SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS

DS: Ucrania — Medidas de salvaguardia definitivas sobre determinados vehículos automóviles para el transporte de personas

El presente resumen ha sido preparado por la Secretaría bajo su responsabilidad. Sólo tiene por objeto ofrecer información general y no es su propósito afectar a los derechos u obligaciones de los Miembros.

  

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Resumen de la diferencia hasta la fecha 

El resumen que figura a continuación se actualizó el

Consultas

Reclamación presentada por el Japón.

El 30 de octubre de 2013, el Japón solicitó la celebración de consultas con Ucrania con respecto a las medidas de salvaguardia definitivas impuestas por Ucrania a las importaciones de determinados vehículos automóviles para el transporte de personas y a la investigación que dio lugar a la imposición de dichas medidas.

El Japón alega que las medidas son incompatibles con las siguientes disposiciones:

  • Párrafo 1 del artículo 2, párrafo 1 del artículo 3, párrafos 1 a), 1 b), 2 a), 2 b) y 2 c) del artículo 4, párrafo 1 del artículo 5, párrafos 1 y 4 del artículo 7, párrafo 1 del artículo 8, párrafo 1 a) del artículo 11, y párrafos 1, 2 y 3 del artículo 12 del Acuerdo sobre Salvaguardias; y
       
  • Párrafo 1 b) del artículo II y párrafo 1 a) del artículo XIX del GATT de 1994.

El 13 de noviembre de 2013, la Unión Europea solicitó ser asociada a las consultas. El 14 de noviembre de 2013, la Federación de Rusia solicitó ser asociada a las consultas. Posteriormente, Ucrania informó al OSD de que había aceptado las solicitudes de asociación a las consultas presentadas por la Unión Europea y la Federación de Rusia. El 13 de febrero de 2014, el Japón solicitó el establecimiento de un grupo especial. En su reunión de 26 de febrero de 2014, el OSD aplazó el establecimiento del grupo especial.

 

Procedimientos del Grupo Especial y del Órgano de Apelación

En su reunión de 26 de marzo de 2014, el OSD estableció un Grupo Especial. Corea, la Federación de Rusia, la India, Turquía y la Unión Europea se reservaron sus derechos en calidad de terceros. Posteriormente, Australia y los Estados Unidos se reservaron sus derechos en calidad de terceros.

El 10 de junio de 2014, el Japón solicitó al Director General que constituyera el Grupo Especial. El 20 de junio de 2014, el Director General constituyó el Grupo Especial. El 1º de octubre de 2014, el Presidente del Grupo Especial informó al OSD de que el Grupo Especial esperaba dar traslado de su informe definitivo a las partes a más tardar en marzo de 2015.

El informe del Grupo Especial se distribuyó a los Miembros el 26 de junio de 2015.

Esta diferencia se refiere a la medida de salvaguardia definitiva impuesta por Ucrania sobre las importaciones en Ucrania de determinados vehículos automóviles para el transporte de personas y a la investigación que dio lugar a la imposición de dicha medida.

El Japón presentó alegaciones relacionadas tanto con las prescripciones sustantivas como con las procesales que deben satisfacerse para poder imponer una medida de salvaguardia. Con respecto a las prescripciones sustantivas, el Japón planteó alegaciones sobre la evolución imprevista de las circunstancias y el efecto de las obligaciones contraídas en virtud del GATT de 1994, el aumento de las importaciones, la existencia de daño grave o amenaza de daño grave y la relación de causalidad entre el aumento de las importaciones y el daño grave o la amenaza de daño grave a la rama de producción nacional. El Japón también impugnó la medida de salvaguardia efectivamente aplicada, y presentó alegaciones relativas a su necesidad, a su liberalización progresiva y a las consolidaciones arancelarias de conformidad con el párrafo 1 b) del artículo II del GATT de 1994. Con respecto a las prescripciones procesales, el Japón planteó alegaciones sobre la investigación en materia de salvaguardias, el informe de investigación resultante y las obligaciones de notificar a la OMC y celebrar consultas con los Miembros exportadores afectados.

Las principales constataciones del Grupo Especial son:

  • Con respecto a la evolución imprevista de las circunstancias y el efecto de las obligaciones en virtud del GATT de 1994 (párrafo 1 a) del artículo XIX): Ucrania actuó de manera incompatible con esta disposición porque las autoridades ucranianas competentes no demostraron en su informe publicado la existencia de las circunstancias — la evolución imprevista de las circunstancias y el efecto de las obligaciones en virtud del GATT — que debe satisfacerse para poder imponer una medida de salvaguardia.
     
  • Con respecto al aumento de las importaciones (párrafo 1 del artículo 2): Ucrania actuó de manera incompatible con esta disposición porque no analizó ni explicó adecuadamente las tendencias intermedias ni demostró que el aumento de las importaciones fue lo bastante reciente, súbito, agudo e importante.
     
  • Con respecto a la amenaza de daño grave (párrafo 2 a) del artículo 4): Ucrania no evaluó todos los factores pertinentes que afectaban a la rama de producción nacional, en particular, porque no evaluó debidamente la evolución probable de los factores de daño en un futuro muy próximo y sus efectos probables en la situación de la rama de producción nacional. Por lo tanto, Ucrania no hizo una determinación adecuada sobre la amenaza de daño grave a la rama de producción en el marco del párrafo 2 a) del artículo 4.
     
  • Con respecto a la existencia de una relación de causalidad (párrafo 2 b) del artículo 4): Ucrania actuó de manera incompatible con esta disposición al no haber demostrado la existencia de una relación de causalidad y realizado un análisis adecuado de la no atribución.
     
  • Con respecto al nivel de las concesiones y otras obligaciones (párrafo 1 del artículo 8): Ucrania actuó de manera incompatible con esta disposición al no haber procurado mantener un nivel de concesiones y otras obligaciones sustancialmente equivalente entre ella y los Miembros exportadores afectados.
     
  • Con respecto a las prescripciones de publicación y notificación (párrafo 2 c) del artículo 4, párrafos 1, 2 y 3 del artículo 12): Ucrania actuó de manera incompatible con las obligaciones que le corresponden de: i) publicar con prontitud un análisis detallado del caso objeto de investigación y una demostración de la pertinencia de los factores examinados (párrafo 2 c) del artículo 4); ii) hacer una notificación al Comité de Salvaguardias de la OMC inmediatamente después de iniciar una investigación en materia de salvaguardias (párrafo 1 a) del artículo 12) e inmediatamente después de hacer una constatación de existencia de daño grave o amenaza de daño grave a causa del aumento de las importaciones (párrafo 1 b) del artículo 12); iii) proporcionar, en su notificación de 21 de marzo de 2013, “toda la información pertinente” (párrafo 2 del artículo 12); y iv) dar al Japón una oportunidad adecuada para celebrar consultas previas con miras a examinar toda la información pertinente (párrafo 3 del artículo 12).

Además, el Grupo Especial rechazó las alegaciones del Japón relativas a las obligaciones de: facilitar un aviso público razonable y realizar audiencias públicas (segunda frase del párrafo 1 del artículo 3); publicar el informe de la investigación (última frase del párrafo 1 del artículo 3); presentar un calendario de liberalización progresiva (párrafo 1 del artículo 3 y párrafo 2 c) del artículo 4); aplicar la medida de salvaguardia en la medida necesaria para facilitar el reajuste (párrafo 1 del artículo 5 y párrafo 1 del artículo 7); liberalizar progresivamente la medida de salvaguardia a lapsos regulares (primera frase del párrafo 4 del artículo 7); y hacer una notificación al Comité de Salvaguardias inmediatamente después de adoptar una decisión de aplicar una medida de salvaguardia (párrafo 1 c) del artículo 12).

Tras una solicitud presentada por el Japón de conformidad con el artículo 19 del ESD de que se formulase una sugerencia sobre la aplicación de las resoluciones y recomendaciones del Grupo Especial y teniendo en cuenta la naturaleza y el número de incompatibilidades con el Acuerdo sobre Salvaguardias y el GATT de 1994 constatadas por el Grupo Especial, este sugirió que Ucrania revocara su medida de salvaguardia sobre las importaciones de vehículos automóviles para el transporte de personas.

En su reunión de 20 de julio de 2015, el OSD adoptó el informe del Grupo Especial.

 

Plazo prudencial

El 17 de agosto de 2015, Ucrania informó al OSD de que se proponía aplicar las recomendaciones y resoluciones de dicho Órgano de una manera que respetara sus obligaciones en el marco de la OMC, y de que necesitaría un plazo prudencial para hacerlo. El 6 de octubre de 2015, Ucrania informó al OSD de que la Comisión Interdepartamental de Comercio Internacional había adoptado la Decisión N° SP-335/2015/4442-06 de 10 de septiembre de 2015 por la que se revocan las medidas de salvaguardia sobre las importaciones de vehículos automóviles para el transporte de personas. La Decisión entró en vigor el 30 de septiembre de 2015.

 

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