SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS

DS: Estados Unidos — Incentivos fiscales condicionales para grandes aeronaves civiles

El presente resumen ha sido preparado por la Secretaría bajo su responsabilidad. Sólo tiene por objeto ofrecer información general y no es su propósito afectar a los derechos u obligaciones de los Miembros.

  

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Resumen de la diferencia hasta la fecha 

El resumen que figura a continuación se actualizó el

Consultas

Reclamación presentada por la Unión Europea.

El 19 de diciembre de 2014, la Unión Europea solicitó la celebración de consultas con los Estados Unidos con respecto a los incentivos fiscales condicionales establecidos por el Estado de Washington en relación con el desarrollo, la fabricación y la venta de grandes aeronaves civiles.

La Unión Europea alega que las medidas constituyen subvenciones específicas en el sentido de los artículos 1 y 2 del Acuerdo SMC. La Unión Europea también considera que las medidas son subvenciones prohibidas incompatibles con los párrafos 1 b) y 2 del artículo 3 del Acuerdo SMC.

 

Procedimientos del Grupo Especial y del Órgano de Apelación

El 12 de febrero de 2015, la Unión Europea solicitó el establecimiento de un grupo especial.

En su reunión de 23 de febrero de 2015, el OSD estableció un Grupo Especial. El Brasil, China, Corea, la India, el Japón y la Federación de Rusia se reservaron sus derechos en calidad de terceros. Posteriormente, Australia y el Canadá se reservaron sus derechos en calidad de terceros.

El 13 de abril de 2015, la Unión Europea solicitó al Director General que estableciera la composición del Grupo Especial. El Director General estableció la composición del Grupo Especial el 22 de abril de 2015. El 29 de septiembre de 2015, el Presidente del Grupo Especial informó al OSD de que el Grupo Especial esperaba emitir su informe en un plazo de 12 meses. El 23 de septiembre de 2016, el Presidente del Grupo Especial informó al OSD de que el informe definitivo se distribuiría a los Miembros para finales de noviembre de 2016.

El informe del Grupo Especial se distribuyó a los Miembros el 28 de noviembre de 2016.

Esta diferencia se refiere a legislación promulgada en el Estado de Washington de los Estados Unidos en noviembre de 2013 mediante el Proyecto de ley sustitutivo 5952 del Senado en su forma aprobada (ESSB 5952), que modificó y prorrogó diversos incentivos fiscales para la rama de producción aeroespacial. La Unión Europea identificó siete incentivos fiscales distintos, que incluían el tipo reducido del impuesto sobre negocios y actividades, bonificaciones respecto de impuestos a las empresas y exenciones respecto de varios otros impuestos del Estado de Washington.

La Unión Europea alegó que esos incentivos fiscales están prohibidos en virtud de los párrafos 1 b) y 2 del artículo 3 del Acuerdo SMC dado que son subvenciones supeditadas al empleo de productos nacionales con preferencia a los importados. Según la Unión Europea, la supeditación tiene origen en dos disposiciones relativas a la ubicación que figuran en el ESSB 5952, a saber, la primera disposición relativa a la ubicación y la segunda disposición relativa a la ubicación. A juicio de la Unión Europea, las medidas fiscales aeroespaciales impugnadas están supeditadas de jure al empleo de productos nacionales con preferencia a los importados en la medida en que el texto de la legislación pertinente establece la supeditación prohibida. La Unión Europea también formuló una alegación secundaria según la cual las medidas fiscales aeroespaciales están supeditadas de facto al empleo de productos nacionales con preferencia a los importados.

El Grupo Especial constató que, en el marco de cada una de las medidas fiscales aeroespaciales en litigio, existe una contribución financiera del Gobierno del Estado de Washington y con ello se otorga un beneficio. Por lo tanto, llegó a la conclusión de que cada una de las medidas fiscales aeroespaciales en litigio constituye una subvención en el sentido del artículo 1 del Acuerdo SMC.

Por lo que respecta a la alegación de jure formulada por la Unión Europea contra las medidas fiscales aeroespaciales en litigio, el Grupo Especial analizó por separado la primera disposición relativa a la ubicación y la segunda disposición relativa a la ubicación que figuran en el ESSB 5952 para evaluar si la Unión Europea había demostrado satisfactoriamente la existencia de una supeditación prohibida en cualquiera de estas disposiciones. A este respecto, el Grupo Especial concluyó que la Unión Europea no había demostrado que, por sí solas, y sobre la base de sus términos expresos, la primera disposición relativa a la ubicación o la segunda disposición relativa a la ubicación supediten de jure las medidas fiscales aeroespaciales al empleo de productos nacionales con preferencia a los importados.

Posteriormente, el Grupo Especial examinó las dos disposiciones relativas a la ubicación al actuar conjuntamente y concluyó que la Unión Europea no había demostrado que, actuando conjuntamente, la primera disposición relativa a la ubicación y la segunda disposición relativa a la ubicación supediten de jure las medidas fiscales aeroespaciales impugnadas al empleo de productos nacionales con preferencia a los importados.

Por lo que respecta a la alegación de facto formulada por la Unión Europea contra las medidas fiscales aeroespaciales en litigio, el Grupo Especial examinó el funcionamiento conjunto de la primera disposición relativa a la ubicación y la segunda disposición relativa a la ubicación que figuran en el ESSB 5952 para evaluar si la Unión Europea había demostrado satisfactoriamente la existencia de una supeditación prohibida. El Grupo Especial concluyó que las disposiciones relativas a la ubicación que figuran en el ESSB 5952, y en particular las modalidades de funcionamiento prospectivas de la facultad discrecional del Departamento de Rentas del Estado de Washington previstas en la segunda disposición relativa a la ubicación, hacen que una de las medidas aeroespaciales impugnadas (a saber, el tipo reducido del impuesto sobre negocios y actividades para la fabricación o venta de aviones comerciales en el marco del programa 777X) esté supeditada de facto al empleo de productos nacionales con preferencia a los importados en el sentido del párrafo 1 b) del artículo 3 del Acuerdo SMC.

Tras haber constatado que el tipo reducido del impuesto sobre negocios y actividades para la fabricación o venta de aviones comerciales en el marco del programa 777X es incompatible con el párrafo 1 b) del artículo 3 del Acuerdo SMC, el Grupo Especial constató también que los Estados Unidos han actuado de manera incompatible con el párrafo 2 del artículo 3 del Acuerdo SMC.

El 16 de diciembre de 2016, los Estados Unidos notificaron al OSD de su decisión de apelar ante el Órgano de Apelación contra determinadas cuestiones de derecho e interpretaciones jurídicas que figuraban en el informe del Grupo Especial. El 17 de enero de 2017, la Unión Europea notificó al OSD su decisión de presentar una apelación cruzada.

El 3 de marzo de 2017, después de que venciera el plazo de 30 días previsto en el párrafo 9 del artículo 4 del Acuerdo SMC, el Órgano de Apelación informó al OSD de que no podría distribuir su informe en esta apelación dentro del plazo de 30 días ni dentro del plazo de 60 días previsto en el párrafo 9 del artículo 4 del Acuerdo SMC. El Órgano de Apelación mencionó el calendario de las apelaciones paralelas, la falta de personal en la Secretaría del Órgano de Apelación y determinados aspectos de este procedimiento, como el tiempo necesario para adoptar y cumplir procedimientos adicionales destinados a proteger la información comercial confidencial, las consiguientes prórrogas de los plazos para presentar las comunicaciones y el hecho de que los participantes hubieran indicado una serie de cuestiones que se solapaban en procedimientos paralelos. El Órgano de Apelación también informó al OSD de que la fecha de distribución del informe del Órgano de Apelación en esta apelación se comunicaría oportunamente a los participantes y terceros participantes. El 31 de agosto de 2017, el Órgano de Apelación informó al OSD de que su informe en esta apelación se distribuiría el 4 de septiembre de 2017.

El informe del Grupo Especial se distribuyó a los Miembros el 4 de septiembre de 2017.

Los Estados Unidos apelaron la constatación del Grupo Especial de que, con respecto a las disposiciones primera y segunda relativas a la ubicación, consideradas conjuntamente, el tipo del impuesto aeroespacial sobre negocios y actividades (B&O) es una subvención supeditada de facto al empleo de productos nacionales con preferencia a los importados en el sentido del párrafo 1 b) del artículo 3 del Acuerdo SMC. Por su parte, la Unión Europea apeló las constataciones del Grupo Especial de que la Unión Europea no demostró que las disposiciones primera y segunda relativas a la ubicación, consideradas por separado o conjuntamente, hagan que las medidas fiscales aeroespaciales de los Estados Unidos estén supeditadas de jure, o que la primera disposición relativa a la ubicación haga que dichas medidas estén supeditadas de facto, al empleo de productos nacionales con preferencia a los importados, en el sentido del párrafo 1 b) del artículo 3 del Acuerdo SMC.

Al examinar las alegaciones de la Unión Europea relativas a la interpretación, el Órgano de Apelación resolvió que en sus análisis de la supeditación de jure de las disposiciones primera y segunda relativas a la ubicación, el Grupo Especial no articuló un criterio jurídico en el marco del párrafo 1 b) del artículo 3 del Acuerdo SMC que exija el empleo de productos nacionales excluyendo por completo los productos importados. El Grupo Especial tampoco articuló ese criterio jurídico al evaluar la supeditación de facto de la primera disposición relativa a la ubicación. Por consiguiente, el Órgano de Apelación rechazó las alegaciones de la Unión Europea de que el Grupo Especial incurrió en error en su interpretación del párrafo 1 b) del artículo 3 del Acuerdo SMC en el contexto de sus análisis de la supeditación de jure de las disposiciones primera y segunda relativas a la ubicación, así como de su análisis de la supeditación de facto de la primera disposición relativa a la ubicación.

El Órgano de Apelación rechazó la alegación de la Unión Europea de que el Grupo Especial incurrió en error en su aplicación del párrafo 1 b) del artículo 3 del Acuerdo SMC al constatar que la primera disposición relativa a la ubicación no hace que las medidas fiscales aeroespaciales estén supeditadas de jure al empleo de productos nacionales con preferencia a los importados. El Órgano de Apelación rechazó asimismo la alegación de la Unión Europea de que el Grupo Especial incurrió en error en la aplicación del párrafo 1 b) del artículo 3 del Acuerdo SMC al restringir indebidamente el alcance de las pruebas a partir de las cuales evaluó la supeditación de jure respecto de la segunda disposición relativa a la ubicación. Además, el Órgano de Apelación no consideró que el Grupo Especial hubiese incurrido en error en el marco del artículo 11 del ESD al establecer el ámbito de aplicación de la segunda disposición relativa a la ubicación.

Al examinar la apelación presentada por los Estados Unidos, el Órgano de Apelación consideró que el Grupo Especial no estableció debidamente que la segunda disposición relativa a la ubicación entrañase una condición de facto que exigiese el empleo de productos nacionales con preferencia a los importados. El Órgano de Apelación no consideró que el análisis y el razonamiento del Grupo Especial proporcionaran un fundamento suficiente para su constatación de que la segunda disposición relativa a la ubicación hace que el tipo del impuesto aeroespacial B&O esté supeditado de facto al empleo de productos nacionales con preferencia a los importados. Por consiguiente, el Órgano de Apelación revocó la constatación del Grupo Especial de que el tipo del impuesto aeroespacial B&O es una subvención prohibida en virtud del párrafo 1 b) del artículo 3 del Acuerdo SMC.

Tras haber revocado la única constatación de incompatibilidad formulada por el Grupo Especial en virtud del párrafo 1 b) del artículo 3 del Acuerdo SMC, el Órgano de Apelación no formuló ninguna recomendación en relación con esta diferencia.

En su reunión de 22 de septiembre de 2017, el OSD adoptó el informe del Órgano de Apelación y el informe del Grupo Especial, modificado por el informe del Órgano de Apelación.

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