SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS

DS: Unión Europea — Medidas antidumping sobre el biodiésel procedente de la Argentina

El presente resumen ha sido preparado por la Secretaría bajo su responsabilidad. Sólo tiene por objeto ofrecer información general y no es su propósito afectar a los derechos u obligaciones de los Miembros.

  

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Resumen de la diferencia hasta la fecha 

El resumen que figura a continuación se actualizó el

Consultas

Reclamación presentada por la Argentina.

El 19 de diciembre de 2013, la Argentina solicitó la celebración de consultas con la Unión Europea con respecto a: a) las medidas antidumping provisionales y definitivas impuestas al biodiésel originario de, entre otros, la Argentina y la investigación en que se basaron las medidas; b) una disposición del Reglamento (CE) Nº 1225/2009 del Consejo de 30 de noviembre de 2009, relativa al ajuste o el establecimiento de los costos asociados a la producción y venta de los productos investigados en la determinación de los márgenes de dumping.

La Argentina alegó que las medidas eran incompatibles con las siguientes disposiciones:

  • artículo 1; párrafos 1, 2, 2.1.1, 2.2 y 4 del artículo 2; párrafos 1, 2, 4 y 5 del artículo 3; párrafos 2, 4, 5 y 5.1 del artículo 6; párrafo 3 del artículo 9; artículo 18; y párrafo 4 del artículo 18 del Acuerdo Antidumping;
     
  • artículo VI del GATT de 1994; y
     
  • artículo XVI.4 del Acuerdo sobre la OMC.

El 9 de enero de 2014, la Federación de Rusia solicitó ser asociada a las consultas. El 15 de enero de 2014, Indonesia solicitó ser asociada a las consultas. Posteriormente, la Unión Europea informó al OSD de que había aceptado la solicitud de asociación a las consultas presentada por Indonesia.

El 13 de marzo de 2014, la Argentina solicitó el establecimiento de un grupo especial. En su reunión de 26 de marzo de 2014, el OSD aplazó el establecimiento de un grupo especial.

 

Procedimientos del Grupo Especial y del Órgano de Apelación

En su reunión de 25 de abril de 2014, el OSD estableció un Grupo Especial. La Arabia Saudita, Australia, China, los Estados Unidos, Malasia, Noruega, la Federación de Rusia y Turquía se reservaron sus derechos en calidad de terceros. Posteriormente, Colombia, Indonesia y México se reservaron sus derechos en calidad de terceros.

El 13 de junio de 2014, la Argentina solicitó al Director General que constituyera el Grupo Especial. El 23 de junio de 2014, el Director General constituyó el Grupo Especial. El 10 de diciembre de 2014, el Presidente del Grupo Especial informó al OSD de que el inicio de las actuaciones se había retrasado debido a la falta de disponibilidad de integrantes del Grupo Especial y de juristas experimentados en la Secretaría. El Grupo Especial prevé dar traslado de su informe definitivo a las partes a finales de 2015 a más tardar.

A raíz de la dimisión el 15 de febrero de 2015 de uno de los miembros del Grupo Especial, el 18 de febrero de 2015 el Director General designó un nuevo miembro.

El 18 de diciembre de 2015, el Presidente del Grupo Especial informó al OSD de que, debido a la complejidad de las cuestiones de derecho y de hecho planteadas en la diferencia, el Grupo Especial ahora esperaba dar traslado de su informe definitivo a las partes para finales de febrero de 2016.

El informe del Grupo Especial se distribuyó a los Miembros el 29 de marzo de 2016.

Esta diferencia se refiere a dos conjuntos de medidas adoptadas por la Unión Europea. En primer lugar, la Argentina formula alegaciones sobre la medida “en sí misma” contra el párrafo segundo del apartado 5 del artículo 2 del Reglamento (CE) Nº 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (Reglamento de base). En segundo lugar, la Argentina impugna determinados aspectos de las medidas antidumping impuestas por la Unión Europea sobre las importaciones de biodiésel procedente de la Argentina.

Mandato

La Unión Europea solicitó que el Grupo Especial constatara que una serie de alegaciones enunciadas en la solicitud de establecimiento de un grupo especial presentada por la Argentina quedaban fuera del ámbito del mandato del Grupo Especial. La Argentina no llevó adelante algunas de las alegaciones identificadas en las objeciones planteadas por la Unión Europea. El Grupo Especial constató que las tres alegaciones respecto de las que se habían formulado las restantes objeciones estaban, cada una de ellas, comprendidas en su mandato.

Alegaciones de la Argentina respecto de la medida “en sí misma”

La Argentina alegó que el párrafo segundo del apartado 5 del artículo 2 del Reglamento de base es incompatible con el párrafo 2.1.1 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping al disponer que las autoridades rechazarán o ajustarán los datos sobre costos de los productores/exportadores incluidos en sus registros cuando esos costos reflejen precios que sean “anormal o artificialmente bajos” porque estén afectados por una supuesta distorsión. El Grupo Especial desestimó las alegaciones de la Argentina, al considerar que la disposición impugnada prescribe lo que se debe hacer después de que las autoridades de la UE hayan determinado que los registros de un productor no reflejan razonablemente los costos de producción, y no rige la determinación de si esos registros reflejan razonablemente los costos de producción, como había alegado la Argentina.

Además, la Argentina alegó que la disposición en litigio es incompatible con el párrafo 2 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping y el párrafo 1 b) ii) del artículo VI del GATT de 1994 al disponer que los costos se ajustarán o se establecerán en determinados casos “sobre cualquier otra base razonable, incluida la información de otros mercados representativos”. El Grupo Especial también rechazó estas alegaciones.

Alegaciones de la Argentina con respecto a las medidas antidumping sobre el biodiésel procedente de la Argentina

La Argentina formuló alegaciones con respecto a las determinaciones tanto de dumping como de daño efectuadas por las autoridades de la UE.

En cuanto a la determinación de dumping efectuada por las autoridades de la UE, la Argentina alegó, en primer lugar, que dichas autoridades actuaron de manera incompatible con el párrafo 2.1.1 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping y, como consecuencia, con el párrafo 2 del artículo 2 de dicho Acuerdo y el párrafo 1 b) ii) del artículo VI del GATT de 1994, al no calcular el costo de producción del biodiésel sobre la base de los registros que llevaban los productores/exportadores objeto de investigación. Las autoridades de la UE habían formulado esta determinación basándose en su conclusión de que los precios internos de la soja en la Argentina estaban distorsionados debido a la diferencia entre los impuestos a la exportación establecidos por la Argentina para el insumo (la soja) y los establecidos para el producto acabado (el biodiésel). Como consecuencia, al reconstruir el valor normal de los productores argentinos, las autoridades de la UE sustituyeron los costos comunicados en los registros de los productores/exportadores argentinos correspondientes a la soja por los precios de referencia publicados por el Ministerio de Agricultura argentino. A juicio de las autoridades de la UE, estos precios reflejaban el nivel de los precios internacionales y el precio que habría existido en la Argentina de no ser por la distorsión.

El Grupo Especial aceptó la alegación de la Argentina de que la Unión Europea actuó de manera incompatible con el párrafo 2.1.1 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping al no calcular el costo de producción del biodiésel sobre la base de los registros que llevaban los productores/exportadores objeto de investigación. El Grupo Especial consideró que la razón esgrimida por las autoridades de la UE para prescindir de los costos de los productores — es decir, que los precios del insumo eran artificialmente inferiores a los precios internacionales debido a la supuesta distorsión — no constituye un fundamento jurídicamente suficiente a tenor del párrafo 2.1.1 del artículo 2 para concluir que los registros de los productores no reflejan razonablemente los costos asociados a la producción y venta de biodiésel. Como el Grupo Especial constató una infracción del párrafo 2.1.1 del artículo 2, consideró que era innecesario examinar las alegaciones formuladas por la Argentina al amparo del párrafo 2 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping y del párrafo 1 b) ii) del artículo VI del GATT de 1994.

Además, el Grupo Especial aceptó la alegación de la Argentina de que la Unión Europea actuó de manera incompatible con el párrafo 2 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping y el párrafo 1 b) ii) del artículo VI del GATT de 1994 al utilizar un “costo” que no era el costo vigente “en el país de origen”, la Argentina, en la reconstrucción del valor normal. El Grupo Especial consideró que del razonamiento de las autoridades de la UE se desprendía con claridad que el costo utilizado no era un costo “en el país de origen”, dado que se había seleccionado específicamente para eliminar la distorsión observada en el precio interno de la soja causada por el sistema del impuesto a la exportación argentino. El Grupo Especial aplicó el principio de economía procesal en relación con la alegación de la Argentina de que las autoridades de la UE actuaron de manera incompatible con el párrafo 2.1.1 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping porque incluyeron costos no asociados a la producción y venta de biodiésel en el cálculo del costo de producción.

Por último, el Grupo Especial consideró que no era necesario para la eficaz solución de la diferencia llegar a una constatación sobre las alegaciones de la Argentina fundadas en el párrafo 1 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping y en el párrafo 1 del artículo VI del GATT de 1994. 

La Argentina alegó que las autoridades de la UE actuaron de manera incompatible con el párrafo 4 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping al no tener debidamente en cuenta las diferencias que influían en la comparabilidad de los precios. El Grupo Especial rechazó esta alegación.

El Grupo Especial aceptó la alegación de la Argentina de que la Unión Europea actuó de manera incompatible con el párrafo 3 del artículo 9 del Acuerdo Antidumping y el párrafo 2 del artículo VI del GATT de 1994 al establecer derechos antidumping en exceso del margen de dumping que debería haberse establecido de conformidad con el artículo 2 del Acuerdo Antidumping. El Grupo Especial aceptó estas alegaciones, al razonar que tanto el párrafo 3 del artículo 9 del Acuerdo Antidumping como el párrafo 2 del artículo VI del GATT de 1994 se refieren al margen de dumping establecido de una manera compatible con el artículo 2, en contraposición a cualquier margen (compatible o no con las normas de la OMC) que efectivamente haya establecido la autoridad investigadora.

El Grupo Especial rechazó las alegaciones de la Argentina de que las autoridades de la UE actuaron de manera incompatible con los párrafos 2 y 2.2 iii) del artículo 2 del Acuerdo Antidumping al no basar el componente del valor normal reconstruido correspondiente a la cantidad por concepto de beneficios en un método razonable en el sentido del párrafo 2.2 iii) del artículo 2. El Grupo Especial consideró que el margen de beneficio elegido por las autoridades de la UE era el resultado de un análisis razonado que estaba racionalmente encaminado a calcular una aproximación de lo que habría sido el margen de beneficio de los productores argentinos correspondiente al producto similar si el producto similar se hubiera vendido en el curso de operaciones comerciales normales en el mercado interno del país exportador.

En cuanto a la determinación de daño, la Argentina alegó que las autoridades de la UE actuaron de manera incompatible con los párrafos 1 y 4 del artículo 3 del Acuerdo Antidumping, al excluir determinada capacidad de producción no disponible para su uso (denominada “capacidad no utilizada”) en su consideración de la capacidad de producción y la utilización de la capacidad de la rama de producción nacional. El Grupo Especial constató que las autoridades de la UE no basaron su determinación de estos dos factores de daño en un “examen objetivo” de “pruebas positivas”, al aceptar los datos revisados presentados por la rama de producción nacional de la UE en una etapa avanzada de la investigación sin asegurarse de su exactitud y fiabilidad, y por ello actuaron de manera incompatible con los párrafos 1 y 4 del artículo 3 del Acuerdo Antidumping.

La Argentina también impugnó la consideración por las autoridades de la UE de cuatro otros factores distintos de las importaciones objeto de dumping que supuestamente causaban daño a la rama de producción nacional, a saber, el exceso de capacidad de la rama de producción nacional, las importaciones del producto objeto de investigación efectuadas por la rama de producción nacional, los regímenes de doble contabilización de determinados Estados miembros de la UE y la falta de integración vertical y de acceso a las materias primas de la rama de producción nacional de la UE. La Argentina alegó que la Unión Europea actuó de manera incompatible con los párrafos 1 y 5 del artículo 3 del Acuerdo Antidumping al no evaluar adecuadamente el daño causado por esos otros factores distintos de las importaciones objeto de dumping, y no separar y distinguir dicho daño del causado por las importaciones supuestamente objeto de dumping. El Grupo Especial rechazó la alegación de la Argentina por lo que se refería a cada uno de los cuatro “otros factores”.

El 20 de mayo de 2016, la Unión Europea notificó al OSD su decisión de apelar ante el Órgano de Apelación respecto de determinadas cuestiones de derecho e interpretación jurídica que figuran en el informe del Grupo Especial. El 25 de mayo de 2016, la Argentina notificó al OSD su decisión de presentar una apelación cruzada.

El 19 de julio de 2016, al expirar el plazo de 60 días previsto en el párrafo 5 del artículo 17 del ESD, el Órgano de Apelación informó al OSD de que la fecha de distribución del informe del Órgano de Apelación en esta apelación se comunicaría a los participantes y terceros participantes poco después de la audiencia, teniendo en cuenta el calendario de las apelaciones paralelas, el número y la complejidad de las cuestiones planteadas en este procedimiento de apelación o en otros concurrentes, la disponibilidad de los servicios de traducción y la escasez de personal en la Secretaría del Órgano de Apelación. El 9 de agosto de 2016, el Órgano de Apelación informó al OSD de que esperaba distribuir su informe sobre esta apelación a más tardar el 6 de octubre de 2016.

El informe del Órgano de Apelación se distribuyó a los Miembros el 6 de octubre de 2016.

La Argentina apeló respecto de todas las constataciones del Grupo Especial concernientes al Reglamento de base. Además, la Unión Europea y la Argentina apelaron, cada uno de ellos, respecto de varios aspectos de las constataciones del Grupo Especial concernientes a la medida antidumping impuesta por la Unión Europea a las importaciones de biodiésel procedente de la Argentina. Sin embargo, las constataciones formuladas por el Grupo Especial en el marco del párrafo 2.2 del artículo 2 y de los párrafos 1 y 4 del artículo 3 del Acuerdo Antidumping no fueron objeto de apelación.

Impugnaciones de las constataciones del Grupo Especial relativas a las alegaciones de la Argentina con respecto a las medidas antidumping sobre el biodiésel procedente de dicho país

Por lo que se refiere a las medidas antidumping sobre las importaciones de biodiésel procedente de la Argentina, la Unión Europea impugnó las constataciones formuladas por el Grupo Especial en el sentido de que la Unión Europea había actuado de manera incompatible con los párrafos 2.1.1 y 2 del artículo 2 y el párrafo 3 del artículo 9 del Acuerdo Antidumping, y con los párrafos 1 b) ii) y 2 del artículo VI del GATT de 1994. Además, la Argentina impugnó el rechazo por el Grupo Especial de sus alegaciones fundadas en el párrafo 4 del artículo 2 y los párrafos 1 y 5 del artículo 3 del Acuerdo Antidumping.

En cuanto al párrafo 2.1.1 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping, el Órgano de Apelación observó que dicha disposición rige la determinación por la autoridad investigadora de los costos de producción del producto pertinente. La primera frase dispone que “los costos se calcularán normalmente sobre la base de los registros que lleve el exportador o productor objeto de investigación” si se cumplen dos condiciones. El Órgano de Apelación consideró que la segunda condición, “siempre que tales registros ... reflejen razonablemente los costos asociados a la producción y venta del producto considerado”, se refiere a si los registros que lleve el exportador o productor objeto de investigación se corresponden de manera adecuada y suficiente con los costos en que haya incurrido el exportador o productor investigado que tienen una relación auténtica con la producción y venta del producto considerado específico, o reproducen esos costos de manera adecuada y suficiente. A juicio del Órgano de Apelación, la interpretación del Grupo Especial no estaba en contradicción con su modo de entender esta disposición. El Órgano de Apelación también estuvo de acuerdo con el Grupo Especial en que la determinación de las autoridades de la UE de que los precios internos de la soja en la Argentina eran “artificialmente bajos” a causa del sistema de tasas diferenciales a la exportación argentino no era, por sí sola, un fundamento suficiente para concluir que los registros de los productores no reflejaban razonablemente los costos de la soja asociados a la producción y venta de biodiésel. Por lo tanto, el Órgano de Apelación confirmó la constatación del Grupo Especial de que la Unión Europea había actuado de manera incompatible con la primera frase del párrafo 2.1.1 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping al no calcular el costo de producción del biodiésel sobre la base de los registros llevados por los productores argentinos.

El Órgano de Apelación señaló que el párrafo 2 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping y el párrafo 1 b) ii) del artículo VI del GATT de 1994 exigen que se reconstruya el valor normal sobre la base de, entre otras cosas, el “costo de producción [...] en el país de origen”. Al igual que el Grupo Especial, el Órgano de Apelación consideró que la expresión “costo de producción [...] en el país de origen” no limita las fuentes de información o pruebas que pueden utilizarse al establecer ese costo a las fuentes de dentro del país de origen. El Órgano de Apelación consideró además que, cuando se base en cualquier información de fuera del país, una autoridad investigadora tiene que asegurarse de que esa información se utilice para llegar al costo de producción en el país de origen, y esto puede exigir que la autoridad investigadora adapte dicha información. El Órgano de Apelación también se mostró de acuerdo con el Grupo Especial en que el precio sustitutivo de la soja utilizado por las autoridades de la UE para calcular el costo de producción del biodiésel en la Argentina no era un costo “en el país de origen”. Por lo tanto, el Órgano de Apelación confirmó la constatación del Grupo Especial de que la Unión Europea había actuado de manera incompatible con el párrafo 2 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping y el párrafo 1 b) ii) del artículo VI del GATT de 1994 porque las autoridades de la UE no habían utilizado el costo de producción en la Argentina al reconstruir el valor normal del biodiésel.

Tras haber confirmado las constataciones del Grupo Especial expuestas, y a pesar de sus reservas acerca de determinados aspectos del análisis realizado por el Grupo Especial en el marco del párrafo 4 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping, el Órgano de Apelación no consideró útil examinar además si las autoridades de la UE tampoco habían realizado una “comparación equitativa” al comparar el valor normal reconstruido con el precio de exportación. Por lo tanto, el Órgano de Apelación constató que era innecesario pronunciarse sobre la alegación de la Argentina con respecto a la constatación formulada por el Grupo Especial en el marco del párrafo 4 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping.

Por lo que se refiere al establecimiento de derechos antidumping, el Órgano de Apelación confirmó la constatación del Grupo Especial de que la Unión Europea había actuado de manera incompatible con el párrafo 3 del artículo 9 del Acuerdo Antidumping y el párrafo 2 del artículo VI del GATT de 1994 al establecer derechos antidumping en exceso del margen de dumping que debería haberse establecido de conformidad con el artículo 2 del Acuerdo Antidumping y el párrafo 1 del artículo VI del GATT de 1994, respectivamente. El Órgano de Apelación estuvo de acuerdo con el Grupo Especial en que el “margen de dumping” al que se hace referencia en el párrafo 3 del artículo 9 del Acuerdo Antidumping guarda relación con un margen que es establecido de manera compatible con el artículo 2. El Órgano de Apelación convino con el Grupo Especial en que, a la luz de las circunstancias específicas de esta diferencia, la Argentina había establecido la presunción prima facie de que la Unión Europea había actuado de manera incompatible con el párrafo 3 del artículo 9 del Acuerdo Antidumping, que no había sido refutada por la Unión Europea.

Por lo que se refiere al análisis de la no atribución realizado por las autoridades de la Unión Europea respecto de uno de los otros cuatro factores, distintos de las importaciones objeto de dumping, supuestamente causantes de daño, el Órgano de Apelación confirmó la constatación del Grupo Especial de que la Argentina no había establecido que el análisis de la no atribución realizado por la Unión Europea fuese incompatible con los párrafos 1 y 5 del artículo 3 del Acuerdo Antidumping. El Órgano de Apelación constató que el Grupo Especial no había incurrido en error al interpretar los párrafos 1 y 5 del artículo 3 porque, contrariamente al argumento de la Argentina, no había articulado un criterio jurídico conforme al cual fuese pertinente analizar si los datos revisados habían influido significativamente en el análisis de la no atribución realizado por las autoridades de la UE. El Órgano de Apelación también desestimó la alegación de la Argentina de que el Grupo Especial había incurrido en error en su aplicación de los párrafos 1 y 5 del artículo 3, porque la Argentina no había establecido que el Grupo Especial hubiera incurrido en error: i) al concluir que el análisis de la no atribución realizado por las autoridades de la UE respecto del exceso de capacidad en el Reglamento definitivo no se había “bas[ado] en” los datos revisados ni había “result[ado] afectad[o]” por ellos; o ii) al constatar que las autoridades de la UE no estaban obligadas a dar prioridad a la evolución del exceso de capacidad de la rama de producción nacional en términos absolutos, en contraposición a su evolución en términos relativos.

Impugnaciones de las constataciones del Grupo Especial relativas a las alegaciones de la Argentina con respecto a la medida “en sí misma”:

En lo que respecta al párrafo segundo del apartado 5 del artículo 2 del Reglamento de base, la Argentina impugnó las constataciones del Grupo Especial de que la Argentina no había establecido que esa medida sea incompatible “en sí misma” con los párrafos 2.1.1 y 2 del artículo 2 y el párrafo 4 del artículo 18 del Acuerdo Antidumping, con el párrafo 1 b) ii) del artículo VI del GATT de 1994 y con el párrafo 4 del artículo XVI del Acuerdo sobre la OMC.

El Órgano de Apelación confirmó la constatación del Grupo Especial de que la Argentina no había establecido que el párrafo segundo del apartado 5 del artículo 2 del Reglamento de base sea incompatible “en sí mismo” con el párrafo 2.1.1 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping. El Órgano de Apelación consideró que el Grupo Especial no había incurrido en error al constatar que el párrafo segundo del apartado 5 del artículo 2 del Reglamento de base no obliga a la Unión Europea a determinar que los registros de un productor no reflejan razonablemente los costos asociados a la producción y venta del producto considerado cuando esos registros reflejan precios que se considera que son “artificial o anormalmente bajos” como consecuencia de una distorsión. Como el Grupo Especial, el Órgano de Apelación no vio respaldo en el texto del Reglamento de base, ni en los demás elementos en que se apoyaba la Argentina, para la opinión de que el párrafo segundo del apartado 5 del artículo 2 se aplica a esa determinación por las autoridades de la UE. El Órgano de Apelación también rechazó la alegación de la Argentina de que el Grupo Especial había actuado de manera incompatible con el artículo 11 del ESD al establecer el sentido del párrafo segundo del apartado 5 del artículo 2 del Reglamento de base.

En cuanto a la alegación formulada por la Argentina al amparo del párrafo 2 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping y del párrafo 1 b) ii) del artículo VI del GATT de 1994, el Órgano de Apelación consideró que el Grupo Especial no había incurrido en error al constatar que el párrafo segundo del apartado 5 del artículo 2 del Reglamento de base no exige a las autoridades de la UE que establezcan los costos de producción para reflejar costos existentes en otros países, fuera del país de origen. El Órgano de Apelación también rechazó la alegación de la Argentina de que el Grupo Especial había actuado de manera incompatible con el artículo 11 del ESD al establecer el sentido del párrafo segundo del apartado 5 del artículo 2 del Reglamento de base. Además, el Órgano de Apelación constató que la Argentina no había satisfecho la carga que le correspondía de probar que el párrafo segundo del apartado 5 del artículo 2 del Reglamento de base restringe, de manera importante, la facultad discrecional de las autoridades de la UE de reconstruir los costos de producción de una manera compatible con el párrafo 2 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping y el párrafo 1 b) ii) del artículo VI del GATT de 1994. Por estas razones, el Órgano de Apelación confirmó la constatación del Grupo Especial de que la Argentina no había establecido que el párrafo segundo del apartado 5 del artículo 2 del Reglamento de base sea incompatible “en sí mismo” con el párrafo 2 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping y el párrafo 1 b) ii) del artículo VI del GATT de 1994.

Tras haber confirmado las constataciones del Grupo Especial expuestas, el Órgano de Apelación también confirmó la constatación consiguiente del Grupo Especial de que la Argentina no había establecido que el párrafo segundo del apartado 5 del artículo 2 del Reglamento de base sea incompatible con el párrafo 4 del artículo XVI del Acuerdo sobre la OMC y el párrafo 4 del artículo 18 del Acuerdo Antidumping.

En su reunión de 26 de octubre de 2016, el OSD adoptó el informe del Órgano de Apelación y el informe del Grupo Especial, modificado por el informe del Órgano de Apelación.

 

Plazo prudencial

En la reunión del OSD de 23 de noviembre de 2016, de conformidad con el párrafo 3 del artículo 21 del ESD, la Unión Europea informó al OSD de que se proponía aplicar las recomendaciones y resoluciones del OSD relativas a esta diferencia. El 9 de diciembre de 2016, la Unión Europea y la Argentina informaron al OSD de que habían acordado que el plazo prudencial para la aplicación de las recomendaciones y resoluciones del OSD sería de 9 meses y 15 días. En consecuencia, está previsto que el plazo prudencial expire el 10 de agosto de 2017.

 

Aplicación de los informes adoptados

En la reunión del OSD celebrada el 23 de octubre de 2017, la Unión Europea informó al OSD de que la adopción del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1578 (por el que se modifican las medidas antidumping sobre el biodiésel que son incompatibles con las normas de la OMC) garantizaba la plena aplicación de las recomendaciones y resoluciones del OSD en esta diferencia. La Argentina agradeció el informe de situación brindado por la Unión Europea y reiteró su satisfacción por la adopción del Reglamento de Ejecución. Además, indicó que seguía muy de cerca la apelación presentada por la Comisión Europea ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea contra la decisión del Tribunal General de la Unión Europea de noviembre de 2013 que declaró nula la imposición de un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de biodiésel. Asimismo, la Argentina reiteró su seria preocupación por el anuncio por parte del Consejo Europeo de Biodiésel de su intención de presentar una solicitud a la Comisión Europea para que iniciase una investigación en materia de subvenciones contra las importaciones argentinas de biodiésel.

 

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