SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS

DS: Unión europea — Medidas compensatorias sobre determinado tereftalato de polietileno procedente del Pakistán

El presente resumen ha sido preparado por la Secretaría bajo su responsabilidad. Sólo tiene por objeto ofrecer información general y no es su propósito afectar a los derechos u obligaciones de los Miembros.

  

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Resumen de la diferencia hasta la fecha 

El resumen que figura a continuación se actualizó el

Consultas

Reclamación presentada por el Pakistán.

El 28 de octubre de 2014, el Pakistán solicitó la celebración de consultas con respecto a la imposición de medidas compensatorias provisionales y definitivas por la Unión Europea a las importaciones de determinado tereftalato de polietileno procedente del Pakistán y con respecto a determinados aspectos de la investigación en que se basaron esas medidas.

El Pakistán alega que las medidas parecen ser incompatibles con las siguientes disposiciones:

  • el artículo 1, los párrafos 1 a) 1) y 1 b) del artículo 1, el artículo 3, el párrafo 1 a) del artículo 3, el artículo 10, los párrafos 6 y 8 del artículo 12, el artículo 14, el apartado b) del artículo 14, el párrafo 5 del artículo 15, el artículo 19, los párrafos 1 y 3 del artículo 19, los párrafos 3 y 4 del artículo 22 y el artículo 32 y los Anexos I, II, III y VI del Acuerdo SMC; y
     
  • el artículo VI del GATT de 1994.

 

Procedimientos del Grupo Especial y del Órgano de Apelación

El 12 de febrero de 2015, el Pakistán solicitó que se estableciera un grupo especial. En su reunión de 23 de febrero de 2015, el OSD aplazó el establecimiento del grupo especial.

En su reunión de 25 de marzo de 2015, el OSD estableció un Grupo Especial. China y los Estados Unidos se reservaron sus derechos en calidad de terceros. Tras el acuerdo alcanzado por las partes, el 13 de mayo de 2015 se estableció la composición del Grupo Especial.

El 13 de noviembre de 2015, el Presidente del Grupo Especial informó al OSD de que el comienzo de los trabajos del Grupo Especial se había retrasado como consecuencia de la falta de abogados experimentados en la Secretaría. En consecuencia, el Grupo Especial esperaba dar traslado de su informe definitivo a las partes antes de finales de 2016. El 10 de diciembre de 2016, el Presidente del Grupo Especial informó al OSD de que debido al retraso en el comienzo del trabajo del Grupo Especial, este preveía dar traslado de su informe definitivo a las partes a más tardar el 1º de junio de 2017.

El informe del Grupo Especial se distribuyó a los Miembros el 6 de julio de 2017.

  1. Esta diferencia se refiere a las medidas compensatorias impuestas por la Unión Europea a determinado tereftalato de polietileno procedente del Pakistán.

Alegaciones del Pakistán relativas al régimen de fabricación en depósito bajo fianza

  1. Con respecto al régimen de fabricación en depósito bajo fianza (MBS), que la Comisión Europea (la Comisión) consideró una subvención susceptible de derechos compensatorios supeditada a los resultados de exportación, el Pakistán alegó que la Comisión había actuado de manera incompatible con el párrafo 1 a) 1) ii) del artículo 1 del Acuerdo SMC, porque determinó indebidamente la existencia de una contribución financiera. El Grupo Especial constató que la Comisión había actuado de manera incompatible con el párrafo 1 a) 1) ii) del artículo 1 del Acuerdo SMC al no proporcionar una explicación razonada y adecuada de por qué la totalidad de los derechos reembolsados “exced[ía] de los totales adeudados o abonados” en el sentido de la nota 1 del Acuerdo SMC.
     
  2. Asimismo, el Pakistán alegó que la Comisión había infringido el párrafo 1 a) del artículo 3 del Acuerdo SMC porque — dadas su interpretación y aplicación incorrectas del artículo 1 — la Comisión determinó incorrectamente la existencia de una subvención a la exportación. El Grupo Especial constató que la Comisión había actuado de manera incompatible con el párrafo 1 a) del artículo 3 del Acuerdo SMC al constatar indebidamente la existencia de una “subvención” que estaba supeditada a los resultados de exportación.
     
  3. El Grupo Especial constató que no era necesario abordar determinadas alegaciones formuladas por el Pakistán al amparo del apartado i) del Anexo I, la sección II del Anexo II, los apartados 1) y 2) de la sección II del Anexo II, la sección II del Anexo III, los apartados 2) y 3) de la sección II del Anexo III, el párrafo 1 b) del artículo 1 y los artículos 10, 19 y 32 del Acuerdo SMC, y el párrafo 3 del artículo VI del GATT de 1994.

Alegaciones del Pakistán relativas al Programa de financiación a largo plazo de los proyectos orientados a la exportación (LTF-EOP)

  1. Con respecto al LTF-EOP, que la Comisión consideró una subvención susceptible de derechos compensatorios supeditada a los resultados de exportación, el Pakistán afirmó que la Comisión había infringido el apartado b) del artículo 14 del Acuerdo SMC porque la Comisión no calculó debidamente cualquier beneficio como la diferencia entre la cantidad que la empresa que recibe el préstamo (Novatex) paga por el préstamo del gobierno y la cantidad que la empresa pagaría por un préstamo comercial comparable que pudiera obtener efectivamente en el mercado. El Grupo Especial constató que la Comisión había actuado de manera incompatible con el apartado b) del artículo 14 del Acuerdo SMC al no identificar debidamente lo que Novatex habría pagado por un “préstamo comercial comparable” cuando calculó el beneficio otorgado por el préstamo del LTF-EOP.
     
  2. Asimismo, el Pakistán sostuvo que la Comisión había actuado de manera incompatible con sus obligaciones en el marco del párrafo 1 b) del artículo 1 del Acuerdo SMC al analizar y determinar indebidamente la existencia de un beneficio. El Grupo Especial constató que la Comisión había actuado de manera incompatible con el párrafo 1 b) del artículo 1 del Acuerdo SMC como consecuencia de haber actuado de manera incompatible con el apartado b) del artículo 14 del Acuerdo SMC.
     
  3. El Pakistán alegó también que la Comisión había actuado de manera incompatible con la parte introductoria del artículo 14 del Acuerdo SMC porque la Comisión no había explicado adecuadamente la aplicación del método utilizado por la autoridad investigadora al calcular el beneficio (previsto en la legislación nacional o en los reglamentos de aplicación) al asunto particular de que se trataba. El Grupo Especial constató que la Comisión había actuado de manera incompatible con la parte introductoria del artículo 14 del Acuerdo SMC al no explicar de manera transparente y adecuada cómo identificó un “préstamo comercial comparable”.
     
  4. El Grupo Especial aplicó el principio de economía procesal con respecto a las alegaciones del Pakistán de que, como consecuencia de la infracción del apartado b) del artículo 14 del Acuerdo SMC y/o la parte introductoria del artículo 14 del Acuerdo SMC, la Comisión había actuado de manera incompatible con los artículos 10, 19 y 32 del Acuerdo SMC y el artículo VI del GATT de 1994.

Alegaciones del Pakistán al amparo del párrafo 5 del artículo 15 del Acuerdo SMC

  1. El Pakistán adujo que el “enfoque de la relación causa” utilizado por la Comisión, según el cual la Comisión había constatado la existencia de una relación causal entre las importaciones objeto de investigación y el daño a la rama de producción nacional antes de la evaluación de otros factores de que tenía conocimiento, era incompatible con el párrafo 5 del artículo 15 del Acuerdo SMC. Además, el Pakistán alegó que la Comisión no había “separ[ado] y distingui[do]” debidamente los efectos de determinados otros factores de que tenía conocimiento — es decir, las importaciones procedentes de Corea, la desaceleración económica de 2008, la competencia de los productores de la UE que no cooperaron y los precios del petróleo — de los de las importaciones objeto de investigación. El Grupo Especial constató que el Pakistán no había establecido que el uso por la Comisión del método de “ruptura de la relación causal” en este caso fuera incompatible con el párrafo 5 del artículo 15 del Acuerdo SMC. El Grupo Especial constató que la Comisión había actuado de manera incompatible con el párrafo 5 del artículo 15 del Acuerdo SMC al no realizar el debido análisis de la no atribución respecto de los productores de la UE que no cooperaron y los precios del petróleo. Asimismo, constató que el Pakistán no había establecido que el análisis de la no atribución realizado por la Comisión con respecto de las importaciones procedentes de Corea y la desaceleración económica fuera incompatible con el párrafo 5 del artículo 15 del Acuerdo SMC.

Alegaciones del Pakistán relativas a las visitas de verificación

  1. El Pakistán alegó que la Comisión había actuado de manera incompatible con el párrafo 6 del artículo 12 del Acuerdo SMC al no cumplir su obligación de revelar los resultados de la visita de verificación al productor exportador del Pakistán. El Grupo Especial confirmó la alegación del Pakistán y constató que la Comisión había actuado de manera incompatible con el párrafo 6 del artículo 12 del Acuerdo SMC porque no facilitó debidamente a Novatex los “resultados” de la visita de verificación a esa empresa.

El 30 de agosto de 2017, la Unión Europea notificó al OSD su decisión de apelar ante el Órgano de Apelación con respecto a determinadas cuestiones de derecho tratadas e interpretaciones jurídicas formuladas en el informe del Grupo Especial. El 4 de septiembre de 2017, el Pakistán notificó al OSD su decisión de presentar una apelación cruzada.

El 27 de octubre de 2017, el Órgano de Apelación informó al OSD de que no podría distribuir su informe en esta apelación antes de que expirara el plazo de 60 días, ni dentro del plazo de 90 días, previstos en el párrafo 5 del artículo 17 del ESD. El Órgano de Apelación hizo referencia a la carga de trabajo en considerable aumento a la que hizo frente en 2017, la existencia de varios procedimientos de apelación paralelos y la superposición creciente en la composición de las Secciones que entienden en las distintas apelaciones a causa de las vacantes en el Órgano de Apelación. También hizo referencia a los problemas de programación derivados de estas circunstancias, el número y la complejidad de las cuestiones planteadas en este y otros procedimientos de apelación concurrentes, junto con la carga de trabajo que estas apelaciones concurrentes imponen a los servicios de traducción de la Secretaría de la OMC, y la falta de personal en la Secretaría del Órgano de Apelación. El 7 de mayo de 2018, el Presidente del Órgano de Apelación informó a la Presidenta del OSD de que el informe del Órgano de Apelación en este procedimiento se distribuiría a más tardar el 16 de mayo de 2018.

El informe del Grupo Especial se distribuyó a los Miembros el 16 de mayo de 2018.

En apelación, la Unión Europea alegó que la decisión del Grupo Especial de formular constataciones sobre las alegaciones presentadas por el Pakistán en esta diferencia, a pesar de la expiración de la medida en litigio, era incompatible con el artículo 11 del ESD, informado por el artículo 3 del ESD. La Unión Europea adujo que, antes bien, el Grupo Especial tendría que haber desestimado el asunto en su totalidad después de la expiración de la medida. Además, respecto de las constataciones del Grupo Especial relativas al MBS, la Unión Europea apeló la interpretación del párrafo 1 a) 1) ii) del artículo 1, la nota 1 y los Anexos I a III del Acuerdo SMC formulada por el Grupo Especial en el sentido de que, en el contexto de los sistemas de devolución de derechos, solo existe subvención cuando hay una remisión “excesiva” que representa ingresos públicos condonados que en otro caso se percibirían. El Pakistán impugnó el rechazo por el Grupo Especial de su alegación de que la utilización por la Comisión del enfoque de la "ruptura de la relación causal" en este asunto era incompatible con el párrafo 5 del artículo 15 del Acuerdo SMC. El resto de las constataciones del Grupo Especial no fue objeto de apelación.

Expiración de la medida en litigio

El Órgano de Apelación explicó que los grupos especiales tienen un margen de discreción en el ejercicio de las facultades jurisdiccionales que les son inherentes en virtud del artículo 11 del ESD. Dentro de este margen de discreción, corresponde al grupo especial decidir cómo tiene en cuenta las modificaciones ulteriores de la medida en litigio o su expiración o derogación. El hecho de que una medida haya expirado no resuelve la cuestión de si un grupo especial puede examinar alegaciones con respecto a esa medida. Antes bien, los grupos especiales, en el ejercicio de su jurisdicción, están facultados para evaluar objetivamente si el “asunto” que se les ha sometido, en el sentido del párrafo 1 del artículo 7 y el artículo 11 del ESD, se ha resuelto plenamente o todavía debe ser examinado después de la expiración de la medida en litigio.

De su examen de los argumentos esgrimidos por las partes ante el Grupo Especial y del razonamiento de este, el Órgano de Apelación consideró que resultaba evidente que seguía existiendo una diferencia entre las partes sobre la “aplicabilidad de los acuerdos abarcados pertinentes y ... la conformidad con estos”, en el sentido del artículo 11 del ESD, en lo que respecta a las constataciones de la Comisión que sirvieron de base a la medida en litigio, a pesar de su expiración. En consecuencia, a juicio del Órgano de Apelación, el Grupo Especial encargado de esta diferencia hizo una evaluación objetiva de que el “asunto” que se le había sometido aún debía examinarse porque las partes seguían estando en desacuerdo en cuanto a la “aplicabilidad de los acuerdos abarcados pertinentes y ... la conformidad con estos” por lo que respecta a las constataciones de la Comisión que sirvieron de base a la medida en litigio que había expirado.

Por consiguiente, el Órgano de Apelación constató que la Unión Europea no había demostrado que el Grupo Especial incumpliera el deber que le corresponde en virtud del artículo 11 del ESD, informado por el artículo 3 del ESD, al decidir formular constataciones sobre las alegaciones presentadas por el Pakistán en esta diferencia, a pesar de la expiración de la medida en litigio durante las actuaciones del Grupo Especial. El Órgano de Apelación constató que la expiración de la medida en litigio no significaba que el asunto sometido al Grupo Especial se hubiera resuelto plenamente. En consecuencia, el Órgano de Apelación rechazó la solicitud de la Unión Europea de que revocara la totalidad del informe del Grupo Especial y declarara superfluas y sin efectos jurídicos las constataciones e interpretaciones jurídicas en él contenidas.

En una opinión separada, un Miembro del Órgano de Apelación constató que el Grupo Especial no había evaluado suficientemente la cuestión de si el asunto que se le había sometido se había resuelto plenamente o todavía debía ser examinado después de la expiración de la medida en litigio.

Ingresos públicos condonados

El Órgano de Apelación consideró que una interpretación armoniosa del párrafo 1 a) 1) ii) del artículo 1, la nota 1, el apartado i) del Anexo I y los Anexos II y III del Acuerdo SMC, y de la Nota al artículo XVI del GATT de 1994 confirma que, en el contexto de los sistemas de devolución de derechos, el elemento de contribución financiera de la subvención (es decir, los ingresos públicos condonados que en otro caso se percibirían), se limita a la remisión o devolución excesiva de las cargas a la importación aplicadas a los insumos y no abarca toda la cuantía de la remisión o devolución de las cargas a la importación.

En consecuencia, el Órgano de Apelación constató que la Unión Europea no había demostrado que el Grupo Especial incurriera en error en su interpretación del párrafo 1 a) 1) ii) del artículo 1, la nota 1, el apartado i) del Anexo I y los Anexos II y III del Acuerdo SMC, y de la Nota al artículo XVI del GATT de 1994.

El Órgano de Apelación señaló que la Unión Europea no había impugnado el examen realizado por el Grupo Especial de las constataciones de la Comisión sobre el MBS, aparte de su alegación de que el Grupo Especial había aplicado el criterio jurídico erróneo a los hechos de este asunto. En consecuencia, el Órgano de Apelación constató que la Unión Europea no había demostrado que el Grupo Especial incurriera en error en su aplicación del párrafo 1 a) 1) ii) del artículo 1 y la nota 1 del Acuerdo SMC a los hechos de este asunto. Por consiguiente, el Órgano de Apelación confirmó la constatación del Grupo Especial de que la Comisión incurrió en error en el sentido del párrafo 1 a) 1) ii) del artículo 1 del Acuerdo SMC al no proporcionar una explicación razonada y adecuada de las razones de que la totalidad de la cuantía de los derechos remitidos “exced[ía] de los totales adeudados o abonados” en el sentido de la nota 1 del Acuerdo SMC. El Órgano de Apelación también confirmó la constatación del Grupo Especial de que la Comisión actuó de manera incompatible con el párrafo 1 a) del artículo 3 del Acuerdo SMC al constatar indebidamente la existencia de una “subvención” que estaba supeditada a los resultados de exportación.

El análisis de la relación causal realizado por la Comisión Europea

El Órgano de Apelación observó que el objetivo fundamental de un análisis de la relación causal en el marco del párrafo 5 del artículo 15 del Acuerdo SMC es que una autoridad investigadora establezca si existe una “relación auténtica y sustancial de causa a efecto” entre las importaciones subvencionadas y el daño a la rama de producción nacional. La demostración de la existencia de tal relación causal “auténtica y sustancial” entraña: i) un examen de la existencia y la amplitud de la relación entre las importaciones subvencionadas y el daño sufrido por la rama de producción nacional mediante la evaluación de los “efectos” de las importaciones subvencionadas; y ii) un análisis de la no atribución de los efectos perjudiciales de otros factores de que se tenga conocimiento. Así pues, el Órgano de Apelación sostuvo que una autoridad investigadora está obligada en virtud del párrafo 5 del artículo 15 a determinar si, a la luz de los efectos perjudiciales de los otros factores de que se tenga conocimiento, cabe considerar a las importaciones subvencionadas una causa “auténtica y sustancial” del daño sufrido por la rama de producción nacional.

El Órgano de Apelación pasó a examinar las constataciones pertinentes del Grupo Especial y observó que el Grupo Especial había constatado correctamente que, si bien la Comisión había afirmado que existía una “relación causal” entre las importaciones subvencionadas y el daño antes de pasar a su análisis de la no atribución, esa consideración de la “relación causal” no fue definitiva y no había prejuzgado necesariamente la evaluación por la Comisión de los efectos de los otros factores de que tenía conocimiento.

El Órgano de Apelación consideró que una lectura detenida de las constataciones de la Comisión en cuestión ponía de manifiesto que, de hecho, a pesar de su uso poco afortunado de la expresión “romper la relación causal”, la Comisión de hecho había examinado la cuestión de si las importaciones subvencionadas podían considerase una causa “auténtica y sustancial” del daño a la rama de producción nacional, sin atribuir los daños causados por otros factores de que tenía conocimiento a las importaciones subvencionadas, de forma compatible con las prescripciones de esa disposición. En consecuencia, el Órgano de Apelación confirmó la constatación del Grupo Especial de que el Pakistán no había establecido que el enfoque adoptado por la Comisión para examinar la relación causal en este asunto, incluido su análisis de la no atribución, fuera incompatible con el párrafo 5 del artículo 15 del Acuerdo SMC.

En su reunión de 28 de mayo de 2018, el OSD adoptó el informe del Órgano de Apelación y el informe del Grupo Especial, modificado por el informe del Órgano de Apelación.

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