SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS

DS: Indonesia — Importación de productos hortícolas, animales y productos del reino animal

El presente resumen ha sido preparado por la Secretaría bajo su responsabilidad. Sólo tiene por objeto ofrecer información general y no es su propósito afectar a los derechos u obligaciones de los Miembros.

  

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Resumen de la diferencia hasta la fecha 

El resumen que figura a continuación se actualizó el

Consultas

Reclamación presentada por Nueva Zelandia. (Véanse los asuntos DS455, DS465, DS466 y DS478)

El 8 de mayo de 2014, Nueva Zelandia solicitó la celebración de consultas con Indonesia en relación con determinadas medidas impuestas por este país a la importación de productos hortícolas, animales y productos del reino animal.

Nueva Zelandia alega que las medidas son incompatibles con las siguientes disposiciones:

  • el párrafo 4 del artículo III, el párrafo 1 del artículo X y el párrafo 1 del artículo XI del GATT de 1994;
     
  • el párrafo 2 del artículo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura;
     
  • los párrafos 2, 5 y 6 del artículo 1, el párrafo 2 del artículo 2, los párrafos 2 y 3 del artículo 3 y los párrafos 1 y 2 del artículo 5 del Acuerdo sobre Licencias de Importación; y
     
  • los párrafos 1 y 15 del artículo 2 del Acuerdo sobre Inspección Previa a la Expedición.

El 20 de mayo de 2014, los Estados Unidos solicitaron ser asociados a las consultas. El 22 de mayo de 2014, Tailandia solicitó ser asociada a las consultas. El 23 de mayo de 2014, el Canadá, el Taipei Chino y la Unión Europea solicitaron ser asociados a las consultas. El 26 de mayo de 2014, Australia solicitó ser asociada a las consultas. Posteriormente, Indonesia informó al OSD de que había aceptado las solicitudes de asociación a las consultas presentadas por Australia, el Canadá, Tailandia, el Taipei Chino y la Unión Europea.

 

Procedimientos del Grupo Especial y del Órgano de Apelación

El 18 de marzo de 2015, Nueva Zelandia solicitó que se estableciera un grupo especial. En su reunión de 22 de abril de 2015, el OSD aplazó el establecimiento del grupo especial.

En su reunión de 20 de mayo de 2015, el OSD estableció un único Grupo Especial con arreglo al párrafo 1 del artículo 9 del ESD para examinar este asunto y el asunto DS478. Australia, el Brasil, el Canadá, China, la India, el Japón, Noruega, el Paraguay, Singapur, el Taipei Chino y la Unión Europea se reservaron sus derechos en calidad de terceros. Posteriormente, la Argentina, Corea y Tailandia se reservaron sus derechos en calidad de terceros.

El 28 de septiembre de 2015, tanto Nueva Zelandia como los Estados Unidos solicitaron al Director General que estableciera la composición del Grupo Especial. El Director General estableció la composición del Grupo Especial el 8 de octubre de 2015.

El informe del Grupo Especial se distribuyó a los Miembros el 22 de diciembre de 2016.

Estas dos diferencias se referían a 18 medidas impuestas por Indonesia a la importación de productos hortícolas y animales y productos del reino animal. La mayor parte de esas medidas (17) guardaban relación con los regímenes de licencias de importación de Indonesia para los productos hortícolas y para los animales y los productos del reino animal. Además, los correclamantes impugnaron el hecho de que Indonesia condicionase la importación de esos productos a la suficiencia de la producción nacional para satisfacer la demanda interna.

Los correclamantes (Nueva Zelandia y los Estados Unidos) alegaron que las 18 medidas en litigio eran restricciones cuantitativas a la importación prohibidas en virtud del párrafo 1 del artículo XI del GATT de 1994 (eliminación general de las restricciones cuantitativas) y el párrafo 2 del artículo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura (eliminación de las medidas que se deberían haber convertido en derechos de aduana propiamente dichos). Asimismo, alegaron que las medidas infringían la obligación de otorgar un trato nacional establecida en el párrafo 4 del artículo III del GATT de 1994 y las prescripciones relativas al trámite de licencias no automáticas de importación previstas en el párrafo 2 del artículo 3 del Acuerdo sobre Licencias de Importación.

Indonesia invocó defensas al amparo del artículo XX del GATT de 1994, alegando que las medidas eran necesarias para proteger las prescripciones halal como cuestión de moral pública (apartado a) del artículo XX) y para proteger la salud y la vida de las personas garantizando la seguridad e inocuidad de los alimentos (apartado b) del artículo XX), además de ser necesarias para lograr la observancia de la legislación aduanera (apartado d) del artículo XX). Asimismo, Indonesia trató de proteger sus medidas amparándose en el párrafo 2 c) ii) del artículo XI del GATT de 1994, que prevé una excepción para la introducción de restricciones a la importación que tengan por objeto eliminar sobrantes temporales de los productos nacionales similares.

El Grupo Especial constató que las 18 medidas en litigio eran prohibiciones a la importación o restricciones que tenían un efecto limitativo en la importación y eran, por lo tanto, incompatibles con el párrafo 1 del artículo XI del GATT de 1994. El Grupo Especial rechazó la defensa formulada por Indonesia al amparo del artículo XX del GATT de 1994 porque Indonesia no había demostrado que sus medidas estuviesen justificadas por esa disposición. Asimismo, el Grupo Especial rechazó el argumento de Indonesia basado en el párrafo 2 c) ii) del artículo XI del GATT de 1994, ya que esa excepción quedó invalidada por el párrafo 2 del artículo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura.

El 17 de febrero de 2017, Indonesia notificó al OSD su decisión de apelar ante el Órgano de Apelación con respecto a determinadas cuestiones de derecho tratadas e interpretaciones jurídicas formuladas en el informe del Grupo Especial.

El 13 de abril de 2017, después de que se venciera el plazo de 60 días previsto en el párrafo 5 del artículo 17 del ESD, el Órgano de Apelación informó al OSD de que no podría distribuir su informe en esta apelación antes de que expirara ese plazo, ni dentro del plazo de 90 días previsto en el párrafo 5 del artículo 17 del ESD. El Órgano de Apelación hizo referencia al número y la complejidad de las cuestiones planteadas en este procedimiento de apelación y en otros concurrentes, junto con la carga de trabajo que esas apelaciones concurrentes imponen a los servicios de traducción de la Secretaría de la OMC, y a la falta de personal en la Secretaría del Órgano de Apelación. El 18 de octubre de 2017, el Presidente del Órgano de Apelación informó al Presidente del OSD de que el informe del Órgano de Apelación en el presente procedimiento se distribuiría el 9 de noviembre de 2017 a más tardar.

El informe del Órgano de Apelación se distribuyó a los Miembros el 9 de noviembre de 2017. This Appellate Body Report pertains to the disputes in DS477 and DS478.

El primer motivo de alegación de Indonesia se refería a la decisión del Grupo Especial de comenzar su análisis por las alegaciones formuladas al amparo del párrafo 1 del artículo XI del GATT de 1994, y no por las alegaciones formuladas al amparo del párrafo 2 del artículo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura. Según Indonesia, el párrafo 2 del artículo 4 trata más específicamente de las restricciones cuantitativas a la importación de productos agropecuarios y por lo tanto debía haberse aplicado con exclusión del párrafo 1 del artículo XI.

El Órgano de Apelación consideró que, en tanto en cuanto el párrafo 2 del artículo 4 y el párrafo 1 del artículo XI son aplicables a las medidas en litigio, ambas disposiciones contienen las mismas obligaciones sustantivas y, en consecuencia, se aplican de manera acumulativa. También constató que no hay una secuencia obligatoria de análisis entre el párrafo 2 del artículo 4 y el párrafo 1 del artículo XI en esta diferencia. Sobre esa base, y tras haber rechazado la alegación conexa formulada por Indonesia al amparo del artículo 11 del ESD, el Órgano de Apelación confirmó la decisión adoptada por el Grupo Especial de comenzar su examen por el párrafo 1 del artículo XI.

El segundo motivo de alegación de Indonesia concernía a la segunda parte de la nota 1 al párrafo 2 del artículo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura, que establece que las medidas agrícolas (comprendidas las restricciones cuantitativas de las importaciones) mantenidas al amparo de “disposiciones generales no referidas específicamente a la agricultura del GATT de 1994”, entre otras, no son incompatibles con el párrafo 2 del artículo 4. En este contexto, Indonesia impugnó la constatación del Grupo Especial de que incumbe a Indonesia la carga de la prueba con respecto al artículo XX del GATT de 1994 cuando el artículo XX se aplica como una “disposici[ón] general[ ] no referida[ ] específicamente a la agricultura del GATT de 1994” de conformidad con la nota 1 al párrafo 2 del artículo 4.

El Órgano de Apelación recordó que el artículo XX es una defensa afirmativa y que incumbe al demandado la carga de hacer una acreditación prima facie en el marco de esa disposición. Observó que, si bien la segunda parte de la nota 1 al párrafo 2 del artículo 4 incorpora la excepción prevista en el artículo XX por referencia, no hay en el párrafo 2 del artículo 4 ni en la nota 1 a dicho párrafo nada que indique que esa incorporación modifica la asignación de la carga de la prueba en el marco del artículo XX. Sobre esa base, y tras haber rechazado la alegación conexa formulada por Indonesia al amparo del artículo 11 del ESD, el Órgano de Apelación confirmó la constatación del Grupo Especial de que la carga de la prueba en el marco del artículo XX al que se hace referencia en la segunda parte de la nota 1 al párrafo 2 del artículo 4 incumbe a Indonesia.

En tercer lugar, subsidiariamente a su primera alegación de error jurídico, Indonesia alegó que el Grupo Especial había incurrido en error al constatar que Indonesia no podía invocar el párrafo 2 c) ii) del artículo XI del GATT de 1994 para excluir determinadas medidas de la obligación establecida en el párrafo 1 del artículo XI porque el párrafo 2 del artículo 4 había “invalidado” el párrafo 2 c) del artículo XI tras la entrada en vigor del Acuerdo sobre la Agricultura.

El párrafo 2 c) ii) del artículo XI exime a determinadas restricciones a la importación de productos agrícolas y pesqueros de la prohibición general de las restricciones cuantitativas establecida en el párrafo 1 del artículo XI cuando se cumplen determinadas condiciones. El Órgano de Apelación constató que la prohibición de las restricciones cuantitativas de las importaciones prevista en el párrafo 2 del artículo 4 se extiende a los tipos de medidas a que se refiere el párrafo 2 c) del artículo XI. El Órgano de Apelación constató también que, en virtud del párrafo 1 del artículo 21 del Acuerdo sobre la Agricultura, que establece que las disposiciones del GATT de 1994 “[s]e aplicarán […] a reserva de” las disposiciones del Acuerdo sobre la Agricultura, no se puede recurrir al párrafo 2 c) del artículo XI para justificar o eximir medidas comprendidas en la prohibición de las restricciones cuantitativas de las importaciones prevista en el párrafo 2 del artículo 4. Por lo tanto, el Órgano de Apelación confirmó la interpretación jurídica del Grupo Especial en esa medida, afirmando que esa constatación ofrecía suficiente orientación a los fines de resolver la diferencia de que se trataba.

Por último, Indonesia impugnó la secuencia de análisis aplicada por el Grupo Especial en el marco del artículo XX del GATT de 1994 con respecto a algunas de sus medidas (Medidas 9 a 17) y la constatación del Grupo Especial de que esas medidas no están justificadas al amparo de esa disposición. El Grupo Especial había evaluado esas medidas en el marco de la parte introductoria del artículo XX, sin examinar primero si estaban justificadas provisionalmente al amparo de los apartados aplicables del artículo XX.

El Órgano de Apelación recordó que el artículo XX establece una doble prueba que conlleva, en primer lugar, una evaluación de si la medida corresponde a una de las excepciones enumeradas en los apartados del artículo XX y, en segundo lugar, una evaluación de si la medida cumple los requisitos de la parte introductoria. El Órgano de Apelación observó que había expuesto la secuencia de análisis en el marco del artículo XX en varios informes anteriores. Reconoció que, según las circunstancias concretas del caso, un grupo especial que se desvíe de esa secuencia podría no cometer necesariamente, por ese solo motivo, un error de derecho que justifique una revocación, siempre que haya formulado constataciones sobre los elementos previstos en los apartados aplicables que sean pertinentes para su análisis de los requisitos de la parte introductoria. Sin embargo, el Órgano de Apelación observó que la tarea de evaluar una medida concreta en el marco de la parte introductoria para impedir el abuso de las excepciones previstas en el artículo XX resulta difícil cuando el grupo especial no ha identificado y examinado primero la excepción concreta en cuestión. En consecuencia, el Órgano de Apelación destacó la importancia de seguir la secuencia normal de análisis, en particular porque evaluar la medida en el marco de los apartados aplicables proporciona a los grupos especiales los medios necesarios para evaluar la medida en el marco de la parte introductoria.

El Órgano de Apelación señaló que, aunque accediera a la solicitud de Indonesia, es decir, revocar la constatación pertinente en el marco del artículo XX y no completar el análisis jurídico, las constataciones del Grupo Especial en el marco del párrafo 1 del artículo XI permanecerían inalteradas. Por lo tanto, el Órgano de Apelación se abstuvo de pronunciarse sobre la alegación de Indonesia y declaró superflua y carente de efectos jurídicos la constatación formulada por el Grupo Especial de que Indonesia no había demostrado que las Medidas 9 a 17 estuvieran justificadas al amparo del artículo XX.

En su reunión del 22 de noviembre de 2017, el OSD adoptó el informe del Órgano de Apelación y el informe del Grupo Especial, modificado por el informe del Órgano de Apelación.

 

Plazo prudencial

El 15 de diciembre de 2017, Indonesia informó al OSD de que necesitaba un plazo prudencial para cumplir las recomendaciones y resoluciones del OSD. Indonesia indicó que el plazo de 45 días establecido en el párrafo 3 b) del artículo 21 del ESD para llegar a un plazo prudencial fijado de común acuerdo expiraba el 6 de enero de 2018 y que, teniendo en cuenta la Conferencia Ministerial de Buenos Aires y el cierre de fin de año de la OMC, tal vez fuera necesario que las partes prorrogasen el plazo.

El 11 de enero de 2018, los Estados Unidos, Indonesia y Nueva Zelandia informaron al OSD de que, a fin de disponer de tiempo suficiente para mantener conversaciones sobre un plazo fijado de común acuerdo, habían convenido en establecer plazos con miras a un arbitraje de conformidad con el párrafo 3 c) del artículo 21 del ESD.

En la reunión del OSD de 28 de febrero de 2018, Indonesia reiteró que tenía el propósito de aplicar las recomendaciones y resoluciones del OSD en esta diferencia.

El 14 de junio de 2018, los Estados Unidos, Indonesia y Nueva Zelandia informaron al OSD de que habían acordado que el plazo prudencial para la aplicación de las recomendaciones y resoluciones del OSD sería de 8 meses. En consecuencia, estaba previsto que el plazo prudencial expirara el 22 de julio de 2018. Además, las partes informaron al OSD de que habían convenido en que Indonesia tendría más tiempo para hacer los cambios legislativos necesarios para cumplir las recomendaciones y resoluciones del OSD. Por tanto, los Estados Unidos y Nueva Zelandia no iniciarían nuevos procedimientos respecto de la medida sobre la suficiencia de la producción nacional para satisfacer la demanda interna hasta que hubieran transcurrido 19 meses desde la fecha de adopción de los informes sobre esta diferencia, es decir, hasta el 22 de junio de 2019.

El 10 de agosto de 2018, Nueva Zelandia e Indonesia informaron al OSD del Procedimiento acordado en virtud de los artículos 21 y 22 del ESD (acuerdo sobre la secuencia).

 

Aplicación de los informes adoptados

El 17 de enero de 2019, de conformidad con el artículo 21.6 del ESD, Indonesia informó al OSD de que había adoptado las medidas apropiadas para aplicar las recomendaciones y resoluciones del OSD. Indonesia explicó que, con respecto a las medidas relativas a la importación de productos hortícolas, había promulgado el Reglamento Nº 24/2018 del Ministerio de Agricultura y el Reglamento Nº 64/2018 del Ministerio de Comercio, que habían entrado en vigor el 6 de junio de 2018 y el 31 de mayo de 2018, respectivamente. Con respecto a las medidas relativas a la importación de animales y productos del reino animal, Indonesia informó de que había modificado reglamentos pertinentes anteriores, a saber, el Reglamento Nº 23/2018 del Ministerio de Agricultura y el Reglamento Nº 65/2018 del Ministerio de Comercio, que habían entrado en vigor el 24 de mayo de 2018 y el 31 de mayo de 2018, respectivamente. Indonesia señaló que había notificado esos Reglamentos al Comité de Licencias de Importación el 15 de agosto de 2018, con las signaturas G/LIC/N/2/IDN/39, G/LIC/N/2/IDN/40, G/LIC/N/2/IDN/41 y G/LIC/N/2/IDN/42. Indonesia también señaló que el plazo prudencial para que aplicara las recomendaciones y resoluciones del OSD con respecto a la medida relativa a la suficiencia de la producción nacional para satisfacer la demanda interna estaba previsto que expirara el 22 de junio de 2019. Indonesia siguió informando periódicamente al OSD de la situación de la aplicación y facilitando información sobre las últimas modificaciones de sus leyes y reglamentos.

 

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