SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS

DS: Canadá — Medidas antidumping sobre las importaciones de determinadas tuberías soldadas de acero al carbono procedentes del Territorio Aduanero Distinto de Taiwán, Penghu, Kinmen y Matsu

El presente resumen ha sido preparado por la Secretaría bajo su responsabilidad. Sólo tiene por objeto ofrecer información general y no es su propósito afectar a los derechos u obligaciones de los Miembros.

  

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Resumen de la diferencia hasta la fecha 

El resumen que figura a continuación se actualizó el

Consultas

Reclamación presentada por el Taipei Chino.

El 25 de junio de 2014, el Taipei Chino solicitó la celebración de consultas con el Canadá con respecto a las medidas antidumping provisionales y definitivas impuestas por el Canadá a las importaciones de determinadas tuberías soldadas de acero al carbono originarias, entre otros países, del Taipei Chino.

El Taipei Chino alega que las medidas son incompatibles con las siguientes disposiciones:

  • el artículo 1, los párrafos 1, 2, 4, 5 y 7 del artículo 3, el párrafo 8 del artículo 5, los párrafos 8 y 10 del artículo 6, el artículo 18 y el Anexo II del Acuerdo Antidumping; y
     
  • el artículo VI del GATT de 1994.

El 7 de noviembre de 2014, el Taipei Chino solicitó la celebración de nuevas consultas. Además de las medidas enumeradas en la solicitud inicial de celebración de consultas, el Taipei Chino alegó que las medidas también eran incompatibles con el párrafo 2 del artículo 2, los párrafos 1 ii) y 5 del artículo 7 y los párrafos 2 y 3 del artículo 9 del Acuerdo Antidumping.

El 22 de enero de 2015, el Taipei Chino solicitó que se estableciera un grupo especial. En su reunión de 23 de febrero de 2015, el OSD aplazó el establecimiento del grupo especial.

 

Procedimientos del Grupo Especial y del Órgano de Apelación

En su reunión de 10 de marzo de 2015, el OSD estableció un Grupo Especial. China, Corea, los Emiratos Árabes Unidos, los Estados Unidos, Noruega y la Unión Europea se reservaron sus derechos en calidad de terceros. Posteriormente, el Brasil se reservó sus derechos en calidad de tercero. Tras el acuerdo alcanzado por las partes, el 12 de mayo de 2015 se estableció la composición del Grupo Especial.

El 11 de noviembre de 2015, el Presidente del Grupo Especial informó al OSD de que el comienzo de los trabajos del Grupo Especial se había retrasado como consecuencia de la falta de abogados experimentados en la Secretaría. El Grupo Especial no esperaba dar traslado de su informe definitivo a las partes antes de finales de 2016.

El informe del Grupo Especial se distribuyó a los Miembros el 21 de diciembre de 2016.

Esta diferencia se refería a las medidas antidumping impuestas por el Canadá sobre determinadas tuberías soldadas de acero al carbono procedentes del Taipei Chino, así como a determinadas disposiciones de la legislación subyacente del Canadá. El Taipei Chino planteó varias alegaciones con respecto al trato dado por el Canadá a los exportadores con márgenes de dumping de minimis. El Taipei Chino también alegó que el Canadá no había realizado un análisis de la no atribución con respecto al efecto de las subvenciones a determinadas importaciones objeto de dumping y el efecto de la sobrecapacidad en la rama de producción nacional. El Taipei Chino impugnó también la utilización de los hechos de que se tenía conocimiento para establecer el margen de dumping y el tipo del derecho para las importaciones procedentes de los exportadores del Taipei Chino que no habían cooperado. El Taipei Chino llevó adelante varias alegaciones referidas al establecimiento de derechos antidumping sobre las importaciones de nuevos tipos o modelos de productos cuyos valores normales prospectivos no se habían establecido durante la investigación inicial. Las alegaciones formuladas por el Taipei Chino con respecto a la medida “en sí misma” se referían a determinadas disposiciones de la legislación antidumping del Canadá que guardan relación con el trato dado a los exportadores con márgenes de dumping de minimis.

Alegaciones relativas al trato dado a los exportadores con márgenes de dumping de minimis

El Taipei Chino alegó que, contrariamente a lo prescrito en la segunda frase del párrafo 8 del artículo 5 del Acuerdo Antidumping, el Canadá no había puesto inmediatamente fin a la investigación con respecto a los exportadores del Taipei Chino con márgenes de dumping definitivos de minimis. El Grupo Especial consideró que la expresión “margen de dumping” exige que se ponga inmediatamente fin a una investigación respecto de los exportadores que tengan márgenes de dumping de minimis individuales, y no cuando los márgenes de dumping para todo el país sean de minimis. El Grupo Especial llegó a esta conclusión atendiendo a consideraciones contextuales y por falta de razones convincentes para apartarse de las constataciones formuladas por el Grupo Especial y el Órgano de Apelación respecto de la misma cuestión en el asunto México — Medidas antidumping sobre el arroz. Por lo tanto, el Grupo Especial aceptó la alegación formulada por el Taipei Chino.

El Taipei Chino alegó también que el Canadá había incumplido la prescripción que figura en la primera frase del párrafo 10 del artículo 6 de determinar un único margen de dumping que corresponda a cada exportador de que se tenga conocimiento al basar el criterio de minimis establecido en el párrafo 8 del artículo 5 en un margen de dumping para todo el país. El Grupo Especial rechazó esta alegación por considerarla carente de fundamento fáctico y jurídico.

El Taipei Chino alegó que el Canadá actuó de manera incompatible con el párrafo 1 ii) del artículo 7 al imponer medidas provisionales sobre las importaciones procedentes de un exportador del Taipei Chino con un margen de dumping preliminar inferior al umbral de minimis estipulado en el párrafo 8 del artículo 5. El Grupo Especial consideró que el término “dumping” que figura en el párrafo 1 ii) del artículo 7 no incluye un elemento de minimis y por ello rechazó la alegación del Taipei Chino.

El Taipei Chino también sostuvo que el establecimiento de derechos antidumping provisionales y definitivos sobre las importaciones procedentes de exportadores con márgenes de dumping de minimis era incompatible con el artículo 1, el párrafo 5 del artículo 7 y el párrafo 2 del artículo 9 del Acuerdo Antidumping, y con el párrafo 2 del artículo VI del GATT de 1994. El Grupo Especial consideró que, como consecuencia de la obligación de poner inmediatamente fin a la investigación conforme al párrafo 8 del artículo 5, no se debe tratar a los exportadores con márgenes de dumping definitivos de minimis como “[fuentes] declaradas objeto de dumping” a los efectos del establecimiento de los derechos en el marco del párrafo 2 del artículo 9. Por consiguiente, con respecto a la imposición de medidas antidumping definitivas, el Grupo Especial aceptó las alegaciones del Taipei Chino fundadas en el párrafo 2 del artículo 9 del Acuerdo Antidumping, así como en el artículo 1 de dicho Acuerdo y en el párrafo 2 del artículo VI del GATT de 1994. En vista de sus constataciones en el marco del párrafo 1 ii) del artículo 7, el Grupo Especial consideró que, en la etapa de su determinación preliminar, el Canadá estaba facultado para tratar a los exportadores con márgenes de dumping de minimis como “[fuentes] declaradas objeto de dumping”; por lo tanto, rechazó las alegaciones del Taipei Chino fundadas en el párrafo 5 del artículo 7 del Acuerdo Antidumping, así como en el artículo 1 de dicho Acuerdo, y en el párrafo 2 del artículo VI del GATT de 1994.

El Taipei Chino impugnó el trato dado por el Canadá a las importaciones procedentes de los exportadores del Taipei Chino con márgenes de dumping definitivos de minimis como “importaciones objeto de dumping” en el sentido de los párrafos 1, 2, 4, 5 y 7 del artículo 3 a los efectos de las determinaciones de la existencia de daño y de relación causal. El Grupo Especial aceptó la alegación del Taipei Chino. Constató que, como consecuencia de la prescripción de poner inmediatamente fin a la investigación con respecto a los exportadores cuyos márgenes definitivos sean de minimis, las importaciones procedentes de esos exportadores no deben ser tratadas como importaciones “objeto de dumping” en el análisis y las determinaciones definitivas de la existencia de daño y de relación causal.

Alegación relativa al análisis de la no atribución

El Taipei Chino alegó que, contrariamente a lo dispuesto en el párrafo 5 del artículo 3, el Canadá no había realizado un análisis de la no atribución con respecto al efecto de las subvenciones a determinadas importaciones objeto de dumping procedentes de la India, así como al efecto de la sobrecapacidad en la rama de producción nacional. El Grupo Especial rechazó la alegación del Taipei Chino. Basándose en razones textuales y contextuales, constató que en el párrafo 5 del artículo 3 no hay ninguna prescripción de que deba separarse el efecto de las subvenciones del efecto del dumping. El Grupo Especial constató también que el Taipei Chino no había demostrado que la sobrecapacidad fuera un factor perjudicial “de que t[uviera] conocimiento” la autoridad investigadora del Canadá que se debería haber examinado conforme a la prescripción de no atribución.

Alegación relativa a la utilización de los hechos de que se tenía conocimiento

El Taipei Chino impugnó la forma en que el Canadá utilizó los hechos de que tenía conocimiento para determinar el margen de dumping y el tipo del derecho para las importaciones procedentes de los exportadores del Taipei Chino que no habían cooperado, a saber, al basarse en la cuantía de dumping más elevada de una transacción específica de un exportador que cooperó procedente de un país cualquiera objeto de investigación. El Grupo Especial aceptó la alegación del Taipei Chino. Constató que el Canadá había aplicado los hechos de que tenía conocimiento sin llevar a cabo una evaluación y ponderación comparativa de todos los hechos obrantes en el expediente, contrariamente a lo dispuesto en el párrafo 8 del artículo 6 y en el párrafo 7 del Anexo II.

Alegaciones relativas al establecimiento de derechos antidumping sobre las importaciones de nuevos tipos o modelos de productos

El Canadá utiliza un sistema de valores normales prospectivos para establecer derechos antidumping. El Taipei Chino llevó adelante varias alegaciones relativas al establecimiento por el Canadá de derechos antidumping sobre las importaciones de nuevos tipos o modelos de productos procedentes de exportadores del Taipei Chino investigados que cooperaron cuyos valores normales prospectivos no se habían establecido durante la investigación inicial. En particular, el Taipei Chino impugnó el establecimiento de esos derechos antidumping en el marco del párrafo 3 del artículo 9 por considerar que excedían del margen de dumping de esos exportadores establecido de conformidad con el artículo 2. El Grupo Especial consideró que la parte introductoria del párrafo 3 del artículo 9 establece un vínculo fundamental entre la cuantía del derecho antidumping establecido o percibido con respecto a un exportador dado y el margen de dumping establecido para ese exportador. Constató que, al aplicar derechos antidumping a las importaciones de nuevos tipos o modelos de productos respecto de los exportadores investigados que cooperaron, basándose en el tipo del derecho residual establecido para “todos los demás exportadores”, en lugar de utilizar los márgenes de dumping establecidos durante la investigación para los exportadores concretos en cuestión, o de actualizar sus márgenes de dumping, el Canadá no preservó ese vínculo fundamental y, por lo tanto, actuó de manera incompatible con el párrafo 3 del artículo 9. Por consiguiente, el Grupo Especial aceptó la alegación del Taipei Chino. El Taipei Chino alegó también que el Canadá infringió el párrafo 8 del artículo 6 y el Anexo II al recurrir a los hechos de que tenía conocimiento para calcular el tipo del derecho correspondiente a las importaciones de nuevos modelos o tipos de productos procedentes de los exportadores del Taipei Chino que cooperaron. El Grupo Especial aceptó esa alegación porque el Canadá no había aplicado los hechos de que tenía conocimiento basándose en las condiciones establecidas en el párrafo 8 del artículo 6 y el Anexo II. Tampoco creyó que hubiera fundamento para utilizar los hechos de que se tenga conocimiento si no se cumplen esas condiciones. El Grupo Especial no consideró necesario abordar las alegaciones adicionales formuladas por el Taipei Chino al amparo del párrafo 2 del artículo 2 y del párrafo 10 del artículo 6.

Alegaciones con respecto a la medida “en sí misma”

El Taipei Chino también formuló impugnaciones respecto de determinadas disposiciones de la legislación antidumping subyacente del Canadá, la SIMA y el SIMR, en el marco del artículo 1, los párrafos 1, 2, 4, 5 y 7 del artículo 3, el párrafo 8 del artículo 5, los párrafos 1 ii) y 5 del artículo 7, el párrafo 2 del artículo 9 y el párrafo 4 del artículo 18 del Acuerdo Antidumping; el artículo VI y el párrafo 2 del artículo VI del GATT de 1994; y el párrafo 4 del artículo XVI del Acuerdo de Marrakech. Esas alegaciones con respecto a la medida “en sí misma” se refieren al trato dado a los exportadores con márgenes de dumping de minimis y reflejan las alegaciones correspondientes respecto de la medida “en su aplicación” expuestas más arriba. En particular, el Grupo Especial rechazó la afirmación del Canadá de que la SIMA preveía facultades discrecionales para poner inmediatamente fin a las investigaciones con respecto a los exportadores con márgenes de dumping de minimis, tal como exige el párrafo 8 del artículo 5 del Acuerdo Antidumping. En consecuencia, se aceptaron las alegaciones del Taipei Chino en la medida en que atañen al trato dado a los exportadores con márgenes de dumping definitivos de minimis, pero se rechazaron en la medida en que atañen al trato dado a los exportadores con márgenes de dumping preliminares de minimis.

En su reunión de 25 de enero de 2017, el OSD adoptó el informe del Grupo Especial.

 

Plazo prudencial

El 26 de enero de 2017, el Canadá y el Taipei Chino informaron al OSD de que habían acordado que el plazo prudencial para la aplicación de sus recomendaciones y resoluciones sería de 14 meses. Por lo tanto, el plazo prudencial expirará el 25 de marzo de 2018. En la reunión del OSD de 20 de febrero de 2017, el Canadá informó al OSD de que se proponía aplicar sus recomendaciones y resoluciones en esta diferencia dentro del plazo prudencial.

 

Aplicación de los informes adoptados

El 10 de enero de 2018, el Canadá informó al OSD de que había cumplido las recomendaciones y resoluciones del OSD introduciendo modificaciones en su legislación y emitiendo la determinación definitiva modificada de existencia de dumping y la constatación de existencia de amenaza de daño.

 

 

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