SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS

DS: Estados Unidos — Medidas antidumping relativas a determinadas tuberías para perforación petrolera procedentes de Corea

El presente resumen ha sido preparado por la Secretaría bajo su responsabilidad. Sólo tiene por objeto ofrecer información general y no es su propósito afectar a los derechos u obligaciones de los Miembros.

  

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Resumen de la diferencia hasta la fecha 

El resumen que figura a continuación se actualizó el

Consultas

Reclamación presentada por Corea.

El 22 de diciembre de 2014, Corea solicitó la celebración de consultas con los Estados Unidos con respecto a determinadas medidas antidumping relativas a tuberías para perforación petrolera procedentes de Corea y al método en que se basan dichas medidas.

Corea alega que son incompatibles con:

  • los párrafos 2, 2.2, 2.1.1, 3 y 4 del artículo 2, los párrafos 2, 4, 9 y 10 del artículo 6, incluidos los apartados 10.1 y 10.2 del artículo 6, y el párrafo 2.2 del artículo 12 del Acuerdo Antidumping; y
     
  • el artículo I y el párrafo 3 del artículo X del GATT de 1994.

El 8 de enero de 2015, Turquía solicitó ser asociada a las consultas. El 14 de enero de 2015, la Federación de Rusia solicitó ser asociada a las consultas. El 15 de enero de 2015, Ucrania solicitó ser asociada a las consultas.

El 23 de febrero de 2015, Corea solicitó que se estableciera un grupo especial. En su reunión de 10 de marzo de 2015, el OSD aplazó el establecimiento del grupo especial.

 

Procedimientos del Grupo Especial y del Órgano de Apelación

En su reunión de 25 de marzo de 2015, el OSD estableció un Grupo Especial. El Canadá, China, la India, la Federación de Rusia, Turquía y la Unión Europea se reservaron sus derechos en calidad de terceros. Posteriormente, México se reservó sus derechos en calidad de tercero.

El 13 de julio de 2015, las partes acordaron la composición del Grupo Especial. El 16 de enero de 2016, el Presidente del Grupo Especial informó al OSD de que el comienzo de los trabajos del Grupo Especial se había retrasado como consecuencia de la falta de abogados experimentados en la Secretaría. En consecuencia, el Grupo Especial esperaba dar traslado de su informe definitivo a las partes antes de finales de 2016.

El 15 de septiembre de 2016, tras la dimisión del Presidente del Grupo Especial, las partes acordaron un nuevo Presidente.

El 19 de diciembre de 2016, el Presidente del Grupo Especial informó al OSD de que, debido a un nuevo retraso ocasionado por la necesidad de nombrar a un nuevo Presidente del Grupo Especial y a la complejidad de las cuestiones planteadas por las partes en esa diferencia, el Grupo Especial esperaba dar traslado de su informe definitivo a las partes a más tardar en junio de 2017.

El informe del Grupo Especial se distribuyó a los Miembros el 14 de noviembre de 2017.

Esta diferencia se refería a las medidas antidumping impuestas por los Estados Unidos a las tuberías para perforación petrolera (OCTG) importadas de Corea después de una investigación del Departamento de Comercio de los Estados Unidos (USDOC), así como a la compatibilidad con las normas de la OMC de determinadas disposiciones de la legislación antidumping de los Estados Unidos. Al formular sus constataciones con respecto a las medidas antidumping sobre las OCTG, el Grupo Especial se limitó a examinar la determinación inicial del USDOC, y constató que una nueva determinación del USDOC a este respecto, impugnada por Corea pero emitida después del establecimiento del grupo especial, no estaba comprendida en su mandato. El Grupo Especial también constató que determinados aspectos de varias alegaciones formuladas por Corea no estaban comprendidos en su mandato, y los rechazó.

Compatibilidad con las normas de la OMC de las disposiciones legales de los Estados Unidos relativas al cálculo del valor normal

Corea alegó que el reglamento interno de los Estados Unidos (prueba de viabilidad), que prohibía al USDOC utilizar las ventas a mercados de terceros países como base para determinar el valor normal a menos que se cumplieran determinadas condiciones, era incompatible “en sí mismo” con el párrafo 2 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping. Corea también alegó que la aplicación por el USDOC de la prueba de viabilidad en la investigación relativa a las OCTG era incompatible con el párrafo 2 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping. El Grupo Especial rechazó las alegaciones de Corea, y constató que el párrafo 2 del artículo 2 no impedía a una autoridad investigadora establecer sus propios criterios para elegir entre la utilización de las ventas a un tercer país y el valor normal reconstruido para la determinación del valor normal.

Determinación del beneficio

Corea alegó que, al no utilizar datos reales de los declarantes coreanos para determinar su tasa de beneficio a efectos del valor reconstruido, aunque los datos reales sobre los beneficios de los declarantes en los mercados interno y de terceros países estaban disponibles en el expediente de la investigación, el USDOC actuó de manera incompatible con la parte introductoria del párrafo 2.2 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping. El Grupo Especial admitió la alegación de Corea de que el USDOC no determinó el beneficio a efectos del valor reconstruido utilizando los datos reales de los declarantes relacionados con las ventas en el mercado interno, y constató que el USDOC no tenía motivos para no utilizar los datos relacionados con esas ventas como base para determinar el beneficio a efectos del valor reconstruido. Tras haber concluido que el USDOC no tenía motivos para rechazar los datos reales relacionados con las ventas en el mercado interno del producto similar, el Grupo Especial no consideró necesario resolver la cuestión de si el USDOC debería haber determinado el beneficio a efectos del valor reconstruido sobre la base del beneficio obtenido por los declarantes coreanos en mercados de terceros países a fin de satisfacer lo dispuesto en la parte introductoria del párrafo 2.2 del artículo 2 y, por consiguiente, aplicó a esa alegación el principio de economía procesal.

Corea alegó que el hecho de que el USDOC se basara en una definición inadmisiblemente restringida de la “misma categoría general de productos” al concluir que no podía determinar el beneficio a efectos del valor reconstruido con arreglo al párrafo 2.2 i) del artículo 2, y al concluir que no podía calcular el límite máximo del beneficio previsto en el párrafo 2.2 iii) del artículo 2, era incompatible con los apartados i) y iii) del párrafo 2.2 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping. El Grupo Especial admitió la alegación de Corea y constató que el USDOC definió la misma categoría general de productos en forma más restringida que como definió el producto similar al excluir de esa definición OCTG no utilizadas para aplicaciones en pozos, que formaban parte del producto similar tal como lo definió el USDOC. Por consiguiente, el USDOC no tenía fundamentos adecuados para concluir que no podía determinar el beneficio a efectos del valor reconstruido con arreglo al párrafo 2.2 i) del artículo 2 y calcular el límite máximo del beneficio previsto en el párrafo 2.2 iii) del artículo 2.

Corea alegó que el USDOC actuó de manera incompatible con el párrafo 2.2 iii) del artículo 2 del Acuerdo Antidumping, porque el USDOC no calculó ni aplicó el límite máximo del beneficio conforme a lo previsto en esa disposición, y en consecuencia actuó de manera incompatible con el párrafo 2 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping al no utilizar una cantidad razonable para el cálculo de los beneficios en la reconstrucción del valor normal respecto de los declarantes coreanos. El Grupo Especial estuvo de acuerdo con Corea, y concluyó que el USDOC actuó de manera incompatible con el párrafo 2.2 iii) del artículo 2, porque no calculó ni aplicó un límite máximo del beneficio, como exige esa disposición. Además, el Grupo Especial consideró que la determinación del USDOC de que no se disponía de datos sobre el beneficio concernientes a la misma categoría general de productos no podía justificar dicha omisión, porque el USDOC había definido erróneamente la misma categoría general de productos. Asimismo, el Grupo Especial concluyó que, al no haberse fijado un límite máximo del beneficio, el beneficio determinado por el USDOC no era una “cantidad razonable” en el sentido del párrafo 2 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping.

Reconstrucción del precio de exportación

Corea alegó que el USDOC actuó de manera incompatible con el párrafo 3 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping, porque reconstruyó el precio de exportación de un exportador sin tener debidamente en cuenta si el precio de exportación no era fiable por existir una asociación entre el exportador y el importador o un tercero. El Grupo Especial constató que Corea no había demostrado que las conclusiones del USDOC relativas a la existencia de asociación fueran indebidas, o que hubiera incurrido en error al no tener en cuenta determinadas pruebas de la fiabilidad del precio de exportación.

Cálculos de los costos

Corea alegó que el USDOC actuó de manera incompatible con el párrafo 2.1.1 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping, porque rechazó el precio pagado por un exportador por determinadas bobinas de acero, un insumo utilizado en la producción de OCTG, basándose en la existencia de una asociación entre este exportador y su proveedor de bobinas de acero. Corea adujo que la conclusión del USDOC relativa a la afiliación fue indebida, pero el Grupo Especial rechazó este argumento. El Grupo Especial se centró en la cuestión de si el rechazo de este precio se realizó de conformidad con la segunda frase del párrafo 2.1.1 del artículo 2. El Grupo Especial concluyó que sí, tomando en consideración que el USDOC había constatado debidamente la existencia de asociación entre el exportador y su proveedor, y a continuación realizó una prueba de existencia de condiciones de plena competencia para examinar la fiabilidad de los precios de compra de las bobinas de acero. El Grupo Especial constató que Corea no había demostrado por qué este tipo de indagación no estaba permitido en virtud del párrafo 2.1.1 del artículo 2, o de qué forma el USDOC había actuado de manera incompatible con esta disposición, y rechazó la alegación de Corea.

Alegaciones de procedimiento por las que se impugna la conducta del USDOC

Corea alegó que el hecho de que el USDOC no hubiera notificado a los declarantes coreanos, hasta su determinación definitiva, que había aceptado incluir los estados financieros de Tenaris en el expediente era incompatible con el párrafo 2 del artículo 6 del Acuerdo Antidumping. El Grupo Especial rechazó la alegación de Corea, y constató que Corea no había demostrado que el hecho de que el USDOC no hubiera notificado, hasta su determinación definitiva, que había aceptado la inclusión de los estados financieros de Tenaris en el expediente impidiera a los declarantes coreanos articular una argumentación completa y presentar hechos de réplica.

Corea alegó que el hecho de que el USDOC no hubiera notificado a los declarantes coreanos, hasta su determinación definitiva, que había aceptado incluir los estados financieros de Tenaris en el expediente, y que los estaba utilizando para determinar el beneficio a efectos del valor reconstruido era incompatible con el párrafo 4 del artículo 6 del Acuerdo Antidumping. El Grupo Especial rechazó esta alegación, y constató que Corea no había establecido que el USDOC, al no notificar a los declarantes coreanos, hasta su determinación definitiva, que había aceptado incluir los estados financieros de Tenaris en el expediente, y que los estaba utilizando para determinar el beneficio a efectos del valor reconstruido hubiera actuado de manera incompatible con el párrafo 4 del artículo 6.

Corea alegó que el hecho de que el USDOC no informara de que había aceptado la inclusión de los estados financieros de Tenaris en el expediente y de que se había basado en esos estados financieros para determinar el beneficio a efectos del valor reconstruido era incompatible con el párrafo 9 del artículo 6 del Acuerdo Antidumping. El Grupo Especial no estuvo de acuerdo con Corea, y constató que no podía considerarse que la decisión del USDOC de aceptar incluir los estados financieros de Tenaris en el expediente o el hecho de que se basara en esos estados para calcular el beneficio a efectos del valor reconstruido constituyeran hechos esenciales en el sentido del párrafo 9 del artículo 6, y el USDOC por lo tanto no estaba obligado a divulgarlos.

Alegaciones relativas a la decisión del USDOC de no examinar individualmente a todos los exportadores

Corea alegó que el USDOC actuó de manera incompatible con el párrafo 10 del artículo 6 del Acuerdo Antidumping en relación con su conclusión de que, y la explicación de por qué, resultaba imposible examinar a todos los exportadores de que se tenía conocimiento y la razón por la que limitaba su examen a dos exportadores. Corea alegó asimismo que el USDOC actuó de manera incompatible con el párrafo 10.2 del artículo 6 del Acuerdo Antidumping en relación con su conclusión de que, y la explicación de por qué, resultaría excesivamente gravoso examinar individualmente a los declarantes voluntarios. El Grupo Especial rechazó ambas alegaciones basándose en que Corea no había demostrado que existiera un error en las conclusiones a las que llegó el USDOC a este respecto.

Aviso público

Corea alegó que el USDOC actuó de manera incompatible con el párrafo 2.2 del artículo 12 del Acuerdo Antidumping porque no expuso los motivos por los cuales rechazó varios argumentos pertinentes formulados por los exportadores en la investigación subyacente. El Grupo Especial rechazó estas alegaciones, aunque por motivos diferentes. Con respecto a determinadas alegaciones, el Grupo Especial constató que Corea no había demostrado una infracción del párrafo 2.2 del artículo 12, ya que la explicación del USDOC dejaba claro cómo se habían rechazado los argumentos, mientras que, con respecto a los demás, el Grupo Especial constató que Corea no había demostrado por qué los argumentos en cuestión eran pertinentes ni había establecido de otro modo una presunción prima facie de infracción.

Aplicación de las leyes de los Estados Unidos en la investigación relativa a las OCTG

Corea alegó que el USDOC actuó de manera incompatible con el párrafo 3 a) del artículo X del GATT de 1994 porque no aplicó sus leyes y reglamentos de manera uniforme y razonable, alegando en particular que determinadas leyes de procedimiento se aplicaron de manera diferente en la investigación subyacente y en determinadas investigaciones paralelas sobre OCTG. El Grupo Especial rechazó estas alegaciones, y constató que Corea no había demostrado que, en realidad se hubiera otorgado ese trato diferenciado, y por lo tanto no había establecido el fundamento fáctico de su alegación. El Grupo Especial también rechazó, por los mismos motivos, la alegación de Corea al amparo del párrafo 1 del artículo I del GATT de 1994, que se derivaba del mismo fundamento fáctico que su alegación al amparo del párrafo 3 a) del artículo X del GATT de 1994.

El Grupo Especial aplicó el principio de economía procesal respecto de diversas alegaciones, incluidas las alegaciones consiguientesde Corea en el marco del artículo 1 y el párrafo 3 del artículo 9 del Acuerdo Antidumping.

Sin embargo, el Grupo Especial rechazó la alegación consiguiente de Corea al amparo del párrafo 4 del artículo 18 del Acuerdo Antidumping, ya que dependía de que se constatara que la “rueba de viabilidad” de los Estados Unidos era incompatible con el párrafo 2 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping. El Grupo Especial asimismo rechazó las alegaciones consiguientes de Corea en el marco del artículo VI del GATT de 1994, porque Corea no identificó qué aspecto específico de esta disposición se había infringido, y el párrafo 4 del artículo XVI del Acuerdo sobre la OMC, ya que dependía de que se constatara una infracción del artículo VI del GATT de 1994.

En su reunión de 12 de enero de 2018, el OSD adoptó el informe del Grupo Especial.

 

Plazo prudencial

En la reunión del OSD de 9 de febrero de 2018, los Estados Unidos informaron al OSD de que tenían el propósito de aplicar sus recomendaciones y resoluciones, y de que necesitarían un plazo prudencial para hacerlo.

El 26 de febrero de 2018, Corea y los Estados Unidos informaron al OSD de que habían acordado que el plazo prudencial para la aplicación de sus recomendaciones y resoluciones sería de 12 meses. En consecuencia, está previsto que el plazo prudencial expire el 12 de enero de 2019. El 11 de enero de 2019, Corea y los Estados Unidos informaron al OSD de que habían acordado modificar el plazo prudencial notificado anteriormente, por lo que estaba previsto que este expirase el 12 de julio de 2019.

El 6 de febrero de 2020, los Estados Unidos y Corea informaron al OSD del procedimiento acordado en virtud de los artículos 21 y 22 del ESD (acuerdo sobre la secuencia). Por consiguiente, las partes acordaron no apelar el informe del Grupo Especial sobre el cumplimiento establecido de conformidad con el párrafo 5 del artículo 21 del ESD, y que si las partes llegaban a un acuerdo sobre el procedimiento de arbitraje previsto en el artículo 25 del ESD para prever la revisión del informe del Grupo Especial sobre el cumplimiento, modificarían el acuerdo en consecuencia.

 

Procedimiento previsto en el artículo 22 del ESD (medidas correctivas)

El 29 de julio de 2019, Corea pidió la autorización del OSD para suspender concesiones u otras obligaciones con arreglo al párrafo 2 del artículo 22 del ESD basándose en que los Estados Unidos no habían cumplido las recomendaciones y resoluciones del OSD dentro del plazo prudencial. El 8 de agosto de 2019, los Estados Unidos impugnaron el nivel de suspensión de concesiones propuesto por Corea con arreglo al párrafo 6 del artículo 22 del ESD.

En la reunión del OSD de 9 de agosto de 2019, el Presidente del OSD tomó nota de que la cuestión planteada por los Estados Unidos se había sometido a arbitraje de conformidad con el párrafo 6 del artículo 22 del ESD.

 

 

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