SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS

DS: China — Medidas antidumping relativas a las importaciones de pasta de celulosa procedentes del Canadá

El presente resumen ha sido preparado por la Secretaría bajo su responsabilidad. Sólo tiene por objeto ofrecer información general y no es su propósito afectar a los derechos u obligaciones de los Miembros.

  

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Resumen de la diferencia hasta la fecha 

El resumen que figura a continuación se actualizó el

Consultas

Reclamación presentada por el Canadá.

El 15 de octubre de 2014, el Canadá solicitó la celebración de consultas con China con respecto a las medidas de China por las que se imponen derechos antidumping a las importaciones de pasta de celulosa procedentes del Canadá, tal como se establece en los avisos del Ministerio de Comercio de China Nº 75 de 2013 (6 de noviembre de 2013), incluido su anexo (la determinación preliminar), y Nº 18 de 2014 (4 de abril de 2014), incluido su anexo (la determinación definitiva).

El Canadá alegó que las medidas eran incompatibles con las siguientes disposiciones:

  • el artículo 1, los párrafos 1, 2, 2.1.1, 2.2 y 4 del artículo 2, los párrafos 1, 2, 4 y 5 del artículo 3, el párrafo 1 del artículo 4, los párrafos 1, 2, 8, 9, 10 y 10.2 del artículo 6, los párrafos 1 y 3 del artículo 8, el párrafo 4 del artículo 9 y los párrafos 2 y 2.2 del artículo 12, así como el Anexo II, del Acuerdo Antidumping; y
     
  • el artículo VI del GATT de 1994.

 

Procedimientos del Grupo Especial y del Órgano de Apelación

El 12 de febrero de 2015, el Canadá solicitó que se estableciera un grupo especial. En su reunión de 23 de febrero de 2015, el OSD aplazó el establecimiento del grupo especial.

En su reunión de 10 de marzo de 2015, el OSD estableció un Grupo Especial. Chile, Corea, los Estados Unidos, el Japón, Noruega y la Unión Europea se reservaron sus derechos en calidad de terceros. Posteriormente, el Brasil, Singapur y el Uruguay se reservaron sus derechos en calidad de terceros.

El 15 de abril de 2015, el Canadá solicitó al Director General que estableciera la composición del Grupo Especial. El Director General estableció la composición del Grupo Especial el 27 de abril de 2015.

El 27 de octubre de 2015, el Presidente del Grupo Especial informó al OSD de que, debido a la falta de juristas experimentados en la Secretaría, el Grupo Especial esperaba dar traslado de su informe definitivo a las partes para finales de 2016.

El informe del Grupo Especial se distribuyó a los Miembros el 25 de abril de 2017.

Esta diferencia se refería a la medida antidumping impuesta por China a las importaciones de pasta de celulosa procedentes del Canadá. El Canadá impugnó la determinación de la existencia de daño efectuada por el MOFCOM en la investigación antidumping en litigio. Aunque la solicitud de establecimiento de un grupo especial presentada por el Canadá incluía alegaciones relativas a la determinación de la existencia de dumping y a aspectos de procedimiento de la investigación, el Canadá renunció específicamente a esas alegaciones en su primera comunicación escrita. El Canadá solicitó que el Grupo Especial constatara que la medida en litigio era incompatible con las obligaciones de China en el marco de los párrafos 1, 2, 4 y 5 del artículo 3 del Acuerdo Antidumping y, como consecuencia, también incompatible con el artículo 1 del Acuerdo Antidumping y el artículo VI del GATT de 1994.

El Canadá alegó que el MOFCOM había actuado de manera incompatible con los párrafos 1 y 2 del artículo 3 del Acuerdo Antidumping al no evaluar la importancia de un aumento en términos absolutos de las importaciones objeto de dumping en vista de las circunstancias fácticas existentes en el mercado, como la demanda nacional, el volumen del producto similar nacional y las importaciones que no eran objeto de dumping. El Grupo Especial rechazó la alegación del Canadá, concluyendo, entre otras cosas, que el MOFCOM no estaba obligado a considerar la importancia de un aumento en términos absolutos de las importaciones en el contexto de las variaciones de otros factores. El Grupo Especial señaló, sin embargo, que la decisión de la autoridad investigadora sobre la cuestión de si cualquier aumento determinado de las importaciones, se considerara o no significativo, respaldaba en último término una determinación de la existencia de daño causado por las importaciones objeto de dumping era un elemento del análisis de la relación causal previsto en el párrafo 5 del artículo 3.

El Canadá alegó que el examen de los efectos en los precios efectuados por el MOFCOM era incompatible con los párrafos 1 y 2 del artículo 3 del Acuerdo Antidumping. El MOFCOM consideró que el efecto de las importaciones objeto de dumping era hacer bajar los precios en medida significativa. El Canadá presentó varias alegaciones de error en el examen de la reducción de los precios realizado por el MOFCOM. El Grupo Especial confirmó la afirmación del Canadá de que el MOFCOM no había explicado la función de las tendencias paralelas de los precios en la disminución de los precios del producto nacional similar. El Grupo Especial consideró asimismo que el MOFCOM no había explicado adecuadamente su conclusión de que las importaciones objeto de dumping habían tenido el efecto de hacer bajar los precios en medida significativa a la luz del hecho de que los precios se las importaciones objeto de dumping habían sido superiores a los del producto nacional similar durante la última parte del período objeto de investigación. El Grupo Especial rechazó los argumentos del Canadá en relación con el examen que hizo el MOFCOM de determinada información comercial y de las modificaciones de la participación en el mercado de las importaciones objeto de dumping. El Grupo Especial concluyó que el examen de los efectos en los precios realizado por el MOFCOM era incompatible con los párrafos 1 y 2 del artículo 3 del Acuerdo Antidumping.

El Canadá alegó que el MOFCOM había actuado de manera incompatible con los párrafos 1 y 4 del artículo 3 del Acuerdo Antidumping al no examinar objetivamente la participación en el mercado de la rama de producción nacional y al no analizar e interpretar debidamente los datos relativos a los factores que indicaban una mejora del estado de la rama de producción nacional. El Grupo Especial consideró que el MOFCOM había proporcionado una explicación plausible y razonable de las tendencias positivas de varios factores, en particular, que estas habían sido impulsadas por la ampliación del mercado de pasta de celulosa de China y la ampliación de la rama de producción nacional. El Grupo Especial consideró asimismo que la evaluación por el MOFCOM de la participación en el mercado era razonable y objetiva. El Grupo Especial constató que el Canadá no había establecido que el MOFCOM hubiese actuado de manera incompatible con los párrafos 1 y 4 del artículo 3 del Acuerdo Antidumping.

El Canadá alegó que la demostración por el MOFCOM de una relación causal entre las importaciones objeto de dumping y el daño a la rama de producción nacional era incompatible con los párrafos 1 y 5 del artículo 3 del Acuerdo Antidumping. El Canadá también alegó que el MOFCOM no había examinado objetivamente “otros factores” que supuestamente causaban daño a la rama de producción nacional al mismo tiempo que las importaciones objeto de dumping, a saber: a) las modificaciones de los precios del algodón y la fibra cortada de viscosa; b) la ampliación excesiva, el exceso de producción y la acumulación de existencia de la rama de producción nacional; c) las importaciones que no eran objeto de dumping; y d) la escasez de borra de algodón. El Grupo Especial constató que el MOFCOM no había demostrado la existencia de una relación causal entre las importaciones objeto de dumping y el daño a la rama de producción nacional de manera compatible con los párrafos 1 y 5 del artículo 3 del Acuerdo Antidumping. El Grupo Especial rechazó la alegación del Canadá relativa a la escasez de borra de algodón, pero confirmó su alegación con respecto a los restantes “otros factores”.

El Grupo Especial confirmó asimismo que las alegaciones consiguientes del Canadá de que China había actuado de manera incompatible con el artículo 1 del Acuerdo Antidumping y el artículo VI del GATT de 1994.

En su reunión de 22 de mayo de 2017, el OSD adoptó el informe del Grupo Especial.

 

Plazo prudencial

El 1º de junio de 2017, el Canadá y China informaron al OSD de que habían acordado que el plazo prudencial para aplicar las recomendaciones y resoluciones del OSD sería de 11 meses. Por lo tanto, el plazo prudencial expirará el 22 de abril de 2018. En la reunión del OSD celebrada el 19 de junio de 2017, China informó al OSD de su propósito de aplicar las recomendaciones y resoluciones del OSD y confirmó el acuerdo alcanzado con el Canadá con respecto al plazo prudencial.

 

Aplicación de los informes adoptados

El 11 de enero de 2018, China informó al OSD de que, el 25 de agosto de 2017, el Ministerio de Comercio de China había publicado un aviso e iniciado una nueva investigación sobre la pasta de celulosa procedente del Canadá. China indicaba que mediante esa nueva investigación, China aplicaría plenamente las recomendaciones y resoluciones del OSD en esta diferencia.

El 2 de mayo de 2018, China y el Canadá informaron al OSD del procedimiento acordado en virtud de los artículos 21 y 22 del ESD (acuerdo sobre la secuencia).

 

Procedimiento sobre el cumplimiento

El 11 de septiembre de 2018, el Canadá solicitó la celebración de consultas con China de conformidad con el párrafo 5 del artículo 21 del ESD con respecto a determinadas medidas adoptadas por China por las que se imponen derechos antidumping a las importaciones de pasta de celulosa procedentes del Canadá.

 

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