SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS

DS: Estados Unidos — Medidas antidumping y compensatorias sobre determinado papel estucado o cuché procedente de Indonesia

El presente resumen ha sido preparado por la Secretaría bajo su responsabilidad. Sólo tiene por objeto ofrecer información general y no es su propósito afectar a los derechos u obligaciones de los Miembros.

  

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Resumen de la diferencia hasta la fecha 

El resumen que figura a continuación se actualizó el

Consultas

Reclamación presentada por Indonesia.

El 13 de marzo de 2015, Indonesia solicitó la celebración de consultas con los Estados Unidos respecto de la imposición de medidas antidumping y compensatorias sobre determinados productos de papel estucado o cuché procedentes de Indonesia, así como respecto de la investigación en que se basaron esas medidas.

Indonesia alega que las medidas son incompatibles con las siguientes disposiciones:

  • los párrafos 1 y 1 c) del artículo 2, el artículo 10, el párrafo 7 del artículo 12, y los párrafos 5, 7 y 8 del artículo 15 del Acuerdo SMC;
      
  • los párrafos 5, 7 y 8 del artículo 3 del Acuerdo Antidumping; y
      
  • el artículo VI del GATT de 1994.

El 9 de julio de 2015, Indonesia solicitó el establecimiento de un grupo especial. En su reunión de 20 de julio de 2015, el OSD aplazó el establecimiento del grupo especial. El 20 de agosto de 2015, Indonesia presentó una nueva solicitud de establecimiento de un grupo especial. En su reunión de 31 de agosto de 2015, el OSD aplazó el establecimiento del grupo especial.

 

Actuaciones del Grupo Especial y del Órgano de Apelación

En su reunión de 28 de septiembre de 2015, el OSD estableció un Grupo Especial. El Canadá, China, Corea, Turquía y la Unión Europea se reservaron sus derechos en calidad de terceros.

El 25 de enero de 2016, Indonesia solicitó al Director General que estableciera la composición del Grupo Especial. El 4 de febrero de 2016, el Director General estableció la composición del Grupo Especial.

El informe del Grupo Especial se distribuyó a los Miembros el 4 de diciembre de 2017.

Indonesia impugnó: i) las medidas antidumping y compensatorias impuestas por los Estados Unidos sobre las importaciones de determinado papel estucado o cuché procedentes de Indonesia a raíz de una investigación del Departamento de Comercio de los Estados Unidos (USDOC) y la Comisión de Comercio Internacional de los Estados Unidos (USITC); y ii) una disposición de la legislación estadounidense con arreglo a la cual se considera que un empate en una votación de los miembros de la USITC sobre una determinación de la existencia de daño constituye una determinación positiva (disposición “relativa al empate de votos”).

Mandato

Los Estados Unidos solicitaron que el Grupo Especial constatase que determinados argumentos formulados por Indonesia en apoyo de sus alegaciones en el marco del apartado d) del artículo 14, el párrafo 1 c) del artículo 2 y la parte introductoria del párrafo 1 del artículo 2 del Acuerdo SMC en relación con una subvención consistente en una prohibición de las exportaciones de trozas equivalían a alegaciones formuladas al amparo del Acuerdo SMC (párrafo 1 a) del artículo 1 y párrafo 3 del artículo 22) que no se incluyeron en la solicitud de establecimiento de un grupo especial presentada por Indonesia y, en consecuencia, solicitaron que constatase que esos argumentos no estaban comprendidos en el mandato del Grupo Especial. Teniendo en cuenta en particular que Indonesia había aclarado que no estaba formulando alegación alguna en el marco de las disposiciones en cuestión, el Grupo Especial constató que no era necesario ni adecuado, a los fines de resolver la diferencia, formular las constataciones concretas solicitadas por los Estados Unidos. Sin embargo, el Grupo Especial estuvo de acuerdo en que en algunos de los argumentos de Indonesia se impugnaban aspectos de la determinación de existencia de una contribución financiera formulada por el USDOC, a pesar de no haber formulado ninguna alegación de incumplimiento en el marco del párrafo 1 a) del artículo 1. El Grupo Especial indicó que evaluaría la pertinencia de esos argumentos al abordar las alegaciones formuladas por Indonesia.

Rechazo de los precios del país como punto de referencia para calcular el beneficio

Indonesia impugnó los cálculos del beneficio realizados por el USDOC en relación con dos actividades de silvicultura — el suministro de madera en pie y la prohibición de las exportaciones de trozas — por ser incompatibles con el apartado d) del artículo 14 del Acuerdo SMC. En concreto, Indonesia impugnó las conclusiones del USDOC de que en Indonesia no había derechos de tala determinados por el mercado o precios de mercado para las trozas que pudieran haber servido como punto de referencia para calcular el beneficio, y las decisiones del USDOC, en consecuencia, de recurrir a puntos de referencia de fuera del país.

En relación con el suministro de madera en pie, el Grupo Especial observó que el USDOC basó su conclusión de que en Indonesia no había derechos de tala determinados por el mercado en el papel predominante que el Gobierno de Indonesia tenía en el mercado de madera en pie. Al evaluar la compatibilidad de esta conclusión con el apartado d) del artículo 14, el Grupo Especial consideró pertinente que, en el contexto de su análisis del punto de referencia, el USDOC examinara otras características del mercado de madera en pie, y no solo el predominio del Gobierno de Indonesia como proveedor del bien en cuestión. Asimismo, el Grupo Especial concluyó que no se había sometido al USDOC información significativa sobre los precios privados para la madera talada. Tomando en consideración estos elementos a la luz de las circunstancias del caso, en particular las características del mercado de madera en pie en Indonesia y la cuota de mercado que tenía el Gobierno de Indonesia, el Grupo Especial concluyó que el USDOC no incurrió en error al concluir que no había precios privados del país determinados por el mercado para la madera talada que se pudiesen utilizar como punto de referencia.

En lo concerniente a la prohibición de las exportaciones de trozas, el Grupo Especial señaló que no se discutía que la prohibición se aplicase a todas las trozas producidas en Indonesia; por consiguiente, lógicamente no quedaba un mercado privado de trozas indonesio que no estuviese afectado por la contribución financiera. El Grupo Especial consideró que ese hecho dio lugar a que los precios internos de las trozas no fuesen adecuados para establecer un punto de referencia. El Grupo Especial también consideró que el USDOC no incurrió en error al concluir que los precios de importación de las trozas no constituían un punto de referencia adecuado, teniendo en cuenta concretamente que la prohibición de las exportaciones de trozas se aplicó a todas las trozas de Indonesia y que las cantidades de importación fueron mínimas en relación con la producción nacional.

Por consiguiente, el Grupo Especial rechazó las alegaciones formuladas por Indonesia al amparo del apartado d) del artículo 14 del Acuerdo SMC.

Utilización de los hechos de que se tenga conocimiento

Indonesia impugnó la constatación formulada por el USDOC de que el Gobierno de Indonesia había otorgado una subvención APP/SMG en forma de una condonación de deuda por ser incompatible con el párrafo 7 del artículo 12 del Acuerdo SMC. En concreto, Indonesia impugnó la constatación del USDOC, basada en una conclusión desfavorable, de que el comprador de la deuda del productor investigado tenía una relación de filiación con dicho productor. El Grupo Especial constató que el USDOC había considerado razonablemente que la información faltante era necesaria para completar la determinación, y que el Gobierno de Indonesia no había facilitado la información necesaria en un plazo prudencial y no había procedido en toda la medida de sus posibilidades para cooperar en la investigación. Asimismo, el Grupo Especial concluyó que había una relación suficientemente estrecha entre la información faltante y la conclusión alcanzada acerca de la relación de filiación entre el comprador y el productor investigado sobre la base de una conclusión desfavorable como para concluir que los “hechos de que se tenga conocimiento” que sirvieron de base sustituían razonablemente la información faltante. Por consiguiente, el Grupo Especial rechazó la alegación formulada por Indonesia al amparo del párrafo 7 del artículo 12 del Acuerdo SMC.

Especificidad

Indonesia impugnó las constataciones del USDOC de especificidad de facto en relación con las tres subvenciones en cuestión basándose en que el USDOC no identificó el programa de subvenciones pertinente respecto de cada una de esas subvenciones, en contravención del párrafo 1 c) del artículo 2 del Acuerdo SMC. El Grupo Especial rechazó la interpretación que Indonesia hizo del párrafo 1 c) del artículo 2, que, a su juicio, exige que cuando un programa de subvenciones se manifieste en instrumentos escritos, tanto la contribución financiera como el beneficio puedan discernirse de tales instrumentos. El Grupo Especial constató que, con respecto a cada una de las subvenciones en cuestión, el USDOC había identificado el programa de subvenciones pertinente de forma compatible con el párrafo 1 c) del artículo 2.

Además, el Grupo Especial rechazó la alegación de Indonesia de que el USDOC no había identificado a la autoridad otorgante en su determinación de que la subvención consistente en una recompra de deuda era, de facto, específica, en contravención de la parte introductoria del párrafo 1 del artículo 2 del Acuerdo SMC. El Grupo Especial consideró que el USDOC había identificado claramente a la autoridad otorgante que había concedido la subvención — un organismo del Gobierno de Indonesia — y la jurisdicción de esa autoridad.

Por consiguiente, el Grupo Especial rechazó las alegaciones formuladas por Indonesia al amparo del párrafo 1 c) del artículo 2 y la parte introductoria del párrafo 1 del artículo 2 del Acuerdo SMC.

No atribución

Indonesia impugnó por ser incompatible con el párrafo 5 del artículo 3 del Acuerdo Antidumping y el párrafo 5 del artículo 15 del Acuerdo SMC el análisis de la no atribución realizado por la USITC con respecto a tres de los “otros factores”, que, según alegó, perjudicarían a la rama de producción nacional en el futuro al mismo tiempo que las importaciones objeto de investigación. Como cuestión preliminar, el Grupo Especial rechazó el argumento de Indonesia de que, si se constata que una rama de producción nacional es vulnerable a un daño futuro por razones distintas del efecto de las importaciones objeto de investigación durante el período objeto de la investigación, no se puede constatar que esté amenazada de daño por las futuras importaciones objeto de investigación. El Grupo Especial constató que el trato que la USITC dio al primero y al segundo de los “otros factores” (el descenso previsto en la demanda y la expiración de una bonificación fiscal) y las explicaciones que proporcionó a ese respecto fueron conclusiones razonables a las que podría haber llegado una autoridad investigadora objetiva e imparcial. El Grupo Especial consideró que Indonesia no había establecido una presunción de incumplimiento con respecto al que, supuestamente, era el tercero de los “otros factores” (“las importaciones que no eran objeto de investigación”), dado que Indonesia no había alegado que esas importaciones amenazasen causar daño a la rama de producción nacional. Por esas razones, el Grupo Especial rechazó las alegaciones formuladas por Indonesia.

Amenaza de daño

Indonesia impugnó la determinación de la existencia de amenaza de daño de la USITC por ser incompatible con el párrafo 7 del artículo 3 del Acuerdo Antidumping y el párrafo 7 del artículo 15 del Acuerdo SMC, ya que se basó en conjeturas y posibilidades remotas. Las alegaciones de Indonesia se centraron en dos constataciones intermedias formuladas por la USITC: que las importaciones objeto de investigación aumentarían su participación en el mercado a expensas de la rama de producción nacional; y que las importaciones objeto de investigación tendrían efectos desfavorables en los precios internos. El Grupo Especial constató que Indonesia no había demostrado que la USITC hubiese basado esas constataciones en conjeturas o posibilidades remotas. Por consiguiente, el Grupo Especial rechazó las alegaciones formuladas por Indonesia.

El “especial cuidado” en los casos de existencia de amenaza de daño

Indonesia alegó que la USITC no había actuado con “especial cuidado” en su determinación de la existencia de amenaza de daño, contrariamente al párrafo 8 del artículo 3 del Acuerdo Antidumping y al párrafo 8 del artículo 15 del Acuerdo SMC. Indonesia adujo que las deficiencias que había identificado en el contexto de sus alegaciones anteriores contra la determinación de la existencia de amenaza de daño de la USITC hacían que esta determinación también fuese incompatible con el párrafo 8 del artículo 3 y el párrafo 8 del artículo 15. El Grupo Especial rechazó las alegaciones de Indonesia basándose en que ya había constatado que Indonesia no había demostrado sus alegaciones anteriores y que ese país no había presentado argumentos adicionales en apoyo de sus alegaciones formuladas al amparo del párrafo 8 del artículo 3 y el párrafo 8 del artículo 15. El Grupo Especial también rechazó los argumentos de Indonesia en el sentido de que la USITC no había actuado con “especial cuidado” debido al efecto acumulativo de las supuestas deficiencias por no tener fundamento en el texto de los Acuerdos.

Compatibilidad con las normas de la OMC de la disposición “relativa al empate de votos”

Indonesia impugnó el artículo 771(11)(B) de la Ley Arancelaria de 1930, modificado, codificado en el Título 19 del Código de los Estados Unidos, artículo 1677(11)(B), por ser incompatible “en sí mismo” con la “obligación relativa al especial cuidado” establecida en el párrafo 8 del artículo 3 del Acuerdo Antidumping y en el párrafo 8 del artículo 15 del Acuerdo SMC. Esta disposición “relativa al empate de votos” establece que una votación de los miembros de la USITC sobre, entre otros temas, una amenaza de daño, que se divida en partes iguales constituye una determinación positiva de la existencia de daño. El Grupo Especial consideró que la prescripción relativa al “especial cuidado” establecida en el párrafo 8 del artículo 3 y en el párrafo 8 del artículo 15 se aplica al examen por la autoridad investigadora de los requisitos sustantivos para formular una determinación de la existencia de amenaza de daño y que, en general, el Acuerdo Antidumping y el Acuerdo SMC no someten a disciplinas los procedimientos de votación de los Miembros ni la manera en que se adoptan sus decisiones de aplicar derechos en el marco de las investigaciones antidumping y en materia de derechos compensatorios. Por consiguiente, el Grupo Especial rechazó la alegación formulada por Indonesia.

En su reunión de 12 de enero de 2018, el OSD adoptó el informe del Grupo Especial.

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