SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS

DS: Estados Unidos — Determinados métodos y su aplicación a procedimientos antidumping que atañen a China

El presente resumen ha sido preparado por la Secretaría bajo su responsabilidad. Sólo tiene por objeto ofrecer información general y no es su propósito afectar a los derechos u obligaciones de los Miembros.

  

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Resumen de la diferencia hasta la fecha 

El resumen que figura a continuación se actualizó el

Consultas

Reclamación presentada por China.

El 3 de diciembre de 2013 China solicitó la celebración de consultas con los Estados Unidos con respecto a la utilización de determinados métodos en investigaciones antidumping que conciernen a productos chinos.

China alega que las medidas indicadas en la solicitud de celebración de consultas son incompatibles con las siguientes disposiciones:

  • el párrafo 4.2 del artículo 2, los párrafos 1, 8 y 10 del artículo 6, los párrafos 2, 3 y 4 del artículo 9 y el Anexo II del Acuerdo Antidumping; y
     
  • el párrafo 2 del artículo VI del GATT de 1994.

El 19 de diciembre de 2013, el Japón solicitó ser asociado a las consultas. El 25 de diciembre de 2013, la Federación de Rusia solicitó ser asociada a las consultas. El 8 de enero de 2014, Ucrania solicitó ser asociada a las consultas.

 

Procedimientos del Grupo Especial y del Órgano de Apelación

El 13 de febrero de 2014, China solicitó el establecimiento de un grupo especial. En su reunión de 26 de febrero de 2014, el OSD aplazó el establecimiento del grupo especial.

En su reunión de 26 de marzo de 2014, el OSD estableció un Grupo Especial. La Arabia Saudita, el Brasil, el Canadá, Corea, la Federación de Rusia, la India, el Japón, Noruega, Ucrania y la Unión Europea se reservaron sus derechos en calidad de terceros. Posteriormente, el Taipei Chino, Turquía y Viet Nam se reservaron sus derechos en calidad de terceros. El 18 de agosto de 2014, China solicitó al Director General que constituyera el Grupo Especial. El 28 de agosto de 2014, el Director General estableció la constitución del Grupo Especial.

El 23 de febrero de 2015, el Presidente del Grupo Especial informó al OSD de que el inicio de las actuaciones había sido aplazado debido a la falta de disponibilidad de abogados en la Secretaría. De conformidad con el calendario adoptado por el Grupo Especial, y en vista del volumen y la complejidad de los trabajos necesarios, el Grupo Especial esperaba dar traslado de su informe definitivo a las partes en junio de 2016.

El informe del Grupo Especial se distribuyó a los Miembros el 19 de octubre de 2016.

  1. En esta diferencia, China planteó alegaciones con respecto a tres cuestiones relativas a determinadas medidas antidumping impuestas por el Departamento de Comercio de los Estados Unidos (USDOC). En particular, China impugnó la utilización por el USDOC del método excepcional de comparación entre promedios ponderados y transacciones (PP-T), incluida la utilización de la reducción a cero en el marco de ese método; el trato dado por el USDOC a múltiples exportadores de economías que no son de mercado (ENM) como una entidad a nivel de toda la ENM (la presunción de la tasa única); y su utilización de los hechos de que se tenía conocimiento al determinar las tasas de derechos antidumping para esas entidades y el nivel de esas tasas.

Alegaciones de China concernientes a la utilización por el USDOC del método PP-T

  1. China alegó que la utilización por el USDOC del método PP-T en tres investigaciones antidumping que afectaban a exportadores chinos era incompatible con el párrafo 4.2 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping porque el USDOC utilizó ese método sin que se cumplieran las condiciones para hacerlo, y porque lo aplicó de manera incompatible con dicha disposición.
     
  2. En lo que se refiere a las condiciones prescritas en el párrafo 4.2 del artículo 2 para la utilización del método PP-T, China alegó que el USDOC no constató debidamente una “pauta de precios de exportación significativamente diferentes” según los distintos compradores o períodos, porque el método adoptado por el USDOC para constatar esa pauta, a saber, el criterio del caso Clavos, adolecía de varios fallos. El Grupo Especial rechazó la mayor parte de los aspectos de las alegaciones formuladas por China a ese respecto, pero estuvo de acuerdo con China en que la aplicación del criterio del caso Clavos en dos de las tres investigaciones antidumping del USDOC era incompatible con el párrafo 4.2 del artículo 2 porque, al tratar de constatar la pauta pertinente según los distintos compradores y períodos, el USDOC no tuvo en cuenta los precios de exportación para todos los compradores o en todos los períodos, y no presentó explicación alguna sobre esa omisión. China también alegó que el USDOC actuó de manera incompatible con el párrafo 4.2 del artículo 2 al no presentar una explicación adecuada de por qué las diferencias pertinentes de la pauta de precios de exportación no podían ser tomadas debidamente en cuenta mediante el método de comparación PP-PP o T-T. A ese respecto, el Grupo Especial constató que el USDOC actuó de manera incompatible con el párrafo 4.2 del artículo 2 porque solo explicó por qué no se podía utilizar el método PP-PP, y no por qué no se podía utilizar el método T-T, para tomar debidamente en cuenta las diferencias pertinentes de la pauta de precios de exportación. El Grupo Especial constató también que la explicación presentada por el USDOC era inadecuada para el cumplimiento de sus obligaciones en el marco del párrafo 4.2 del artículo 2 porque se basaba en la utilización de la reducción a cero en el marco del método PP-T, que el Grupo Especial consideró inadmisible.
       
  3. Con respecto a la aplicación del método PP-T, el Grupo Especial estuvo de acuerdo con China en que el USDOC actuó de manera incompatible con el párrafo 4.2 del artículo 2 al aplicar ese método a todas las ventas de exportación, en lugar de limitar la aplicación a las ventas de exportación que se constató que estaban comprendidas en la pauta de precios de exportación pertinente. Además, el Grupo Especial constató que el USDOC actuó de manera incompatible con el párrafo 4.2 del artículo 2 porque utilizó la reducción a cero en el marco del método PP-T.

Alegaciones de China concernientes a la presunción de la tasa única

  1. China alegó que la presunción de control gubernamental sobre los exportadores de países ENM aplicada por el USDOC y el trato dado por este a los exportadores ENM como parte de una única entidad a nivel de toda la ENM constituían una regla o norma de aplicación general y prospectiva, la denominada “presunción de la tasa única”, que China impugnó en sí misma y en su aplicación en 38 determinaciones antidumping que afectaban a exportadores chinos. El Grupo Especial estuvo de acuerdo con la caracterización que hizo China de la presunción de la tasa única como regla o norma de aplicación general y prospectiva, que podía ser impugnada en sí misma en un procedimiento de solución de diferencias en la OMC. Siguiendo el enfoque adoptado por el Órgano de Apelación en CE — Elementos de fijación (China), el Grupo Especial constató que aunque el párrafo 10 del artículo 6 y el párrafo 2 del artículo 9 del Acuerdo Antidumping permiten que se determine un margen de dumping único y una tasa única del derecho antidumping para múltiples exportadores tras una determinación positiva y objetiva de que esos exportadores tienen una relación suficientemente estrecha para constituir una entidad única, la presunción de la tasa única infringía — en sí misma y en su aplicación en las 38 determinaciones que afectaban a exportadores chinos — dichas disposiciones, al someter a los exportadores ENM a una presunción de control gubernamental y singularidad. Al formular esa constatación de incompatibilidad, el Grupo Especial desestimó la afirmación de los Estados Unidos de que la sección 15 del Protocolo de Adhesión de China, considerada ya sea por separado o en el contexto del informe del Grupo de Trabajo sobre la Adhesión de China, constituye una base sobre la cual los Miembros de la OMC pueden presuponer el control gubernamental sobre los exportadores chinos.
       
  2. Tras haber constatado que la presunción de la tasa única infringía el párrafo 10 del artículo 6 y el párrafo 2 del artículo 9 del Acuerdo Antidumping, el Grupo Especial aplicó el principio de economía procesal con respecto a la alegación de China de que esa presunción también infringía la segunda frase del párrafo 4 del artículo 9, al imponer una condición adicional respecto del derecho de los exportadores ENM a obtener derechos antidumping individuales.

Alegación de China concerniente a la utilización de inferencias desfavorables y la selección de hechos desfavorables de que se tenga conocimiento

  1. China alegó que la utilización sistemática por el USDOC de inferencias desfavorables y la selección de hechos desfavorables de que se tenga conocimiento cuando este constata que una entidad a nivel de toda la ENM no ha cooperado constituía una regla o norma de aplicación general y prospectiva, es decir, la supuesta “norma relativa a la utilización de los hechos desfavorables de que se tenga conocimiento” o “norma AFA”. El Grupo Especial no estuvo de acuerdo con la caracterización de la supuesta norma AFA hecha por China, y constató que China no había demostrado su aplicación general y prospectiva. Aunque el Grupo Especial coincidió en que la utilización por el USDOC de los hechos desfavorables de que se tenía conocimiento en las determinaciones antidumping que afectaban a países ENM constituía algo más que la simple repetición de una conducta, constató que la práctica del USDOC no demostraba el nivel exigido de seguridad y previsibilidad generalmente asociado a las reglas o las normas. Tras constatar que China no demostró la existencia de una regla o norma de aplicación general y prospectiva, el Grupo Especial no consideró necesario abordar las alegaciones sobre la medida en sí misma contra la norma AFA formuladas por China al amparo del párrafo 8 del artículo 6 y del párrafo 7 del Anexo II del Acuerdo Antidumping.
     
  2. Con independencia de la norma AFA, China impugnó la manera en que el USDOC determinó una tasa de derecho antidumping única para la entidad a nivel de toda la República Popular China (entidad a nivel de toda la RPC) en 30 de las 38 determinaciones antidumping que afectaban a exportadores chinos, considerada incompatible con el párrafo 10 del artículo 6 y el párrafo 2 del artículo 9 del Acuerdo Antidumping. Tras haber constatado ya que el USDOC no había establecido la existencia de una única entidad a nivel de toda la RPC de manera compatible con las normas de la OMC en esas 30 determinaciones, el Grupo Especial no consideró necesario abordar las alegaciones formuladas por China en relación con la manera en que el USDOC determinó las tasas de los derechos antidumping para esa entidad o el nivel de esas tasas. Por lo tanto, el Grupo Especial aplicó el principio de economía procesal con respecto a las alegaciones de China sobre la medida en su aplicación al amparo de los párrafos 1 y 8 del artículo 6, los párrafos 1 y 7 del Anexo II y la primera frase del párrafo 4 del artículo 9 del Acuerdo Antidumping.

El 18 de noviembre de 2016, China notificó al OSD su decisión de apelar respecto de determinadas cuestiones de derecho tratadas e interpretaciones jurídicas formuladas por el Grupo Especial.

El 16 de enero de 2017, después de que se venciera el plazo de 60 días previsto en el párrafo 5 del artículo 17 del ESD, el Órgano de Apelación informó al OSD de que no podría distribuir su informe antes de que expirara ese plazo, ni dentro del plazo de 90 días previsto en la última frase del párrafo 5 del artículo 17 del ESD, debido al número y la complejidad de las cuestiones planteadas en ese procedimiento de apelación y en otros concurrentes, junto con la carga de trabajo que esas apelaciones concurrentes imponían a los servicios de traducción de la Secretaría de la OMC, y a la falta de personal en la Secretaría del Órgano de Apelación. El Órgano de Apelación también informó al OSD de que la fecha de distribución del informe del Órgano de Apelación en esa apelación se comunicaría a los participantes y terceros participantes después de la audiencia. El 22 de marzo de 2016, el Órgano de Apelación informó al OSD de que esperaba distribuir su informe en esa apelación a más tardar el 11 de mayo de 2017.

El informe del Órgano de Apelación se distribuyó a los Miembros el 11 de mayo de 2017.

En lo referente a la aplicación por el USDOC del método P-T en las tres investigaciones en cuestión impugnadas, al amparo del párrafo 4.2 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping, China apeló las constataciones del Grupo Especial en relación con: i) los supuestos fallos cuantitativos primero y tercero del criterio del caso Clavos; ii) el examen de determinados factores cualitativos al determinar la cuestión de si los precios son “significativamente” diferentes; y iii) la determinación de una “pauta” basada en promedios. Además, China alegó que el Grupo Especial había incurrido en error al indicar que una autoridad investigadora puede combinar métodos de comparación al establecer márgenes de dumping.

En relación con la norma AFA, China apeló la constatación del Grupo Especial de que China no había demostrado que la supuesta norma AFA fuera una norma de aplicación general y prospectiva. A este respecto, China presentó dos solicitudes de compleción. En primer lugar, China solicitó al Órgano de Apelación que completara el análisis y constatara que la supuesta norma AFA constituye una regla o norma de aplicación general y prospectiva que puede ser impugnada “en sí misma” en el procedimiento de solución de diferencias de la OMC. En segundo lugar, China solicitó al Órgano de Apelación que completara el análisis y constatara que la norma AFA es incompatible con el párrafo 8 del artículo 6 y el párrafo 7 del Anexo II del Acuerdo Antidumping.

China también planteó una impugnación condicional respecto de la aplicación por el Grupo Especial del principio de economía procesal en relación con las alegaciones formuladas por China con respecto a la medida “en su aplicación” al amparo de los párrafos 1 y 8 del artículo 6 y los párrafos 1 y 7 del Anexo II del Acuerdo Antidumping. La alegación de China estaba supeditada a que el Órgano de Apelación revocara las constataciones del Grupo Especial de que el USDOC actuó de manera incompatible con el párrafo 2 del artículo 6 y el párrafo 2 del artículo 9 del Acuerdo Antidumping al aplicar la presunción de la tasa única en relación con cualesquiera de las 30 determinaciones impugnadas en las que el USDOC determinó un margen de dumping para la entidad a nivel de toda la ENM. Habida cuenta de que los Estados Unidos no apelaron la constatación del Grupo Especial relativa a la presunción de la tasa única, la condición para la impugnación de China no se cumplió.

Aplicación por el USDOC del método P-T en las tres investigaciones impugnadas, de conformidad con el párrafo 4.2 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping

El primer conjunto de las alegaciones formuladas por China en apelación se refería a la utilización por el USDOC del método P-T en tres investigaciones antidumping. Estas alegaciones se basaban en la segunda frase del párrafo 4.2 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping, que permite a las autoridades investigadoras identificar y abordar el “dumping selectivo”. Esta disposición permite a la autoridad investigadora recurrir al método P-T para establecer márgenes de dumping, en lugar de los métodos P-P y T-T normalmente aplicables, siempre que: i) se identifique “una pauta de precios de exportación significativamente diferentes según los distintos compradores, regiones o períodos”; y ii) “se presente una explicación de por qué esas diferencias no pueden ser tomadas debidamente en cuenta” mediante una comparación P-P o T-T. Las alegaciones formuladas por China en apelación guardaban relación con la primera de esas dos condiciones. En concreto, sus alegaciones se referían a la utilización por el USDOC del “criterio del caso Clavos” (utilizado por el USDOC de 2008 a 2013) para establecer la existencia de una pauta en el sentido de esa disposición en las tres investigaciones impugnadas.

El Órgano de Apelación rechazó las alegaciones de China con respecto a la medida “en su aplicación” relativas a dos supuestos fallos cuantitativos del criterio del caso Clavos referentes a la distribución de los datos sobre los precios de exportación para constatar la existencia de una pauta en el sentido del párrafo 4.2 del artículo 2. En relación con un supuesto fallo, el Órgano de Apelación consideró que el hecho de que muchos precios de exportación fueran bajos no impedía una constatación de que los precios de exportación correspondientes al “objeto de orientación selectiva” diferían significativamente de otros precios de exportación y así configuraban una pauta en el sentido de la segunda frase del párrafo 4.2 del artículo 2. En cuanto al otro fallo, el Órgano de Apelación constató que el Grupo Especial estaba en lo cierto al desestimar la alegación de China, ya que China no había establecido el supuesto fáctico sobre el cual se basaba ese fallo en relación con las tres investigaciones en cuestión. En consecuencia, el Órgano de Apelación confirmó la constatación del Grupo Especial de que China no había demostrado que el USDOC no había identificado una pauta en las tres investigaciones impugnadas debido a esos supuestos fallos.

El Órgano de Apelación explicó que la prescripción de identificar precios significativamente diferentes significa que la autoridad investigadora está obligada a evaluar las diferencias de precios en cuestión de manera cuantitativa y cualitativa. Para ello la autoridad tal vez deba evaluar determinados “factores de mercado objetivos” en relación con la naturaleza del producto y la rama de producción en cuestión. El Órgano de Apelación estuvo de acuerdo con el Grupo Especial en que las autoridades no están obligadas a examinar las razones de las diferencias en los precios de exportación, ni si esas diferencias no guardan relación con el “dumping selectivo”, para evaluar si los precios de exportación son “significativamente” diferentes. En consecuencia, el Órgano de Apelación confirmó la constatación del Grupo Especial en cuestión.

El Órgano de Apelación también constató que el párrafo 4.2 del artículo 2 no prescribe un método específico para identificar la existencia de una “pauta”, en particular si deben utilizarse precios de transacciones de exportación individuales o promedios de precios. Para constatar una pauta, una autoridad investigadora puede basarse en promedios de precios, siempre que la pauta satisfaga los requisitos estipulados en el párrafo 4.2 del artículo 2. Por tanto, el Órgano de Apelación confirmó la constatación del Grupo Especial de que China no ha establecido que los Estados Unidos actuasen de manera incompatible con dicha disposición en las tres investigaciones impugnadas al determinar la existencia de una “pauta” sobre la base del promedio de los precios.

El Órgano de Apelación recordó que la segunda frase del párrafo 4.2 del artículo 2 permite a una autoridad investigadora establecer márgenes de dumping mediante la aplicación del método P-T solo a las transacciones que constituyan la “pauta”, y que la segunda frase del párrafo 4.2 del artículo 2 no permite combinar métodos de comparación (es decir, el método P-T para las “transacciones comprendidas en la pauta” y el método P-P o T-T para las “transacciones no comprendidas en la pauta”). En consecuencia, el Órgano de Apelación declaró superfluas determinadas declaraciones del Grupo Especial en la medida en que se basaban en la interpretación de que el párrafo 4.2 del artículo 2 permite la combinación de métodos de comparación para establecer márgenes de dumping.

Norma AFA:

En apelación, China alegó que el Grupo Especial había incurrido en error en su articulación del criterio jurídico para establecer que una regla o norma es de “aplicación prospectiva”. China también formuló dos solicitudes de compleción. En primer lugar, China solicitó al Órgano de Apelación que completara el análisis y constatara que la supuesta norma AFA constituye una regla o norma de aplicación general y prospectiva que puede ser impugnada “en sí misma” en el procedimiento de solución de diferencias de la OMC. En segundo lugar, China solicitó al Órgano de Apelación que completara el análisis y constatara que la supuesta norma AFA es incompatible con el párrafo 8 del artículo 6 y el párrafo 7 del Anexo II del Acuerdo Antidumping.

El Órgano de Apelación recordó que todo acto u omisión atribuible a un Miembro de la OMC puede ser una medida a los efectos del procedimiento de solución de diferencias. Por lo tanto, en el marco del procedimiento de solución de diferencias de la OMC se puede impugnar una amplia gama de medidas. Esta apelación se refería a la impugnación “en sí misma” de una regla o norma no escrita de aplicación general y prospectiva. Al elevar una impugnación de este tipo, el reclamante debe establecer: i) que la regla o norma es atribuible al Miembro demandado; ii) su contenido exacto; y iii) que es de aplicación general y prospectiva. China y los Estados Unidos discrepaban solamente en cuanto a los elementos de “aplicación general” y “prospectiva”.

El Órgano de Apelación declaró que una regla o norma es “de aplicación general” en tanto afecta a un número no identificado de operadores económicos. El Órgano de Apelación también explicó que una regla o norma tiene “aplicación prospectiva” en la medida en que se aplica en el futuro. A este respecto, el Órgano de Apelación no consideró que un reclamante tuviera la obligación de demostrar con “certeza” que una medida se aplicará en situaciones futuras, ya que cualquier medida puede ser modificada o retirada en el futuro, y esa mera posibilidad no elimina el carácter prospectivo de una medida. Cuando la aplicación prospectiva no es lo suficientemente clara a partir de la regla o norma, puede demostrarse a través de varios factores, como la existencia de una política subyacente; la aplicación sistemática de la regla o norma; el diseño, la arquitectura y la estructura de la regla o norma; la medida en que imparte orientación administrativa para la conducta futura; y las expectativas que crea entre los operadores económicos de que la regla o norma se aplicará en el futuro.

El Órgano de Apelación constató que, al exigir la “certeza” de la aplicación futura, el Grupo Especial había incurrido en error al constatar que China no había demostrado que la supuesta norma AFA es una norma de aplicación general y prospectiva. En consecuencia, el Órgano de Apelación revocó las constataciones del Grupo Especial en cuestión.

En relación con la primera solicitud de compleción de China, el Órgano de Apelación constató que la supuesta norma AFA es una medida de “aplicación general” porque afecta a un número no identificado de operadores económicos. El Órgano de Apelación también constató que es de “aplicación prospectiva” porque aplica una política subyacente del USDOC, imparte orientación administrativa para actuar en el futuro y genera expectativas entre los operadores económicos. En consecuencia, el Órgano de Apelación constató que la norma AFA es una regla o norma de aplicación general y prospectiva que puede ser impugnada “en sí misma” en el marco del procedimiento de solución de diferencias de la OMC.

En relación con la segunda solicitud de compleción de China, a la luz de la falta de constataciones del Grupo Especial y de suficientes hechos no controvertidos en el expediente, y de los argumentos formulados por los participantes en apelación, el Órgano de Apelación decidió que no podía evaluar el proceso llevado a cabo por el USDOC para seleccionar qué “hechos de que se tenga conocimiento” sustituyen razonablemente a la “información necesaria” faltante con miras a llegar a una determinación exacta. Por lo tanto, el Órgano de Apelación rechazó la solicitud de China de que completara el análisis relativo a la compatibilidad de la norma AFA con el párrafo 8 del artículo 6 y el párrafo 7 del Anexo II del Acuerdo Antidumping.

En su reunión de 22 de mayo de 2017, el OSD adoptó el informe del Órgano de Apelación y el informe del Grupo Especial, modificado por el informe del Órgano de Apelación.

 

Plazo prudencial

En la reunión del OSD celebrada el 19 de junio de 2017, los Estados Unidos declararon que se proponían aplicar las recomendaciones y resoluciones del OSD de una manera que respetara sus obligaciones en el marco de la OMC. Añadieron que necesitarían un plazo prudencial para hacerlo. El 17 de octubre de 2017, China solicitó que el plazo prudencial se determinase mediante arbitraje vinculante de conformidad con el párrafo 3 c) del artículo 21 del ESD. El 7 de noviembre de 2017, el Director General designó al Sr. Simon Farbenbloom para que actuara como Árbitro de conformidad con el párrafo 3 c) del artículo 21 del ESD. El 7 de noviembre de 2017, el Sr. Farbenbloom aceptó el nombramiento.

El 19 de enero de 2018 se distribuyó a los Miembros el laudo del Árbitro. Este determinó que el plazo prudencial sería de 15 meses, por lo que expirará el 22 de agosto de 2018.

 

Procedimiento previsto en el artículo 22 del ESD (medidas correctivas)

El 9 de septiembre de 2018, China pidió la autorización del OSD para suspender concesiones u otras obligaciones con arreglo al párrafo 2 del artículo 22 del ESD basándose en que los Estados Unidos no habían cumplido las recomendaciones y resoluciones del OSD dentro del plazo prudencial.

El 19 de septiembre de 2018, los Estados Unidos informaron al OSD de que se oponían al nivel de suspensión de concesiones propuesto por China con arreglo al párrafo 6 del artículo 22 del ESD.

En la reunión del OSD de 21 de septiembre de 2018, la Presidenta del OSD tomó nota de que la cuestión planteada por los Estados Unidos se había sometido a arbitraje conforme a lo estipulado en el párrafo 6 del artículo 22 del ESD.

El Árbitro lo compusieron los miembros del Grupo Especial que entendió inicialmente en el asunto.

La decisión del árbitro se distribuyó a los Miembros el 1 de noviembre de 2019.

China solicitó la autorización del OSD para suspender concesiones u otras obligaciones con respecto a los Estados Unidos en relación con el comercio de mercancías por una cuantía de USD 7.043 millones aduciendo que tal cuantía era equivalente al nivel de la anulación o menoscabo causado por la no aplicación por los Estados Unidos de las recomendaciones y resoluciones del OSD respecto de determinados métodos utilizados por los Estados Unidos en procedimientos antidumping que atañen a China. Como fundamento de su solicitud, China incluyó un total de 25 productos procedentes de China sujetos a derechos antidumping que los Estados Unidos habían calculado utilizando los métodos declarados incompatibles en el procedimiento inicial.

El Árbitro determinó que el nivel de la anulación o menoscabo era de USD 3.579 millones. El Árbitro concluyó que, de conformidad con el párrafo 4 del artículo 22 del ESD, China podía solicitar al OSD autorización para suspender concesiones u otras obligaciones a un nivel que no excediera de USD 3.579 millones anuales.

 

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