuyó a los Miembros el 18 de enero de 2016.

Cuestiones relativas al mandato

  • El Órgano de Apelación desestimó las alegaciones formuladas en apelación por la Unión Europea de que el Grupo Especial había incurrido en error al constatar que las alegaciones formuladas por China al amparo de los párrafos 5, 5.1, 4, 2 y 1.2 del artículo 6, el párrafo 4 del artículo 2, el párrafo 1 del artículo 4 y el párrafo 1 del artículo 3 del Acuerdo Antidumping estaban comprendidas en su mandato con arreglo al párrafo 5 del artículo 21 del ESD.

     
  • El Órgano de Apelación constató que las alegaciones planteadas por China al amparo de los párrafos 5 y 5.1 del artículo 6 en el procedimiento sobre el cumplimiento no eran las mismas que había planteado al amparo de esas disposiciones en el procedimiento inicial y que habían sido desestimadas. Además, el Órgano de Apelación constató que las alegaciones planteadas por China en este procedimiento sobre el cumplimiento al amparo de los párrafos 4, 2 y 1.2 del artículo 6, el párrafo 4 del artículo 2, el párrafo 1 del artículo 4 y el párrafo 1 del artículo 3 no eran alegaciones que China podía haber planteado, pero no planteó, en el procedimiento inicial. En consecuencia, el Órgano de Apelación confirmó la constatación del Grupo Especial de que las alegaciones formuladas por China al amparo de los párrafos 5, 5.1, 4, 2 y 1.2 del artículo 6, el párrafo 4 del artículo 2, el párrafo 1 del artículo 4 y el párrafo 1 del artículo 3 estaban comprendidas en el mandato del Grupo Especial.

Párrafos 5 y 5.1 del artículo 6 del Acuerdo Antidumping

  • El párrafo 5 del artículo 6 del Acuerdo Antidumping exige que previa “justificación suficiente”, las autoridades investigadoras traten con carácter confidencial la información “que, por su naturaleza, sea confidencial” o que las partes en una investigación faciliten con carácter confidencial. El Órgano de Apelación consideró que, en las circunstancias del asunto, en que no figuraba la fundamentación de la “justificación suficiente” concreta alegada por el productor del país análogo, Pooja Forge, en la solicitud de trato confidencial y en los informes publicados de la Comisión y los documentos justificativos conexos, no correspondía al Grupo Especial examinar, ab initio, la solicitud de Pooja Forge de trato confidencial, teniendo en cuenta la naturaleza de la información en cuestión y la “justificación suficiente” concreta alegada. Por tanto, el Órgano de Apelación constató que el Grupo Especial no había incurrido en error al constatar que Pooja Forge no había acreditado una justificación suficiente para tratar como confidencial la información en cuestión. El Órgano de Apelación coincidió con el Grupo Especial en que la Unión Europea había actuado de manera incompatible con el párrafo 5 del artículo 6 porque la Comisión no hizo una evaluación objetiva de si Pooja Forge había demostrado que existiera “justificación suficiente” para que la información en cuestión se tratara con carácter confidencial. Por tanto, el Órgano de Apelación confirmó la conclusión general del Grupo Especial de que la Unión Europea había actuado de manera incompatible con el párrafo 5 del artículo 6 en la investigación de reconsideración.

Párrafos 4 y 2 del artículo 6 del Acuerdo Antidumping

  • El párrafo 4 del artículo 6 del Acuerdo Antidumping obliga a las autoridades investigadoras a dar a todas las partes interesadas a su “debido tiempo” la “oportunidad” de examinar la información: i) que sea pertinente para la presentación de sus argumentos, ii) que no sea confidencial conforme a los términos del párrafo 5 del artículo 6; y iii) que las autoridades investigadoras utilicen en la investigación antidumping. A este respecto, el Órgano de Apelación constató que el Grupo Especial no había incurrido en error al constatar que, a los efectos de su análisis en el marco del párrafo 4 del artículo 6, la información en cuestión no debía considerarse “confidencial” porque la Comisión dio trato confidencial a esa información sin evaluar si Pooja Forge había demostrado “justificación suficiente” para dicho trato en el sentido del párrafo 5 del artículo 6. Asimismo, el Órgano de Apelación constató que el Grupo Especial no había incurrido en error al constatar que la información en cuestión era “pertinente” para la presentación de los argumentos de los productores chinos y fue “utilizada” por la Comisión en la investigación de reconsideración en el sentido del párrafo 4 del artículo 6.
     
  • El Órgano de Apelación constató que el Grupo Especial no había incurrido en error al constatar que, al haber actuado de manera incompatible con el párrafo 4 del artículo 6, la Unión Europea también actuó de manera incompatible con el párrafo 2 del artículo 6 del Acuerdo Antidumping en la investigación de reconsideración. Por tanto, el Órgano de Apelación confirmó la constatación general del Grupo Especial de que la Unión Europea había actuado de manera incompatible con los párrafos 4 y 2 del artículo 6 en la investigación de reconsideración.

Párrafo 1.2 del artículo 6 del Acuerdo Antidumping

  • El párrafo 1.2 del artículo 6 del Acuerdo Antidumping establece que las pruebas presentadas por escrito por una parte interesada se pondrán inmediatamente a disposición de las demás partes interesadas que intervengan en la investigación, a reserva de lo prescrito en cuanto a la protección de la información de carácter confidencial. El Órgano de Apelación revocó la constatación del Grupo Especial de que el productor del país análogo, Pooja Forge, no fuera una “parte interesada” en la investigación de reconsideración en el sentido del párrafo 11 del artículo 6 del Acuerdo Antidumping y que la obligación establecida en el párrafo 1.2 del artículo 6 de dicho Acuerdo, por consiguiente, no fuera aplicable a la información proporcionada por Pooja Forge. El Órgano de Apelación constató, en cambio, que, en las circunstancias del asunto, Pooja Forge era una “parte interesada” en la investigación de reconsideración y que, habida cuenta de que la Comisión no había facilitado a los productores chinos la información proporcionada por Pooja Forge sobre la lista y las características de sus productos, la Unión Europea actuó de manera incompatible con el párrafo 1.2 del artículo 6.

Última frase del párrafo 4 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping

  • La última frase del párrafo 4 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping obliga a las autoridades investigadoras a indicar a las partes afectadas qué información se necesita para garantizar una comparación equitativa entre el precio de exportación y el valor normal. El Órgano de Apelación confirmó la constatación del Grupo Especial de que la Unión Europea había actuado de manera incompatible con esta disposición porque la Comisión no había facilitado a los productores chinos la información sobre las características de los productos de Pooja Forge que se utilizaron para determinar los valores normales relativos a los productores chinos. El Órgano de Apelación recordó la constatación que había formulado en el procedimiento inicial de que cuando el valor normal se determina sobre la base de los datos de los productores del país análogo, los productores extranjeros objeto de investigación no estarán en condiciones de solicitar ajustes, salvo que se les informe de los productos específicos con respecto a los cuales se ha determinado el valor normal.

Párrafo 4 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping — Comparación equitativa

  • El párrafo 4 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping obliga a las autoridades investigadores a realizar una comparación equitativa entre el precio de exportación y el valor normal y que se tengan debidamente en cuenta las diferencias que influyan en la comparabilidad de los precios. El Órgano de Apelación constató que el Grupo Especial había incurrido en error al concluir que, solamente porque en la investigación de reconsideración se utilizó el método del país análogo, la Comisión no debía plantearse realizar ajustes para tener en cuenta las diferencias en: i) la tributación; y ii) los costos relativos al acceso a materias primas, la utilización de electricidad autoproducida, la eficacia en el consumo de materias primas, la eficacia en el consumo de electricidad y la productividad por empleado. El Órgano de Apelación consideró que la autoridad investigadora debe adoptar medidas a fin de que quede claro cuál es el ajuste reclamado y determinar si, en cuanto al fondo, el ajuste está justificado dado que refleja una diferencia que influye en la comparabilidad de los precios o si llevaría a volver a atenerse a costos o precios que se ha constatado que están distorsionados en el país exportador.
     
  • Sobre la base de lo anterior, el Órgano de Apelación revocó la constatación del Grupo Especial de que la Unión Europea no había actuado de manera incompatible con el párrafo 4 del artículo 2 porque la determinación de la Comisión no reflejaba que se hubiese evaluado adecuadamente si las solicitudes de los productores chinos de que se realizasen ajustes para tener en cuenta las diferencias en la tributación y en otros costes en cuestión estaban justificadas o si habrían tenido el efecto de reintroducir costos o precios distorsionados en la parte de la comparación que concierne al valor normal. En lugar de ello, el Órgano de Apelación constató que la Unión Europea había actuado de manera incompatible con el párrafo 4 del artículo 2 con respecto a estos dos tipos de diferencias.

Párrafo 4.2 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping

  • El párrafo 4.2 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping obliga a las autoridades investigadoras a utilizar el método de comparación entre promedios ponderados para establecer los márgenes de dumping sobre la base de la comparación de “todas las transacciones de exportación comparables”. El Órgano de Apelación recordó que al realizar los cálculos de dumping sobre la base del método de comparación entre promedios ponderados, la Comisión excluyó las transacciones de determinados modelos de elementos de fijación exportados por los productores chinos que no concordaban con los modelos de elementos de fijación producidos por el productor del país análogo, Pooja Forge. El Órgano de Apelación coincidió con el Grupo Especial en que este planteamiento era incompatible con las prescripciones del párrafo 4.2 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping de establecer los márgenes de dumping sobre la base de una comparación de “todas las transacciones de exportación comparables”. El Órgano de Apelación consideró que el párrafo 4.2 del artículo 2 exige una comparación de todos los modelos de los productores investigados que estén comprendidos en la definición del producto similar. El Órgano de Apelación, por tanto, confirmó la constatación del Grupo Especial de que la Unión Europea había actuado de manera incompatible con dicha disposición.

Párrafo 1 del artículo 4 y párrafo 1 del artículo 3 del Acuerdo Antidumping

  • El párrafo 1 del artículo 4 del Acuerdo Antidumping obliga a las autoridades investigadoras a definir la “rama de producción nacional” sobre la base del conjunto de los productores nacionales de los productos similares objeto de investigación, o aquellos de entre ellos cuya producción conjunta constituya una “proporción importante” de la producción nacional total de dichos productos. El Órgano de Apelación constató que al recurrir al aviso de iniciación, en el que se indicaba que solamente se consideraría que cooperaban, y, por tanto, que formaban parte de la rama de producción nacional, los productores que estuvieran dispuestos a ser incluidos en la muestra relativa al daño, la Comisión introdujo un riesgo importante de distorsión en la definición de rama de producción y en la determinación de existencia de daño. Por tanto, el Órgano de Apelación confirmó la constatación del Grupo Especial de que la Unión Europea había actuado de manera incompatible con el párrafo 1 del artículo 4 del Acuerdo Antidumping.
     
  • Asimismo, el Órgano de Apelación constató que una definición de rama de producción nacional basada en una autoselección que introduce un riesgo importante de distorsión en el análisis de existencia de daño de la autoridad investigadora haría necesariamente la determinación de existencia de daño resultante incompatible con la obligación de hacer un análisis objetivo del daño sobre la base de pruebas positivas como se establece en el párrafo 1 del artículo 3 del Acuerdo Antidumping. Por tanto, el Órgano de Apelación confirmó la constatación del Grupo Especial de que la determinación de existencia de daño formulada por la Comisión era incompatible con dicha disposición.

En su reunión de 12 de febrero de 2016, el OSD adoptó el informe del Órgano de Apelación y el informe del Grupo Especial, modificado por el informe del Órgano de Apelación, en el procedimiento del párrafo 5 del artículo 21.

 

Compartir


Seguir esta diferencia

  

Si tiene problemas para visualizar esta página,
sírvase ponerse en contacto con [email protected], y proporcionar detalles sobre el sistema operativo y el navegador que está utilizando.