SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS

DS: Estados Unidos — Medidas antidumping y compensatorias sobre lavadoras de gran capacidad para uso doméstico procedentes de Corea

El presente resumen ha sido preparado por la Secretaría bajo su responsabilidad. Sólo tiene por objeto ofrecer información general y no es su propósito afectar a los derechos u obligaciones de los Miembros.

  

Véase también:

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Situación actual 

 

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Hechos fundamentales 

Título abreviado:
Reclamante:
Demandado:
Terceros:
Acuerdos invocados:
(según figuran en la solicitud de celebración de consultas)
Fecha de recepción de la solicitud de celebración de consultas:
Fecha de distribución del informe del Grupo Especial: 11 de marzo de 2016
Fecha de distribución del informe del Órgano de Apelación: 7 de septiembre de 2016
Fecha de distribución del informe del arbitraje previsto en el párrafo 3 c) del artículo 21: 13 de abril de 2017
Fecha de distribución del informe arbitral (recurso al párrafo 6 del artículo 22): 8 de febrero de 2019

  

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Resumen de la diferencia hasta la fecha 

El resumen que figura a continuación se actualizó el

Consultas

Reclamación presentada por Corea.

El 29 de agosto de 2013, Corea solicitó la celebración de consultas con los Estados Unidos con respecto a medidas antidumping y compensatorias en relación con las lavadoras de gran capacidad para uso doméstico procedentes de Corea.

Corea alega que las medidas identificadas en la solicitud de celebración de consultas son incompatibles con las siguientes disposiciones:

  • el artículo 1, los párrafos 1, 4 y 4.2 del artículo 2, el párrafo 8 del artículo 5, los párrafos 3, 4 y 5 del artículo 9, el artículo 11 y el párrafo 4 del artículo 18 del Acuerdo Antidumping;
     
  • los párrafos 1 y 2 del artículo 1, los párrafos 1 y 2 del artículo 2, los artículos 10 y 14, y el párrafo 4 del artículo 19 del Acuerdo SMC;
     
  • el artículo VI del GATT de 1994, en particular los párrafos 1, 2 y 3; y
     
  • el párrafo 4 del artículo XVI del Acuerdo sobre la OMC.

El 10 de septiembre de 2013, China solicitó ser asociada a las consultas. El 12 de septiembre de 2013, el Japón solicitó ser asociado a las consultas. El 5 de diciembre de 2013, Corea solicitó el establecimiento de un grupo especial. En su reunión de 18 de diciembre de 2013, el OSD aplazó el establecimiento del grupo especial.

 

Procedimientos del Grupo Especial y del Órgano de Apelación

En su reunión de 22 de enero de 2014, el OSD estableció un Grupo Especial. El Brasil, el Canadá, China, la India, el Japón, Noruega, Tailandia, Turquía y la Unión Europea se reservaron sus derechos en calidad de terceros. Posteriormente, la Arabia Saudita y Viet Nam se reservaron sus derechos en calidad de terceros.

El 10 de junio de 2014, Corea solicitó al Director General que constituyera el Grupo Especial. El 20 de junio de 2014, el Director General constituyó el Grupo Especial.

El 15 de diciembre de 2014, la Presidenta del Grupo Especial informó al OSD de que el comienzo de los trabajos del Grupo Especial se había retrasado como consecuencia de la falta de disponibilidad de juristas experimentados en la Secretaría. El Grupo Especial espera dar traslado de su informe definitivo a las partes a más tardar a finales de 2015.

El informe del Grupo Especial se distribuyó a los Miembros el 11 de marzo de 2016.

Esta diferencia se refiere a los derechos antidumping y los derechos compensatorios definitivos aplicados por los Estados Unidos como consecuencia de procedimientos antidumping y en materia de derechos compensatorios concernientes a las importaciones de lavadoras de gran capacidad para uso doméstico procedentes de Corea llevados a cabo por el USDOC. Las alegaciones relativas a medidas antidumping formuladas por Corea se refieren a determinados aspectos del enfoque aplicado por el USDOC respecto del método de comparación previsto en la segunda frase del párrafo 4.2 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping (método de comparación P-T). Corea impugna ciertos aspectos de los métodos utilizados por el USDOC para determinar si se satisfacen las condiciones para la aplicación del método de comparación P-T. Corea también impugna la utilización por el USDOC de la reducción a cero en el contexto del método de comparación P-T. Las alegaciones relativas a subvenciones formuladas por Corea conciernen a las determinaciones del USDOC de que dos programas de subvenciones en forma de bonificaciones fiscales son específicos. Corea también plantea alegaciones al amparo del Acuerdo SMC y el GATT de 1994 por las que impugna la manera en que el USDOC calculó la cuantía de las subvenciones otorgadas a Samsung en virtud de esos programas.

Alegaciones concernientes a medidas antidumping formuladas por Corea en relación con el método de comparación P-T

Corea impugna la manera en que el USDOC determina si se satisfacen las condiciones para la aplicación del método de comparación P-T y el ámbito de aplicación de este método: i) “en su aplicación” en la investigación Lavadoras; ii) en el marco del método de fijación de precios diferenciales (MPD) “en sí mismo”; y iii) la aplicación actual y en el futuro del MPD en el contexto del procedimiento Lavadoras del USDOC.

Corea alegó que, contrariamente a lo dispuesto en la segunda frase del párrafo 4.2 del artículo 2, el USDOC había aplicado el método de comparación P-T a las transacciones no comprendidas en la pauta. El Grupo Especial consideró que el término “individuales” que figuraba en la segunda frase indicaba que la comparación P-T no incluía a todas las transacciones de exportación. Por este motivo, así como atendiendo a consideraciones contextuales y al objeto y fin de la segunda frase, consistente en “descubrir” el “dumping selectivo”, el Grupo Especial aceptó la alegación de Corea. El Grupo Especial llegó a la misma conclusión respecto del MPD, en la medida en el marco de dicho método se aplica el método de comparación P-T a transacciones no comprendidas en la pauta cuando el valor agregado de las ventas a compradores, a regiones y en períodos que satisfacen la prueba d de Cohen representa un 66% o más del valor de las ventas totales.

Corea alegó que los Estados Unidos actuaron de manera incompatible con la cláusula de la pauta enunciada en la segunda frase del párrafo 4.2 del artículo 2 al aplicar criterios numéricos fijos para determinar la existencia de una “pauta” de diferencias de precios significativas y rechazar categóricamente la pertinencia para su investigación del contexto comercial en el que se presentaba la supuesta pauta de diferencias de precios significativas. El Grupo Especial consideró que el texto de la segunda frase no requería que se tuvieran en cuenta las razones de las diferencias de precios, y rechazó el argumento de Corea de que los Estados Unidos habían actuado de manera incompatible con la cláusula de la pauta al no hacer una evaluación cualitativa de las razones de las diferencias de precios pertinentes. Sin embargo, el Grupo Especial concluyó que las razones subyacentes en las diferencias de los precios eran pertinentes en el contexto de la cláusula de la explicación enunciada en la segunda frase. El Grupo Especial consideró que la cláusula de la explicación era necesaria porque podía haber factores distintos del dumping selectivo que pudieran dar lugar a diferencias significativas en los precios. “Normalmente”, esas diferencias podían ser tomadas debidamente en cuenta mediante los métodos de comparación “normales”. Por lo tanto, el Grupo Especial constató que, al centrarse en la diferencia entre el margen de dumping calculado mediante el método de comparación P-P y el margen calculado utilizando el método de comparación P-T o el método de comparación mixto, el USDOC no dispuso la consideración de si las circunstancias fácticas que rodeaban a las diferencias de precios pertinentes indicaban la existencia de algo distinto del dumping selectivo, contrariamente a lo dispuesto en la cláusula de la explicación. El Grupo Especial llegó a la misma conclusión respecto del MPD.

Corea alegó que el USDOC no proporciona explicación alguna sobre por qué las diferencias de precios que constató no se podían tener en cuenta debidamente recurriendo ya sea al método de comparación entre promedios ponderados (P-P) o al de comparación transacción por transacción (T-T), contrariamente a lo dispuesto en la segunda frase del párrafo 4.2 del artículo 2. Basándose en razones textuales y contextuales, el Grupo Especial rechazó este argumento, tanto respecto de la medida “en su aplicación” en la investigación antidumping Lavadoras como respecto de la medida “en sí misma” en el marco del MPD.

Corea alegó que el MPD no identifica o analiza efectivamente una “pauta” de precios a cualquier comprador, o en cualquier región o período de tiempo, agregando seis tipos distintos de variación de los precios que se refieren a distintos parámetros. El Grupo Especial aceptó esta alegación porque, al agregar variaciones de precios aleatorias y no relacionadas, el MPD no establece debidamente “una pauta de precios de exportación significativamente diferentes según los distintos compradores, regiones o períodos”.

Corea impugnó el enfoque del MPD consistente en fijar en cero todo resultado negativo de la comparación P-P cuando se agregan los dos cálculos del dumping intermedios al aplicar un método de comparación mixto (descarte sistémico). El Grupo Especial consideró que la segunda frase del párrafo 4.2 del artículo 2 (como método de comparación excepcional) permite que la cuantía neta del dumping se establezca sobre la base de las pruebas de dumping selectivo que afectan a las transacciones comprendidas en la pauta, pero que el cálculo de ese dumping como porcentaje de las exportaciones de un exportador debe reflejar los precios del total de sus exportaciones. El Grupo Especial estimó que no tendría ninguna utilidad permitir que la autoridad investigadora se centrara en las transacciones comprendidas en la pauta y las tuviera especialmente en cuenta, si seguidamente se obligaba a la autoridad a distanciarse y conferir pleno efecto al comportamiento en materia de precios del exportador en lo que respecta a las transacciones no comprendidas en la pauta. Además, la exclusión del “descarte sistémico” dará lugar a una equivalencia matemática con los resultados de aplicar el método de comparación P-P. Por consiguiente, el Grupo Especial desestimó la alegación de Corea.

Alegaciones relativas a la utilización de la reducción a cero

Corea impugnó la utilización por el USDOC de la reducción a cero en el contexto del método de comparación P-T. El Grupo Especial consideró que la segunda frase del párrafo 4.2 del artículo 2 permite a las autoridades investigadoras tomar especialmente en cuenta el comportamiento en materia de fijación de precios de un exportador con respecto a las transacciones comprendidas en la pauta al determinar el margen de dumping para ese exportador. No obstante, debe tenerse en cuenta la totalidad del comportamiento en materia de precios dentro de esa pauta. El Grupo Especial no consideró que existieran fundamentos para pasar por alto, o reducir a cero, determinadas transacciones comprendidas en la pauta cuyos precios fueran superiores al valor normal. Por el contrario, consideró que la palabra “individuales” en el marco de la segunda frase indicaba que cada transacción comprendida en la pauta debía examinarse por derecho propio, y ponderarse por igual, con independencia de si el precio de exportación está o no por encima o por debajo del valor normal. Por consiguiente, el Grupo Especial constató que el uso por los Estados Unidos de la reducción a cero al aplicar el método de comparación P-T es incompatible con el párrafo 4.2 del artículo 2. El Grupo Especial también aceptó las alegaciones formuladas por Corea contra la reducción a cero en el contexto del método de comparación P-T en el marco del párrafo 4 del artículo 2 y el párrafo 3 del artículo 9 del Acuerdo Antidumping, y en el marco del párrafo 2 del artículo VI del GATT de 1994.

Alegaciones relativas a las medidas compensatorias

Corea planteó varias alegaciones concernientes a las determinaciones del USDOC de que dos programas de subvenciones en forma de bonificaciones fiscales que beneficiaban a Samsung son específicos. Corea también impugnó la manera en que el USDOC calculó la cuantía de la subvención otorgada a Samsung en virtud de esos programas.

El Grupo Especial aceptó la alegación de Corea relativa a la constatación de desproporcionalidad en la determinación inicial y en la redeterminación porque el USDOC no realizó el necesario análisis relacional de la cantidad de la subvención recibida por Samsung. El Grupo Especial también aceptó la alegación de Corea de que el USDOC no había tenido en cuenta los dos factores imperativos en su determinación de especificidad de facto. Sin embargo, el Grupo Especial desestimó la alegación de Corea concerniente a la determinación de especificidad regional formulada por el USDOC con respecto a las bonificaciones fiscales en virtud del artículo 26 de la RSTA.

Corea impugnó la determinación del USDOC de que las subvenciones en forma de bonificaciones fiscales no están vinculadas a ningún producto en particular. Adujo que las subvenciones son subvenciones para investigación y desarrollo vinculadas a los productos electrodomésticos digitales. El Grupo Especial rechazó esta alegación porque Samsung podía gastar libremente el dinero de la bonificación fiscal como considerara oportuno, con independencia de los productos específicos para los que se habían hecho los gastos de investigación y desarrollo que habían dado lugar a esas bonificaciones fiscales.

Corea impugnó la decisión del USDOC de limitar el denominador al valor de las ventas de los productos producidos por Samsung en Corea, en lugar de incluir las ventas en todo el mundo, al asignar el beneficio conferido por las subvenciones en forma de bonificaciones fiscales en virtud del artículo 10(1)(3) de la RSTA. El Grupo Especial rechazó esta alegación.

El 19 de abril de 2016, los Estados Unidos notificaron al OSD su decisión de apelar ante el Órgano de Apelación respecto de determinadas cuestiones de derecho e interpretación jurídica que figuran en el informe del Grupo Especial. El 25 de abril de 2016, Corea notificó al OSD su decisión de presentar una apelación cruzada.

El 17 de junio de 2016, al expirar el plazo de 60 días previsto en el párrafo 5 del artículo 17 del ESD, el Órgano de Apelación informó al OSD de que la fecha de distribución del informe del Órgano de Apelación en esta apelación se comunicaría a los participantes y terceros participantes poco después de la audiencia, teniendo en cuenta el calendario de las apelaciones paralelas, el número y la complejidad de las cuestiones planteadas en este procedimiento de apelación o en otros concurrentes y la disponibilidad de los servicios de traducción. El 6 de julio de 2016, el Órgano de Apelación informó al OSD de que esperaba distribuir su informe en esta apelación a más tardar el 7 de septiembre de 2016.

El informe del Órgano de Apelación se distribuyó a los Miembros el 7 de septiembre de 2016.

Los Estados Unidos apelaron las constataciones del Grupo Especial, según las cuales determinados aspectos de las medidas antidumping, incluida la admisibilidad de la reducción a cero en el marco del método de comparación P-T en exámenes administrativos, eran incompatibles con los párrafos 4 y 4.2 del artículo 2 y el párrafo 3 del artículo 9 del Acuerdo Antidumping y con el párrafo 2 del artículo VI del GATT de 1994. A su vez, Corea apeló las constataciones del Grupo Especial de que determinados aspectos de las medidas antidumping eran compatibles con el párrafo 4 y la segunda frase del párrafo 4.2 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping. Apeló también las constataciones del Grupo Especial de que determinadas subvenciones coreanas eran específicas desde el punto de vista regional en el sentido del párrafo 2 del artículo 2 del Acuerdo SMC. Por último, Corea apeló las constataciones del Grupo Especial relativas al cálculo realizado por el Departamento de Comercio de los Estados Unidos (USDOC) de la tasa de subvención ad valorem correspondiente a Samsung, en el marco del párrafo 4 del artículo 19 del Acuerdo SMC y el párrafo 3 del artículo VI del GATT de 1994.

El párrafo 4 y la segunda frase del párrafo 4.2 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping

La segunda frase del párrafo 4.2 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping permite que la autoridad investigadora aborde el “dumping selectivo” aplicando el método de comparación P-T para establecer los márgenes de dumping, en lugar de los métodos de comparación P-P y T-T normalmente aplicables, previstos en la primera frase del párrafo 4.2 del artículo 2, siempre que: i) se identifique “una pauta de precios de exportación significativamente diferentes según los distintos compradores, regiones o períodos”; y ii) “se presente una explicación de por qué esas diferencias no pueden ser tomadas debidamente en cuenta” mediante una comparación P-P o T-T.

El Órgano de Apelación constató que la “pauta” pertinente, conforme a esta disposición, es una pauta de “precios de exportación que difieren significativamente” porque son significativamente más bajos que otros precios de exportación. Además, el Órgano de Apelación constató que la pauta “pertinente” es una pauta de precios de exportación significativamente diferentes según los distintos compradores, regiones o períodos. Algunas transacciones que difieren según los compradores, tomadas junto con algunas transacciones que difieren según las regiones y algunas transacciones que difieren según los períodos, no pueden formar, por consiguiente, una única pauta. En consecuencia, una “pauta” no puede comprender todas las transacciones de exportación, pero sí comprende todos los precios de exportación respecto de uno o más compradores (o regiones o períodos) en particular que son significativamente diferentes de los precios de exportación respecto de los demás compradores (o regiones o períodos) porque son significativamente más bajos que esos otros precios. Así pues, el Órgano de Apelación confirmó las conclusiones del Grupo Especial relativas a la “pauta” pertinente y su constatación de que, al agregar variaciones de precios aleatorias y no relacionadas, el MPD no establece debidamente una pauta.

El Órgano de Apelación examinó el texto de la segunda frase del párrafo 4.2 del artículo 2, que se refiere a un promedio ponderado del valor normal que puede compararse con los precios de las “transacciones de exportación individuales”, en su contexto y a la luz de la función de esa segunda frase, a fin de permitir que las autoridades investigadoras identifiquen y aborden el “dumping selectivo”. Sobre esta base, confirmó la constatación del Grupo Especial de que el método de comparación P-T solo se debe aplicar a transacciones comprendidas en la “pauta”. En consecuencia, confirmó las constataciones conexas del Grupo Especial de incompatibilidad de la medida “en su aplicación” en la investigación antidumping Lavadoras y de la medida “en sí misma” en el marco del MPD.

El Órgano de Apelación constató que la prescripción de identificar precios “significativamente” diferentes en virtud de lo establecido en la segunda frase del párrafo 4.2 del artículo 2 significa que la autoridad investigadora está obligada a evaluar cuantitativa y cualitativamente las diferencias de precios en cuestión. El Órgano de Apelación confirmó la constatación del Grupo Especial de que la autoridad investigadora no está obligada a tomar en consideración la causa (o las razones) de las diferencias de precios. Sin embargo, revocó la constatación del Grupo Especial sobre la medida “en su aplicación” en la investigación antidumping Lavadoras y sobre la medida “en sí misma” en el marco del MPD, en tanto en cuanto el Grupo Especial constató que se puede establecer la existencia de una pauta de precios de exportación significativamente diferentes “basándose en criterios meramente cuantitativos” (es decir, sin un análisis cualitativo).

El Órgano de Apelación consideró también que una autoridad investigadora tiene que explicar por qué los dos métodos de comparación que se utilizan normalmente -P-P y T-T- no pueden tomar debidamente en cuenta las diferencias identificadas en los precios de exportación antes de recurrir al método excepcional de comparación P-T. Por consiguiente, revocó la constatación del Grupo Especial sobre la medida “en su aplicación” en la investigación antidumping Lavadoras, porque el USDOC no explicó por qué las diferencias de precios pertinentes no podían ser tomadas debidamente en cuenta mediante el método de comparación T-T. Por los mismos motivos, el Órgano de Apelación revocó la constatación del Grupo Especial respecto de la medida “en sí misma” en el marco del MPD.

El Órgano de Apelación constató que la segunda frase del párrafo 4.2 del artículo 2 permite que la autoridad investigadora establezca los márgenes de dumping aplicando el método de comparación P-T únicamente a las transacciones que constituyen la “pauta de precios de exportación significativamente diferentes según los distintos compradores, regiones o períodos”, excluyendo las “transacciones no comprendidas en la pauta” y dividiendo la cuantía resultante entre todas las ventas de exportación de un exportador o productor extranjero determinado. No obstante, con respecto a la constatación del Grupo Especial de que Corea no había establecido que el uso por los Estados Unidos del “descarte sistémico” con arreglo al MPD fuera “en sí mismo” incompatible con el párrafo 4 y la segunda frase del párrafo 4.2 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping, el Órgano de Apelación consideró que la segunda frase del párrafo 4.2 del artículo 2 no permite combinar métodos de comparación (es decir, el método P-T para las “transacciones comprendidas en la pauta” y el método P-P o T-T para las “transacciones no comprendidas en la pauta”), ni permite el “descarte sistémico” por el que una autoridad investigadora efectúa comparaciones separadas con respecto a las transacciones comprendidas en la “pauta”, con arreglo al método de comparación P‑T, y con respecto a las transacciones no comprendidas en la “pauta”, con arreglo al método de comparación P-P o T-T, y excluye de su examen el resultado de este último si arroja un resultado de comparación global negativo. El Órgano de Apelación consideró también que la exclusión de las “transacciones no comprendidas en la pauta” al establecer los márgenes de dumping con arreglo al método de comparación P-T es compatible con la prescripción de realizar una “comparación equitativa” prevista en el párrafo 4 del artículo 2. A la luz de lo anterior, el Órgano de Apelación declaró superfluas las constataciones del Grupo Especial con respecto al “descarte sistémico”.

La reducción a cero en el marco del método de comparación P-T

Con respecto a la cuestión de si la reducción a cero está permitida en el marco del método de comparación P-T, el Órgano de Apelación constató que el método excepcional de comparación P-T exige una comparación entre un promedio ponderado del valor normal y todo el “universo de transacciones de exportación” comprendidas en la “pauta” debidamente identificada con arreglo a la segunda frase del párrafo 4.2 del artículo 2, con independencia de si el precio de exportación de “transacciones comprendidas en la pauta” individuales es superior o inferior al valor normal. El Órgano de Apelación llegó a la conclusión de que la reducción a cero es incompatible con el establecimiento del dumping y los márgenes de dumping correspondientes al “universo de transacciones de exportación” identificado de conformidad con la segunda frase. Asimismo constató que, si los márgenes de dumping se establecen de manera incompatible con la segunda frase del párrafo 4.2 del artículo 2 mediante la utilización de la reducción a cero en el marco del método de comparación P-T, los derechos antidumping correspondientes que se perciban también serán incompatibles con el párrafo 3 del artículo 9 del Acuerdo Antidumping y el párrafo 2 del artículo VI del GATT de 1994, dado que excederán del margen de dumping que debería haberse establecido con arreglo al artículo 2. A la luz de lo anterior, el Órgano de Apelación confirmó las constataciones del Grupo Especial de que la reducción a cero en el marco del método de comparación P-T es incompatible con los párrafos 4 y 4.2 del artículo 2 y el párrafo 3 del artículo 9 del Acuerdo Antidumping y con el párrafo 2 del artículo VI del GATT de 1994.

Opinión separada de un Miembro del Órgano de Apelación sobre la reducción a cero en el marco del método de comparación P-T

Un Miembro del Órgano de Apelación, en desacuerdo con las constataciones de la mayoría sobre la reducción a cero en el marco del párrafo 4.2 del artículo 2, declaró que, al abordar el “dumping selectivo” cuando aplican la segunda frase del párrafo 4.2 del artículo 2, las autoridades investigadoras deben centrarse solo en las “transacciones comprendidas en la pauta”, si bien, en su opinión, pueden reducir a cero las “transacciones comprendidas en la pauta” cuyos precios estén por encima de valor normal y calcular el dumping solamente sobre la base de las “transacciones comprendidas en la pauta” cuyos precios estén por debajo del valor normal. En consecuencia, ese Miembro también discrepó de las constataciones de la mayoría de que la reducción a cero en el marco del método de comparación P-T es incompatible con el párrafo 4 del artículo 2 y el párrafo 3 del artículo 9 del Acuerdo Antidumping y con el párrafo 2 del artículo VI del GATT de 1994.

Párrafo 2 del artículo 2 del Acuerdo SMC

El Órgano de Apelación coincidió con el Grupo Especial en que la expresión “determinadas empresas” del párrafo 2 del artículo 2 no se limita a entidades con personalidad jurídica, sino que abarca también subdivisiones o partes constitutivas de una empresa — que comprenden, pero no exclusivamente, sus filiales y las instalaciones en que lleva a cabo las operaciones de fabricación — que pueden tener o no personalidad jurídica propia. El Órgano de Apelación confirmó también que la “designación” de una región a los efectos del párrafo 2 del artículo 2 no tiene que ser positiva o explícita, sino que también puede hacerse por exclusión o implicación, siempre que la región en cuestión sea claramente discernible del texto, el diseño, la estructura y el funcionamiento de la subvención en cuestión. Por último, el Órgano de Apelación confirmó que el concepto de “región geográfica” del párrafo 2 del artículo 2 no depende del tamaño territorial de la zona abarcada por una subvención. Por consiguiente, el Órgano de Apelación confirmó la constatación del Grupo Especial de que determinadas medidas de subvención de Corea eran específicas desde el punto de vista regional en el sentido del párrafo 2 del artículo 2.

Párrafo 4 del artículo 19 del Acuerdo SMC y párrafo 3 del artículo VI del GATT de 1994

Con respecto a la cuestión de si algunas subvenciones en forma de bonificaciones fiscales otorgadas a Samsung estaban vinculadas a productos concretos, el Órgano de Apelación consideró que el Grupo Especial había aceptado indebidamente el criterio de la vinculación erróneo aplicado por el USDOC, mediante el cual una subvención se vincula a un producto específico solo cuando la autoridad otorgante conoce el uso al que está destinada la subvención y de ello deja constancia antes de la concesión de la subvención o en el momento de concederla. A juicio del Órgano de Apelación, el Grupo Especial también aceptó indebidamente la desestimación por el USDOC de determinadas pruebas presentadas por Samsung que podían ser pertinentes para indagar la existencia de una vinculación a productos específicos. En consecuencia, el Órgano de Apelación concluyó que el cálculo efectuado por el USDOC de la tasa de subvención ad valorem correspondiente a Samsung no asegura que las medidas compensatorias impuestas no excedan de la cuantía de la subvención cuya existencia se haya constatado. Por consiguiente, el Órgano de Apelación revocó la constatación del Grupo Especial de que la determinación del USDOC no es incompatible con el párrafo 4 del artículo 19 del Acuerdo SMC y con el párrafo 3 del artículo VI del GATT de 1994, y constató, en lugar de ello, que la determinación del USDOC es incompatible con esas disposiciones.

Por lo que se refiere al hecho de que el USDOC limitara el denominador de la tasa de subvención de Samsung a la producción de esa empresa en Corea solamente, el Órgano de Apelación consideró que el Grupo Especial mezcló erróneamente el concepto de “receptor del beneficio” con el de “producto subvencionado”. El Órgano de Apelación resolvió además que el Grupo Especial condonó indebidamente el hecho de que el USDOC no hubiera evaluado todos los argumentos y pruebas presentados por las partes interesadas y otros hechos pertinentes que rodearon la concesión de las bonificaciones fiscales en litigio, para establecer si las subvenciones se concedieron únicamente a la producción nacional de Samsung o también a la producción de sus filiales en el exterior. Por lo tanto, el Órgano de Apelación revocó la constatación del Grupo Especial de que la determinación del USDOC no es incompatible con el párrafo 4 del artículo 19 del Acuerdo SMC y con el párrafo 3 del artículo VI del GATT de 1994, y constató, en lugar de ello, que la determinación del USDOC es incompatible con esas disposiciones.

En su reunión de 26 de septiembre de 2016, el OSD adoptó el informe del Órgano de Apelación y el informe del Grupo Especial, modificado por el informe del Órgano de Apelación.

 

Plazo prudencial

En la reunión del OSD celebrada el 26 de octubre de 2016, los Estados Unidos declararon que tenían la intención de aplicar las recomendaciones y resoluciones del OSD de forma compatible con las obligaciones contraídas en el marco de la OMC. Los Estados Unidos señalaron que era necesario prever un plazo prudencial para la aplicación. El 9 de diciembre de 2016, Corea solicitó que el plazo prudencial se determinara mediante arbitraje vinculante, de conformidad con el párrafo 3 c) del artículo 21 del ESD. El 12 de enero de 2017, el Director General nombró Árbitro a la Sra. Claudia Orozco, con arreglo al párrafo 3 c) del artículo 21 del ESD. La Sra. Orozco aceptó el nombramiento el 16 de enero de 2017.

El 13 de abril de 2017 se distribuyó a los Miembros el laudo del Árbitro. El Árbitro determinó que 15 meses era un plazo prudencial, hasta el 26 de diciembre de 2017.

 

Procedimiento previsto en el artículo 22 del ESD (medidas correctivas)

El 11 de enero de 2018, Corea pidió la autorización del OSD para suspender concesiones u otras obligaciones con arreglo al párrafo 2 del artículo 22 del ESD basándose en que los Estados Unidos no habían cumplido las recomendaciones y resoluciones del OSD dentro del plazo prudencial. El 19 de enero de 2018, los Estados Unidos informaron al OSD de que se oponían al nivel de suspensión de concesiones propuesto por Corea con arreglo al párrafo 6 del artículo 22 del ESD. En la reunión del OSD de 22 de enero de 2018, el Presidente del OSD tomó nota de que la cuestión se había sometido a arbitraje conforme a lo estipulado en el párrafo 6 del artículo 22 del ESD.

El Árbitro lo compusieron los miembros del Grupo Especial que entendió inicialmente en el asunto.

La decisión del árbitro se distribuyó a los Miembros el 8 de febrero de 2019.

El 11 de enero de 2018, Corea solicitó la autorización del OSD para suspender concesiones a los Estados Unidos por una cuantía de USD 711 millones con respecto al incumplimiento por los Estados Unidos de las recomendaciones y resoluciones sobre la medida “en su aplicación” en relación con las lavadoras de gran capacidad para uso doméstico (LGCUD) procedentes de Corea. Respecto del incumplimiento por los Estados Unidos de las recomendaciones y resoluciones del OSD sobre la medida “en sí misma”, Corea solicitó autorización para suspender concesiones y obligaciones conexas a un nivel anual basado en una fórmula que utilizaría para calcular cualquier anulación o menoscabo futuros respecto de productos distintos de las LGCUD. En ambos casos, Corea solicitó la inclusión de una tasa de crecimiento para reajustar el nivel de suspensión sobre una base anual.

El 19 de enero de 2018, los Estados Unidos impugnaron el nivel de suspensión de concesiones u otras obligaciones. En la reunión del OSD de 22 de enero de 2018 se acordó que el asunto se sometería a arbitraje de conformidad con el párrafo 6 del artículo 22 del ESD. El arbitraje estuvo a cargo de los tres integrantes del Grupo Especial que había entendido inicialmente en el asunto.

La decisión del Árbitro se distribuyó a los Miembros de la OMC el 8 de febrero de 2019. El Árbitro determinó que el nivel de anulación o menoscabo causados por las medidas antidumping y en materia de derechos compensatorios incompatibles “en su aplicación” que los Estados Unidos habían impuesto a las importaciones de LGCUD procedentes de Corea en 2012 ascendía a USD 74,40 millones y USD 10,41 millones, respectivamente. En cuanto a la solicitud de Corea relativa a los productos distintos de las LGCUD, el Árbitro desarrolló una fórmula que Corea puede utilizar para determinar el nivel de anulación o menoscabo ante cualquier aplicación en el futuro de las medidas antidumping incompatibles “en sí mismas”. En ambos casos, el Árbitro determinó que el nivel de suspensión que Corea tiene derecho a imponer se puede reajustar a fin de tener en cuenta la inflación sobre una base anual. El Árbitro concluyó que, de conformidad con el párrafo 4 del artículo 22 del ESD, Corea puede solicitar la autorización del OSD para suspender concesiones u otras obligaciones según se indica en el documento WT/DS464/ARB.

 

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